REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 23937
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: LUIS HUMBERTO PADILLA CHACIN Y CARMEN MARIA ARRIETA BALLESTA
Abogado Asistente: Robert Yoel Chirinos Pérez
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de Junio de dos mil trece (2.013), los ciudadanos LUIS HUMBERTO PADILLA CHACIN Y CARMEN MARIA ARRIETA BALLESTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.006.530 y V- 22.470.345 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Robert Yoel Chirinos Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 198.215, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria Interina, respectivamente, de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Once (11) de Junio del mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 81; que por mas cinco (05) años se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 376, 678, 265, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Diez (10) de Julio de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Treinta y uno (31) de Julio del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos LUIS HUMBERTO PADILLA CHACIN Y CARMEN MARIA ARRIETA BALLESTA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de las hijas procreadas en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de las adolescentes de autos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, los fines de semana la progenitora podrá compartir con las adolescentes de autos los días sábados y domingos en forma alternativa, es decir, una semana compartirán con el progenitor y la otra semana con la progenitora, en un horario comprendido entre las 09:00 a.m. y 04:00 p.m., pudiéndose llevar a las adolescentes de autos a un lugar diferente al de su hogar, pudiendo pernoctar en el hogar de la progenitora quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de sus hijas. El día del cumpleaños de las adolescentes de autos, ese día compartirán con ambos progenitores. El día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, las adolescentes de autos lo pasaran al lado de su respectivo progenitor. El día del Padre, lo deben pasar todo el día con su progenitor, el día de las Madres lo pasaran al lado de su progenitora. En forma alternada serán las vacaciones de semana santa y carnaval, empezando en el año 2014, la semana santa para el progenitor y el Carnaval para la progenitora. Las vacaciones escolares, las adolescentes de autos compartirán dicho periodo en un Cincuenta por Ciento (50%) con cada progenitor hasta que finalice las mismas, en el caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de sus hijos se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para uno, en beneficio de las adolescentes que puedan con su progenitora el derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. En época navideña, las adolescentes de autos compartirán los días 24 y 25 de Diciembre de cada año con la progenitora y el 31de Diciembre y 1° de Enero con su progenitor, llevándose a las adolescentes de autos a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los progenitores alternar estas fechas. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor fija para sus hijas la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, cada uno, por concepto de pensión alimenticia, dicha cantidad de dinero será suministrada en dos (02) partes iguales a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) quincenales, cada uno, los cuales serán entregados a la progenitora en dinero en efectivo y de legal circulación en el país y en lo que respecta a los meses de Agosto y Diciembre de cada año, le suministrará todos los gastos necesarios por cada uno de esos meses (Agosto y Diciembre), para cubrir los gastos concernientes a la época decembrina y gastos escolares, es decir, inscripciones, útiles escolares, uniformes, trasporte, mensualidades y otros, vestidos, calzados, juguetes, de igual forma sucederá con los gastos médicos que las adolescentes de autos requieran, el progenitor cubrirá el Cien por Ciento (100%) de los gastos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUIS HUMBERTO PADILLA CHACIN Y CARMEN MARIA ARRIETA BALLESTA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria Interina, respectivamente, de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Once (11) de Junio del mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 81, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a las adolescentes de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos LUIS HUMBERTO PADILLA CHACIN Y CARMEN MARIA ARRIETA BALLESTA.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos LUIS HUMBERTO PADILLA CHACIN Y CARMEN MARIA ARRIETA BALLESTA.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de las adolescentes de autos, ciudadana CARMEN MARIA ARRIETA BALLESTA.
CONVIVENCIA FAMILIAR: los fines de semana la progenitora podrá compartir con las adolescentes de autos los días sábados y domingos en forma alternativa, es decir, una semana compartirán con el progenitor y la otra semana con la progenitora, en un horario comprendido entre las 09:00 a.m. y 04:00 p.m., pudiéndose llevar a las adolescentes de autos a un lugar diferente al de su hogar, pudiendo pernoctar en el hogar de la progenitora quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de sus hijas. El día del cumpleaños de las adolescentes de autos, ese día compartirán con ambos progenitores. El día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, las adolescentes de autos lo pasaran al lado de su respectivo progenitor. El día del Padre, lo deben pasar todo el día con su progenitor, el día de las Madres lo pasaran al lado de su progenitora. En forma alternada serán las vacaciones de semana santa y carnaval, empezando en el año 2014, la semana santa para el progenitor y el Carnaval para la progenitora. Las vacaciones escolares, las adolescentes de autos compartirán dicho periodo en un Cincuenta por Ciento (50%) con cada progenitor hasta que finalice las mismas, en el caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de sus hijos se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para uno, en beneficio de las adolescentes que puedan con su progenitora el derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. En época navideña, las adolescentes de autos compartirán los días 24 y 25 de Diciembre de cada año con la progenitora y el 31de Diciembre y 1° de Enero con su progenitor, llevándose a las adolescentes de autos a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los progenitores alternar estas fechas.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor fija para sus hijas la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, cada uno, por concepto de pensión alimenticia, dicha cantidad de dinero será suministrada en dos (02) partes iguales a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) quincenales, cada uno, los cuales serán entregados a la progenitora en dinero en efectivo y de legal circulación en el país y en lo que respecta a los meses de Agosto y Diciembre de cada año, le suministrará todos los gastos necesarios por cada uno de esos meses (Agosto y Diciembre), para cubrir los gastos concernientes a la época decembrina y gastos escolares, es decir, inscripciones, útiles escolares, uniformes, trasporte, mensualidades y otros, vestidos, calzados, juguetes, de igual forma sucederá con los gastos médicos que las adolescentes de autos requieran, el progenitor cubrirá el Cien por Ciento (100%) de los gastos. los gastos serán compartidos por ambos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,
Abog. Milagros García
En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 436. La Secretaria.-
Exp. 23937
IHP/el*
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