REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 23204
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: CAROL BEATRIZ BOHORQUEZ CAMBA Y ENDER JAVIER LINARES RANGEL
Abogado Asistente: Tito Chourio

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Catorce (14) de Marzo de dos mil trece (2.013), los ciudadanos CAROL BEATRIZ BOHORQUEZ CAMBA Y ENDER JAVIER LINARES RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.778.721 y V- 9.789.440 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Tito Chourio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.635, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinticuatro (24) de Marzo del mil novecientos noventa (1.990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 241; que desde el día cinco (05) del mes de Marzo del dos mil (2.000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 1.569, 37, 1.138, 988, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veintidós (22) de Abril de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Diecinueve (19) de Julio del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos CAROL BEATRIZ BOHORQUEZ CAMBA Y ENDER JAVIER LINARES RANGEL.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de las adolescentes de autos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá buscar a sus hijas para compartir con ella cualquier día de la semana siempre que no interrumpa con sus actividades complementarias y horas de descanso. Así mismo el progenitor podrá compartir con sus hijas un fin de semana si y un fin de semana no previo acuerdo entre las partes; para 6al fin el progenitor podrá buscar a sus hijas a las 06:00 p.m. del día viernes y entregarlas a las 08:00 p.m. del día domingo. Con respecto a las vacaciones y paseos, estos serán alternados para ambos progenitores el disfruté con sus hijas, los primeros 15 días lo pasara con su progenitora y los 15 días siguientes lo pasaran con su progenitora. en cuanto al cumpleaños de sus hijas ambos progenitores podrán compartir juntos o por separados dicha festividad, alternadamente previo acuerdo entre las partes. En cuanto a los días feriados como carnaval, semana santa entre otros podrán disfrutar de sus hijas ambos progenitores alternadamente en el transcurso de los años previo acuerdo entre las partes. Con respecto a las fiestas decembrinas ambos progenitores acordaron que los días 24, 25, 31de Diciembre y 1° de Enero de cada año, será alternados un año para cada progenitor ya sí cumplir con el disfrute, bienestar y beneficio de las adolescentes de autos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle por este concepto de obligación de manutención por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) Mensuales. Los gastos relacionados con colegio, vestido, calzados, juguetes, asistencia medica, medicamentos, recreación y cualquier otro gasto en que sea necesario incurrir para el normal desarrollo físico, mental y espiritual de las adolescentes de autos. Serán por cuenta de ambos progenitores y serán apagados en partes iguales. Así mismo, el progenitor se compromete a pasarles en épocas decembrinas la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CAROL BEATRIZ BOHORQUEZ CAMBA Y ENDER JAVIER LINARES RANGEL, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinticuatro (24) de Marzo del mil novecientos noventa (1.990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 241, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a las adolescentes de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos CAROL BEATRIZ BOHORQUEZ CAMBA Y ENDER JAVIER LINARES RANGEL.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos CAROL BEATRIZ BOHORQUEZ CAMBA Y ENDER JAVIER LINARES RANGEL.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de las adolescentes de autos, ciudadana CAROL BEATRIZ BOHORQUEZ CAMBA.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá buscar a sus hijas para compartir con ella cualquier día de la semana siempre que no interrumpa con sus actividades complementarias y horas de descanso. Así mismo el progenitor podrá compartir con sus hijas un fin de semana si y un fin de semana no previo acuerdo entre las partes; para 6al fin el progenitor podrá buscar a sus hijas a las 06:00 p.m. del día viernes y entregarlas a las 08:00 p.m. del día domingo. Con respecto a las vacaciones y paseos, estos serán alternados para ambos progenitores el disfruté con sus hijas, los primeros 15 días lo pasara con su progenitora y los 15 días siguientes lo pasaran con su progenitora. en cuanto al cumpleaños de sus hijas ambos progenitores podrán compartir juntos o por separados dicha festividad, alternadamente previo acuerdo entre las partes. En cuanto a los días feriados como carnaval, semana santa entre otros podrán disfrutar de sus hijas ambos progenitores alternadamente en el transcurso de los años previo acuerdo entre las partes. Con respecto a las fiestas decembrinas ambos progenitores acordaron que los días 24, 25, 31de Diciembre y 1° de Enero de cada año, será alternados un año para cada progenitor ya sí cumplir con el disfrute, bienestar y beneficio de las adolescentes de autos.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle por este concepto de obligación de manutención por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) Mensuales. Los gastos relacionados con colegio, vestido, calzados, juguetes, asistencia medica, medicamentos, recreación y cualquier otro gasto en que sea necesario incurrir para el normal desarrollo físico, mental y espiritual de las adolescentes de autos. Serán por cuenta de ambos progenitores y serán apagados en partes iguales. Así mismo, el progenitor se compromete a pasarles en épocas decembrinas la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,

Abog. Milagros García

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 428. La Secretaria.-

Exp. 23204
IHP/el*