REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 22712
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: ANDREI ALEJANDRO ALVAREZ NAVA Y JESDALY CAROLINA LOBO FERNANDEZ
Abogada Asistente: Joana Pirela
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Diez (10) de Enero de dos mil trece (2.013), los ciudadanos ANDREI ALEJANDRO ALVAREZ NAVA Y JESDALY CAROLINA LOBO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.399.300 y V- 15.985.886 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Joana Pirela, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.257, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Intendente y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Abril del dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 53; que desde el día Diez (10) de Septiembre del año dos mil siete (2.007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento N° 709, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veintisiete (27) de Junio de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Treinta y uno (31) de Julio del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ANDREI ALEJANDRO ALVAREZ NAVA Y JESDALY CAROLINA LOBO FERNANDEZ.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña de autos procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, desde el 7 de Enero hasta el 31 de Julio del año 2.013 ambas fechas inclusive, la niña de autos con su progenitora. Desde el 01 de Agosto hasta el 04 de Septiembre de 2.013 ambas fechas inclusive, estará con su progenitor. Desde el 05 de Septiembre al 25 de Diciembre del año 2.013 ambas fechas inclusive, estará con su progenitora. Desde el 26 de diciembre del año 2.013 hasta el 06 de Enero del año 2.014, estará con su progenitor. De está manera estará compartido el régimen de convivencia de los progenitores para con su hija, consecutivamente durante todos los años. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar mensualmente cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), para la compra de suministre alimentarios para la niña de autos ambos progenitores se comprometen a sufraga en partes iguales todos los gastos generados por la manutención de su hija, en general aquellos correspondientes a vestidos, vivienda, educación, transporte, salud y recreación. En tal sentido los progenitores suministrarán lo necesario para que la niña de autos mantenga una adecuada calidad de vida, comprometiéndose a asumir el pago de la inscripción y mensualidad de la escolaridad de ella, así como útiles escolares y uniformes cada inicio de año escolar, ropa y juguetes en el día del niño, navidad y año nuevo. Así mismo, los gastos extraordinarios que no estuvieren contemplados en el precedente párrafo, a que diere lugar la manutención de la niña, correrán a partes iguales entre ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANDREI ALEJANDRO ALVAREZ NAVA Y JESDALY CAROLINA LOBO FERNANDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Intendente y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Abril del dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 53, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ANDREI ALEJANDRO ALVAREZ NAVA Y JESDALY CAROLINA LOBO FERNANDEZ.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ANDREI ALEJANDRO ALVAREZ NAVA Y JESDALY CAROLINA LOBO FERNANDEZ.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana JESDALY CAROLINA LOBO FERNANDEZ.
CONVIVENCIA FAMILIAR: desde el 7 de Enero hasta el 31 de Julio del año 2.013 ambas fechas inclusive, la niña de autos con su progenitora. Desde el 01 de Agosto hasta el 04 de Septiembre de 2.013 ambas fechas inclusive, estará con su progenitor. Desde el 05 de Septiembre al 25 de Diciembre del año 2.013 ambas fechas inclusive, estará con su progenitora. Desde el 26 de diciembre del año 2.013 hasta el 06 de Enero del año 2.014, estará con su progenitor. De está manera estará compartido el régimen de convivencia de los progenitores para con su hija, consecutivamente durante todos los años.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar mensualmente cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), para la compra de suministre alimentarios para la niña de autos ambos progenitores se comprometen a sufraga en partes iguales todos los gastos generados por la manutención de su hija, en general aquellos correspondientes a vestidos, vivienda, educación, transporte, salud y recreación. En tal sentido los progenitores suministrarán lo necesario para que la niña de autos mantenga una adecuada calidad de vida, comprometiéndose a asumir el pago de la inscripción y mensualidad de la escolaridad de ella, así como útiles escolares y uniformes cada inicio de año escolar, ropa y juguetes en el día del niño, navidad y año nuevo. Así mismo, los gastos extraordinarios que no estuvieren contemplados en el precedente párrafo, a que diere lugar la manutención de la niña, correrán a partes iguales entre ambos progenitores.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,
Abog. Milagros García
En la misma fecha, siendo las 9.05 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 434. La Secretaria.-
Exp. 22712
IHP/el*
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