REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 23882
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: MONICA DEL VALLE MEDINA SIBANA Y FREDY ENRIQUE ACEVEDO LEON
Abogado Asistente: Richard Alirio Duarte Sandoval


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) de Junio de dos mil trece (2.013), los ciudadanos MONICA DEL VALLE MEDINA SIBANA Y FREDY ENRIQUE ACEVEDO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.303.462 y V- 15.012.704 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Richard Alirio Duarte Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 161.148, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Mayo del dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 217; que desde el día Dieciocho (18) de Abril del dos mil ocho (2.008), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 307, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veintisiete (27) de Junio de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Treinta y uno (31) de Julio del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MONICA DEL VALLE MEDINA SIBANA Y FREDY ENRIQUE ACEVEDO LEON.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño de autos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, los fines de semana, sábados Domingos lo pasará con su progenitor. En la época de carnavales permanecerá con la progenitora. Para la época de Semana Santa se mantendrá con su progenitor los días jueves y viernes santo, sábado y domingo santo con su progenitora. Las vacaciones escolares el niño de autos lo pasara los días sábados y domingos con su progenitor y los días restantes con su progenitora. En las fechas decembrinas para el día 24 de Diciembre se mantendrá con su progenitora y el 25 de Diciembre con su progenitor, para el día 31 de Diciembre con su progenitora y el día 1° de Enero con su progenitor, y al año siguiente se alternará siempre de mutuo acuerdo entre los progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará a su hijo la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00) mensuales, los cuales serán Depositado en la Cuenta de Ahorro No. 0001050147410147210828, de la entidad Sanearía Banco Mercantil y serán incrementado de acuerdo al índice inflacionario establecido en el Banco Central de Venezuela, a nombre de su progenitora. En cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos), medicinas, consultas, vestimenta, recreación, actividades Deportivas, en épocas decembrina y todo lo que el Niño necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán por cuenta de ambos progenitores, en cuanto a la época decembrina los gastos serán compartidos por ambos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MONICA DEL VALLE MEDINA SIBANA Y FREDY ENRIQUE ACEVEDO LEON, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Mayo del dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 217, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MONICA DEL VALLE MEDINA SIBANA Y FREDY ENRIQUE ACEVEDO LEON.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MONICA DEL VALLE MEDINA SIBANA Y FREDY ENRIQUE ACEVEDO LEON.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana MONICA DEL VALLE MEDINA SIBANA.

CONVIVENCIA FAMILIAR: los fines de semana, sábados Domingos lo pasará con su progenitor. En la época de carnavales permanecerá con la progenitora. Para la época de Semana Santa se mantendrá con su progenitor los días jueves y viernes santo, sábado y domingo santo con su progenitora. Las vacaciones escolares el niño de autos lo pasara los días sábados y domingos con su progenitor y los días restantes con su progenitora. En las fechas decembrinas para el día 24 de Diciembre se mantendrá con su progenitora y el 25 de Diciembre con su progenitor, para el día 31 de Diciembre con su progenitora y el día 1° de Enero con su progenitor, y al año siguiente se alternará siempre de mutuo acuerdo entre los progenitores.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor suministrará a su hijo la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00) mensuales, los cuales serán Depositado en la Cuenta de Ahorro No. 0001050147410147210828, de la entidad Sanearía Banco Mercantil y serán incrementado de acuerdo al índice inflacionario establecido en el Banco Central de Venezuela, a nombre de su progenitora. En cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos), medicinas, consultas, vestimenta, recreación, actividades Deportivas, en épocas decembrina y todo lo que el Niño necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán por cuenta de ambos progenitores, en cuanto a la época decembrina los gastos serán compartidos por ambos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,

Abog. Milagros García

En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 435. La Secretaria.-

Exp. 23882
IHP/el*