PARTE NARRATIVA

Consta en autos que en fecha 13de Julio de 2.011, el ciudadano LEVI JOSUE CUENCA CUENCAS, titular de la cédula de identidad N° 17.462.219, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado FRANCISCO PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.912, introdujo solicitud de FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana EVALEN JUDITH PIÑA ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N°- 16.335.807, en beneficio del niño ANGEL JOSUE CUENCA PIÑA, de cuatro (4) años de edad.

A la anterior solicitud se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 18 de Julio de 2.011. Ordenándose Citar a la ciudadana EVALEN JUDITH PIÑA ONTIVEROS. Asimismo, se ordenó la comparecencia del niño de autos y se ordenó abril pieza de Medida.

Mediante sentencia de fecha 26 de Julio de 2.011, se fijó REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, a favor del niño ANGEL JOSUE CUENCA PIÑA.

En fecha 03 de Agosto de 2.011, el ciudadano LEVI JOSUE CUENCA CUENCAS, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados ILDEMARO GALEA, FRANCISCO PIRELA y JOSE ORTEGA MATHEUS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.440, 73.912 y 14.468.

En fecha 20 de Octubre de 2.011, el Alguacil de esta Sal de Juicio, dejó constancia que no se realizó la citación a la ciudadana EVALEN JUDITH PIÑA ONTIVEROS por cuanto la dirección aportada por la parte demandante era insuficiente e imprecisa.

En fecha 21 de Noviembre de 2.011, se agrego boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 13 de Febrero de 2.012, el cuidadazo RONALD GONZALEZ, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignó los recaudos de la citación ordenada por este Tribunal.

A partir del 13 de Febrero de 2.012, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte solicitante.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procésales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 13 de Febrero de 2.012; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.

En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de 13 de Febrero de 2.012, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento ejecutado o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la extinción del procedimiento, es por lo que la presente causa se encuentra perimida.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitado por el ciudadano LEVI JOSUE CUENCA CUENCAS, titular de la cédula de identidad N° 17.462.219, en contra de la ciudadana EVALEN JUDITH PIÑA ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N°- 16.335.807, en beneficio del niño ANGEL JOSUE CUENCA PIÑA,

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2.013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular,

Mgs. Angélica Maria Barrios.




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 20053. La Secretaria Titular.
Exp. 20053
HRPQ/ 451.