REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 23858
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: JACQUELINE CHIQUINQUIRA LOPEZ DE MOLERO Y OWALDO JOSE MOLERO MENDEZ
Abogada Asistente: Noemí Parada León


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Junio de dos mil trece (2.013), los ciudadanos JACQUELINE CHIQUINQUIRA LOPEZ DE MOLERO Y OWALDO JOSE MOLERO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.296.070 y V- 16.989.446 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Noemí Parada León, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.991, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario Accidental, respectivamente, de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Marzo del mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 26; que desde el mes de Enero del dos mil dos (2.002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 1.100, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Cuatro (04) de Julio de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Veintinueve (29) de Julio del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JACQUELINE CHIQUINQUIRA LOPEZ DE MOLERO Y OWALDO JOSE MOLERO MENDEZ.



PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente de autos procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar al adolescente de autos, los días martes y jueves de cada semana de tres de la tarde a seis de la tarde (3:00 p.m. a 6:00 p.m.), siempre y cuando no coincida con actividades académicas; los fines de semana serán alternados un fin de semana el adolescente de autos, lo pasará con su progenitora y el siguiente fin de semana lo pasará con su progenitor. En relación al periodo de navidad, el progenitor, compartirá con el adolescente de autos el día 25 de Diciembre y el día 1° de Enero, y la progenitora compartirá con el adolescente de autos los días 24 y 31 de Diciembre alternando un año para cada uno de común acuerdo. En cuanto al periodo de Semana Santa y Carnaval, será alternado de común acuerdo entre los progenitores, cuando la Semana Santa lo pase con el progenitor, el Carnaval lo pasara con la progenitora, ambas cosas en forma alternativa años tras años. El día del padre lo pasara con el progenitor y el día de la madre lo pasara con la progenitora. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su progenitor y su progenitora y asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. Con relación al periodo de vacaciones escolares los primeros quince (15) días los pasara con su progenitor y los otros quince (15) días con su progenitora de forma sucesiva mientras dure el referido periodo vacacional. Los días feriados será alternado de común acuerdo entre los progenitores tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas de común acuerdo. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar como pensión alimentaría para su hijo la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), mensuales, en dos (02) cuotas de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) cada una, los días 15 y 30 d cada mes. Para los gastos por época navideña el progenitor suministrará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) igualmente cancelará el cincuenta por ciento (50%) de la matricula, las mensualidades, útiles y uniformes escolares, de los gastos médico (hospitalización, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario). En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JACQUELINE CHIQUINQUIRA LOPEZ DE MOLERO Y OWALDO JOSE MOLERO MENDEZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario Accidental, respectivamente, de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Marzo del mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 26, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JACQUELINE CHIQUINQUIRA LOPEZ DE MOLERO Y OWALDO JOSE MOLERO MENDEZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JACQUELINE CHIQUINQUIRA LOPEZ DE MOLERO Y OWALDO JOSE MOLERO MENDEZ.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del adolescente de autos, ciudadana JACQUELINE CHIQUINQUIRA LOPEZ DE MOLERO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar al adolescente de autos, los días martes y jueves de cada semana de tres de la tarde a seis de la tarde (3:00 p.m. a 6:00 p.m.), siempre y cuando no coincida con actividades académicas; los fines de semana serán alternados un fin de semana el adolescente de autos, lo pasará con su progenitora y el siguiente fin de semana lo pasará con su progenitor. En relación al periodo de navidad, el progenitor, compartirá con el adolescente de autos el día 25 de Diciembre y el día 1° de Enero, y la progenitora compartirá con el adolescente de autos los días 24 y 31 de Diciembre alternando un año para cada uno de común acuerdo. En cuanto al periodo de Semana Santa y Carnaval, será alternado de común acuerdo entre los progenitores, cuando la Semana Santa lo pase con el progenitor, el Carnaval lo pasara con la progenitora, ambas cosas en forma alternativa años tras años. El día del padre lo pasara con el progenitor y el día de la madre lo pasara con la progenitora. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su progenitor y su progenitora y asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. Con relación al periodo de vacaciones escolares los primeros quince (15) días los pasara con su progenitor y los otros quince (15) días con su progenitora de forma sucesiva mientras dure el referido periodo vacacional. Los días feriados será alternado de común acuerdo entre los progenitores tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas de común acuerdo.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar como pensión alimentaría para su hijo la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), mensuales, en dos (02) cuotas de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) cada una, los días 15 y 30 d cada mes. Para los gastos por época navideña el progenitor suministrará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) igualmente cancelará el cincuenta por ciento (50%) de la matricula, las mensualidades, útiles y uniformes escolares, de los gastos médico (hospitalización, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario).

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,

Abog. Milagros García

En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 429. La Secretaria.-

Exp. 23858
IHP/el*