REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 24104
MOTIVO: RESTITUCION
DEMANDANTE: GUILLERMO ANGEL GARCIA FUENMAYOR
DEMANDADO: WENSY ROSMIRIS GUAINA REVEROL
ABOGADOS ASISTENTES: ELISMARY SOLANO y GONZALO GONZALEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que se recibió del órgano distribuidor escrito de Solicitud de RESTITUCION, presentada por el ciudadano GUILLERMO ANGEL GARCIA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.647.887, asistida por los abogados en ejercicios ELISMARY SOLANO y GONZALO GONZALEZ, contra la ciudadana WENSY ROSMIRIS GUAINA REVEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.741.528, en relación al niño de autos.
En fecha Primero (01) de agosto de 2013, se le dio entrada, formó expediente y se numeró la anterior demanda, ordenándose consignar documento que lo acredite como custodio del mencionado niño, para lo cual se le concedió un plazo de tres (03) días contados a partir de la fecha del presente auto.
Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que el ciudadano GUILLERMO ANGEL GARCIA FUENMAYOR, no ha dado cumplimiento al pedimento realizado por este Tribunal en fecha primero (01) de agosto de dos mil trece (2.013), este tribunal considera que la misma no cumple los extremos exigidos por la Ley, en consecuencia se considera inadmisible en Derecho. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juez unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley D E C L A R A: UNICO: INADMISIBLE la SOLICITUD DE RESTITUCION, incoada por el ciudadano GUILLERMO ANGEL GARCIA FUENMAYOR, contra la ciudadana WENSY ROSMIRIS GUAINA REVEROL, en relación al niño de autos, plenamente identificados.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2, La Secretaria Temporal
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Milagros García Suárez
En la misma fecha, siendo las Diez y Veinticinco minutos de la mañana (10:25a.m.) se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 1101 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2013. La Secretaria.-
IHP/sma*
Exp. N° 24104
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