República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

Exp. Nro.: 23583
MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: DORA MELE VERGARA
DEMANDADO: GONZALO ENRIQUE ALBANO GALLARDO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana DORA MEME VERGARA, titular de la cedula de identidad N° V- 6.749.004, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado Gabriela Faria, Defensor Público; en contra del ciudadano GONZALO ENRIQUE ALBANO GALLARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.415.714, del mismo domicilio, interpuso demanda de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos-

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, en fecha cinco (05) de Agosto de dos mil trece (2013), los ciudadanos DORA MELE VERGARA y GONZALO ENRIQUE ALBANO GALLARDO identificados anteriormente; convinieron mediante acto conciliatorio, quedando establecidos los siguientes términos:
• La partes ratifican cada una de las cláusulas expresadas en el convenio celebrado en fecha 21/06/2013 Aprobado y homologado en fecha 26/06/2013 excepto la cláusula N° 1 para la cual las partes acuerdan que la tía materna retirará a la niña de autos, dél hogar paterno todos los días viernes a las Cinco de4a tarde (5:00 p.m) y la retornara los días sábados a la Cinco de la tarde (5:00 p.m),
• Asimismo este Tribunal ordena oficiar al equipo Multidisciplinario a los fines de realizar un Informe Parcial (psicológico) al grupo familiar.


PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convencimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos DORA MELE VERGARA y GONZALO ENRIQUE ALBANO GALLARDO previamente identificados, han acordado en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para la misma. En consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos DORA MELE VERGARA y GONZALO ENRIQUE ALBANO GALLARDO respectivamente, en fecha cinco (05) de Agosto de dos mil trece (2013) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.
b) Asimismo este Tribunal ordena oficiar al equipo Multidisciplinario a los fines de realizar un Informe Parcial (psicológico) al grupo familiar.
c) Se ordena expedir copias solicitadas.


Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria Temporal


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Milagros García Suárez

En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1094 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal y se oficio bajo el N° 3621. La Secretaria.-
Exp 23583
IHP/ach*