REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 23983
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: DEIVI BENITO ROMERO ORTIZ Y CELIA MARGARITA RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogada Asistente: Carmen Amelia Del Villar Guerrero


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Diez (10) de Julio de dos mil trece (2.013), los ciudadanos DEIVI BENITO ROMERO ORTIZ Y CELIA MARGARITA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.621.678 y V- 17.952.783 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Carmen Amelia Del Villar Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.535, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Ocho (08) de Noviembre del dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 224; que desde el día Diecisiete (17) de Mayo del dos mil seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento N° 150, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Once (11) de Julio de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Treinta y uno (31) de Julio del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos DEIVI BENITO ROMERO ORTIZ Y CELIA MARGARITA RODRIGUEZ GONZALEZ.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña de autos procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor entre semana, específicamente el día jueves podrá llevársela para compartir el almuerzo con su hija desde las 12:00 p.m. hasta las 06:00 p.m., durante eses lapso el progenitor se compromete a compartir efectivamente y a estrechar y fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que este en compañía de sus hija y luego podrá llevarla y dejarla en su residencia ya que la niña de autos estudia en el turno matutino, ese día puede ser modificado previo acuerdo entre los progenitores siempre en interés y único beneficio de su hija. Los fines de semana serán alternados, es decir, un fin de semana con la progenitora y otro fin de semana con el progenitor pudiendo este ir a buscar a su hija para compartir con él su fin de semana, desde el viernes a las 06:00 p.m. hasta el domingo a las 06:00 p.m., es decir, podrá ese fin de semana pernoctar con su progenitor. el carnaval y semana santa, será carnaval con la progenitora y semana santa con el progenitor, alternado para los años siguientes, empezando en el año 2014, el Carnaval para la progenitora y la semana santa para el progenitor. Otros días; tales como el Día del trabajador, Día de la resistencia indígena, Día del Natalicio del Libertador, Batalla de Carabobo, Día de la Independencia, días libres en la escuela entre otros, ambos progenitores compartirán con su hija, tomando en cuanta la opinión de la niña de autos. Las vacaciones escolares, serán alternadas con cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, empezando este año 2013 los primeros 15 días con su progenitora, y los siguientes 15 días con su progenitor, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hija se lo comunicara al otro progenitor así como también debe informar sobre el lugar de ubicación y permitir contacto vía telefónica con su hija diariamente, es importante destacara que para viajar dentro del Estado Zulia ambos progenitores autorizaran la salida de la niña de autos pero para viajar fuera del Estado Zulia y fuera del Territorio Nacional ambos progenitores solicitaran un permiso ante le Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia. El día del cumpleaños de cada uno de los progenitores su hija lo pasara ese día al lado de su respectivo progenitor. El día del Padre lo debe pasar todo el día con su progenitor, el día de la Madre lo pasara al lado de su progenitora. En el día del cumpleaños de sus hija ambos progenitores compartirán con su hija, juntos o por separados, pudiendo participar ambos progenitores en la celebración que se realice. En épocas de navidad y fin de año; los días 24 de Diciembre y 1° de Enero su hija compartirá con la progenitora y los días 25 y 31 de Diciembre lo compartirá con el progenitor, empezando este año 2.013 siendo este horario modificado a partir del año próximo donde se intercambiaran los días. Ambos progenitores se hacen responsables por la salud física, mental, emocional de su hija, en fin se compromete a garantizar el derecho que tiene al descanso, recreación. Esparcimiento, deporte y juego, junto a todos los miembros de su familia paterna y materna y estrechar lazos familiares, presentado un comportamiento acorde de sus roles responsables para con su hija. Al propio tiempo mientras este con el progenitor, este cuidara y revelará por la misma ya se cuidara de no ingerir bebidas alcohólicas en presencia de su hija, ni asistirá con ella a sitios impropios, que perturben del buen desarrollo y desenvolvimiento de la misma, como hasta ahora el progenitor lo ha hecho. Ambos progenitores se comprometen a respetar el derecho que tiene su hija de opinar antes de tomar alguna decisión en donde la niña de autos se encuentre involucrada. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a favor de su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales; los cuales mensualmente equivalen a MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, en la cuenta de ahorro N° 0114-0562-28-5623000585 de la entidad bancaria BANCARIBE a nombre de la niña de autos, como hasta ahora se ha venido haciendo; para que sean administrados por la progenitora en beneficio único y exclusivo de su hija, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija para la época navideña la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) a fin de cubrir las necesidades de su hija en es fecha especial, en cuanto a los gastos de vestimenta, zapatos y juguetes serán cubiertos por ambos progenitores en proporción de un Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno de los progenitores, en relación a los gastos por el concepto de Educación, los uniformes escolares serán cubiertos por la progenitora y los útiles y materiales de educación, por el progenitor, comenzando el año escolar 2013 siendo alternados a partir del próximo año escolar (2014). Los gastos médicos tales como pediátricos, odontológicos, de control y prevención de enfermedades, serán cubiertos por ambos progenitores en cincuenta por ciento (50%), los regalos de cumpleaños y por motivos navideños serán cubiertos por ambos progenitores. Dichos montos o pensión arriba señalados serán incrementados anualmente por el progenitor según su capacidad económica, las necesidades de la niña de autos y el índice inflacionario aun cuando la misma alcance su mayoridad, siempre y ciando se encuentre realizando sus estudios universitarios d3 Pre- Grado. De igual manera el progenitor se compromete a brindar no solo la protección material sino también protección moral y social y a continuar profesando de afecto, cariño disciplina necesarias en esta etapa de niñez demostrando interés en participar y coadyuvar en la formación integral de su hija como hasta ahora lo ha hechos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DEIVI BENITO ROMERO ORTIZ Y CELIA MARGARITA RODRIGUEZ GONZALEZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Ocho (08) de Noviembre del dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 224, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos DEIVI BENITO ROMERO ORTIZ Y CELIA MARGARITA RODRIGUEZ GONZALEZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos DEIVI BENITO ROMERO ORTIZ Y CELIA MARGARITA RODRIGUEZ GONZALEZ.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana CELIA MARGARITA RODRIGUEZ GONZALEZ.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor entre semana, específicamente el día jueves podrá llevársela para compartir el almuerzo con su hija desde las 12:00 p.m. hasta las 06:00 p.m., durante eses lapso el progenitor se compromete a compartir efectivamente y a estrechar y fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que este en compañía de sus hija y luego podrá llevarla y dejarla en su residencia ya que la niña de autos estudia en el turno matutino, ese día puede ser modificado previo acuerdo entre los progenitores siempre en interés y único beneficio de su hija. Los fines de semana serán alternados, es decir, un fin de semana con la progenitora y otro fin de semana con el progenitor pudiendo este ir a buscar a su hija para compartir con él su fin de semana, desde el viernes a las 06:00 p.m. hasta el domingo a las 06:00 p.m., es decir, podrá ese fin de semana pernoctar con su progenitor. el carnaval y semana santa, será carnaval con la progenitora y semana santa con el progenitor, alternado para los años siguientes, empezando en el año 2014, el Carnaval para la progenitora y la semana santa para el progenitor. Otros días; tales como el Día del trabajador, Día de la resistencia indígena, Día del Natalicio del Libertador, Batalla de Carabobo, Día de la Independencia, días libres en la escuela entre otros, ambos progenitores compartirán con su hija, tomando en cuanta la opinión de la niña de autos. Las vacaciones escolares, serán alternadas con cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, empezando este año 2013 los primeros 15 días con su progenitora, y los siguientes 15 días con su progenitor, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hija se lo comunicara al otro progenitor así como también debe informar sobre el lugar de ubicación y permitir contacto vía telefónica con su hija diariamente, es importante destacara que para viajar dentro del Estado Zulia ambos progenitores autorizaran la salida de la niña de autos pero para viajar fuera del Estado Zulia y fuera del Territorio Nacional ambos progenitores solicitaran un permiso ante le Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia. El día del cumpleaños de cada uno de los progenitores su hija lo pasara ese día al lado de su respectivo progenitor. El día del Padre lo debe pasar todo el día con su progenitor, el día de la Madre lo pasara al lado de su progenitora. En el día del cumpleaños de sus hija ambos progenitores compartirán con su hija, juntos o por separados, pudiendo participar ambos progenitores en la celebración que se realice. En épocas de navidad y fin de año; los días 24 de Diciembre y 1° de Enero su hija compartirá con la progenitora y los días 25 y 31 de Diciembre lo compartirá con el progenitor, empezando este año 2.013 siendo este horario modificado a partir del año próximo donde se intercambiaran los días. Ambos progenitores se hacen responsables por la salud física, mental, emocional de su hija, en fin se compromete a garantizar el derecho que tiene al descanso, recreación. Esparcimiento, deporte y juego, junto a todos los miembros de su familia paterna y materna y estrechar lazos familiares, presentado un comportamiento acorde de sus roles responsables para con su hija. Al propio tiempo mientras este con el progenitor, este cuidara y revelará por la misma ya se cuidara de no ingerir bebidas alcohólicas en presencia de su hija, ni asistirá con ella a sitios impropios, que perturben del buen desarrollo y desenvolvimiento de la misma, como hasta ahora el progenitor lo ha hecho. Ambos progenitores se comprometen a respetar el derecho que tiene su hija de opinar antes de tomar alguna decisión en donde la niña de autos se encuentre involucrada.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a favor de su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales; los cuales mensualmente equivalen a MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, en la cuenta de ahorro N° 0114-0562-28-5623000585 de la entidad bancaria BANCARIBE a nombre de la niña de autos, como hasta ahora se ha venido haciendo; para que sean administrados por la progenitora en beneficio único y exclusivo de su hija, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija para la época navideña la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) a fin de cubrir las necesidades de su hija en es fecha especial, en cuanto a los gastos de vestimenta, zapatos y juguetes serán cubiertos por ambos progenitores en proporción de un Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno de los progenitores, en relación a los gastos por el concepto de Educación, los uniformes escolares serán cubiertos por la progenitora y los útiles y materiales de educación, por el progenitor, comenzando el año escolar 2013 siendo alternados a partir del próximo año escolar (2014). Los gastos médicos tales como pediátricos, odontológicos, de control y prevención de enfermedades, serán cubiertos por ambos progenitores en cincuenta por ciento (50%), los regalos de cumpleaños y por motivos navideños serán cubiertos por ambos progenitores. Dichos montos o pensión arriba señalados serán incrementados anualmente por el progenitor según su capacidad económica, las necesidades de la niña de autos y el índice inflacionario aun cuando la misma alcance su mayoridad, siempre y ciando se encuentre realizando sus estudios universitarios d3 Pre- Grado. De igual manera el progenitor se compromete a brindar no solo la protección material sino también protección moral y social y a continuar profesando de afecto, cariño disciplina necesarias en esta etapa de niñez demostrando interés en participar y coadyuvar en la formación integral de su hija como hasta ahora lo ha hechos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,

Abog. Milagros García

En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 437. La Secretaria.-

Exp. 23983
IHP/el*