REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 24181

PARTES: MAURICIO JESUS VASQUEZ NARANJO Y KEILA PAOLA VILCHEZ BOSCAN

ABOGADOS ASISTENTES: CARMEN STUYVESANT Y MARIA DAVILA


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos MAURICIO JESUS VASQUEZ NARANJO Y KEILA PAOLA VILCHEZ BOSCAN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 17.085.446 y V- 14.896.544 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio CARMEN STUYVESANT Y MARIA DAVILA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.403 y 21.436, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 456, acta de Nacimiento Nº 761 y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto a la Convivencia Familiar, se acoge lo acordado entre las partes, sobre la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a depositar los cinco (05) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorro de KEILA PAOLA VILCHEZ BOSCAN la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, para cubrir los gastos de alimentos de la niña. Con respecto a los gastos de salud, serán asumidos por ambos progenitores ya que cada uno de ellos tiene Asegurada a la menor, sin embargo y en virtud de que el seguro no cubre los gastos por medicinas, ambos padres asumirán dichos gastos en un cincuenta por ciento (50%) respectivamente. En cuanto a los gastos de educación correspondientes a la inscripción y mensualidad de los mismos, serán asumidos por la progenitura en su totalidad por ser un beneficio laboral que concede la empresa para los hijos de los empleados hasta los cinco (05) años de edad. Se hace la salvedad de que si antes de que la niña cumpla los cinco (05) años de edad finaliza la relación laboral de la progenitora, ambos padres asumirán en un cincuenta por ciento (50%) respectivamente los mencionados gastos de educación correspondientes a la inscripción y mensualidad. Igualmente y en cualquiera de las circunstancias antes mencionadas, ambos padres asumirán en un cincuenta por ciento (50%) respectivamente los gastos por útiles y materiales escolares, uniformes, calzados, actividades complementarias, paseos escolares, etc. Así mismo, convienen ambos progenitores en llevar un archivo de las facturas y depósitos generados para dar cumplimiento a las obligaciones aquí estipuladas y que les permita establecer anualmente un ajuste por los gastos detallados conforme a la realidad económica que vive el país. En cuanto a las épocas decembrinas y fin de año, ambos progenitores o uno cualquiera de los dos, irán con la niña a comprar su ropa y calzado y a tales fines su padre destinará la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) cantidad ésta que de igual manera se irá ajustando anualmente de acuerdo al índice inflacionario del País.

En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, este tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos MAURICIO JESUS VASQUEZ NARANJO Y KEILA PAOLA VILCHEZ BOSCAN, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos MAURICIO JESUS VASQUEZ NARANJO Y KEILA PAOLA VILCHEZ BOSCAN.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a. Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos MAURICIO JESUS VASQUEZ NARANJO Y KEILA PAOLA VILCHEZ BOSCAN.

b. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora; En cuanto a la Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, sobre la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a depositar los cinco (05) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorro de KEILA PAOLA VILCHEZ BOSCAN la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, para cubrir los gastos de alimentos de la niña. Con respecto a los gastos de salud, serán asumidos por ambos progenitores ya que cada uno de ellos tiene Asegurada a la menor, sin embargo y en virtud de que el seguro no cubre los gastos por medicinas, ambos padres asumirán dichos gastos en un cincuenta por ciento (50%) respectivamente. En cuanto a los gastos de educación correspondientes a la inscripción y mensualidad de los mismos, serán asumidos por la progenitura en su totalidad por ser un beneficio laboral que concede la empresa para los hijos de los empleados hasta los cinco (05) años de edad. Se hace la salvedad de que si antes de que la niña cumpla los cinco (05) años de edad finaliza la relación laboral de la progenitora, ambos padres asumirán en un cincuenta por ciento (50%) respectivamente los mencionados gastos de educación correspondientes a la inscripción y mensualidad. Igualmente y en cualquiera de las circunstancias antes mencionadas, ambos padres asumirán en un cincuenta por ciento (50%) respectivamente los gastos por útiles y materiales escolares, uniformes, calzados, actividades complementarias, paseos escolares, etc. Así mismo, convienen ambos progenitores en llevar un archivo de las facturas y depósitos generados para dar cumplimiento a las obligaciones aquí estipuladas y que les permita establecer anualmente un ajuste por los gastos detallados conforme a la realidad económica que vive el país. En cuanto a las épocas decembrinas y fin de año, ambos progenitores o uno cualquiera de los dos, irán con la niña a comprar su ropa y calzado y a tales fines su padre destinará la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) cantidad ésta que de igual manera se irá ajustando anualmente de acuerdo al índice inflacionario del País.

c. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.

d. En relación a los bienes, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.-

e. SE ORDENA EXPIDIR copias certificadas solicitadas.-

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR Nº 02


DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MILAGROS GARCIA

En la misma fecha siendo las 10:40 a.m. se publico el presente fallo bajo el N° 1.104. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

IHP/pvg