EXP N° 16181

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por las ciudadanas ANGIBELL LUCIA VILLALOBOS HERNANDEZ y MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 19.213.728 y 9.736.124, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MIRLEN HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.113, en relación a la adolescente SHAKIRA DE LOS ANGELES OVIEDO HERNANDEZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INTERBANK SEGUROS, S.A en la persona del ciudadano JOSE ISRAEL ARGUELLO SOTO, titular de la cédula de identidad N° 6.327.215 en su condición de Representante Judicial Principal de la SOCIEDAD MERCANTIL INTERBANK SEGUROS, S.A; la ciudadana ELIANA SELLONE DE BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 11.314.089 en su condición de Suplente del Representante Judicial Principal de la SOCIEDAD MERCANTIL INTERBANK SEGUROS, S.A y por último la ciudadana GLENDA RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° desconocida, en su carácter de Gerente del Banco Fondo Común.

A esta demanda se le dio entrada el día 10-11-2009, ordenándose formar expediente y numerarlo con el Nº 16181, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó librar boleta de citación a los ciudadanos JOSE ISRAEL ARGUELLO SOTO, titular de la cédula de identidad N° 6.327.215 en su condición de Representante Judicial Principal de la SOCIEDAD MERCANTIL INTERBANK SEGUROS, S.A; la ciudadana ELIANA SELLONE DE BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 11.314.089 en su condición de Suplente de Representante Judicial Principal de la SOCIEDAD MERCANTIL INTERBANK SEGUROS, S.A y por último la ciudadana GLENDA RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° desconocida, en su carácter de Gerente del Banco Fondo Común; se ordena la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 13/11/2009 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido de la ciudadana ANGIBELL VILLALOBOS los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de los ciudadanos JOSÉ ARGUELLO, ELIANA SELLONE y GLENDA RINCÓN.

En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil nueve (2.009), se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público y en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil nueve (2.009) se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaria de este Tribunal.

En fecha 07/01/2010 el Alguacil VICTOR PRIETO expuso: por cuanto realizó el traslado con el fin de citar al ciudadano JOSÉ ARGUELLO del juicio de Resolución de Contrato no encontrándose el ciudadano antes identificado en las horas del traslado.

En fecha 07/01/2010 el Alguacil VICTOR PRIETO expuso: por cuanto realizó el traslado con el fin de citar a la ciudadana ELIANA SELLONE del juicio de Resolución de Contrato no encontrándose la ciudadana antes identificada en las horas del traslado, por no trabajar en la Empresa.

En fecha 07/01/2010 el Alguacil VICTOR PRIETO expuso: por cuanto realizó el traslado con el fin de citar a la ciudadana GLENDA RINCON del juicio de Resolución de Contrato no encontrándose la ciudadana antes identificada en las horas del traslado, por no trabajar en la Empresa

En fecha 02 de Febrero de 2.010, el Tribunal revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que por error involuntario del Tribunal en relación con el auto de fecha 10 de Noviembre de 2009, en el cual se Admitió la presente solicitud como RESOLUCIÓN DE CONTRATO cuando lo correcto es CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, este Tribunal de conformidad con el Articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, ordena revocar por Contrario Imperio el auto antes mencionado; y se ordena admitir cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud contentiva de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En auto por separado se resolverá lo conducente.-

En fecha 03/02/2010 se recibió escrito suscrito por la Abogada en ejercicio MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, actuando en representación de la adolescente SHAKIRA DE LOS ANGELES OVIEDO HERNANDEZ, constante de un (01) folio útil.-

Mediante auto de fecha 21/04/2010 este Tribunal ordena librar Exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se sirvan practicar la citación de la Empresa Mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A, en las personas de sus representantes legales el Abogado en ejercicio JOSÉ ISRAEL ARGUELLO SOTO, y como suplente a la Abogada en ejercicio ELIANA SELLONE DE BRACHO.

En fecha 22/10/2010 se recibió comunicación emanada del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Tribunal Undécimo (11) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de treinta y dos (32) folios útiles.-


En fecha 08/12/2010 se recibió escrito suscrito por la Abogada en ejercicio MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, actuando en representación de la adolescente SHAKIRA DE LOS ANGELES OVIEDO HERNANDEZ, constante de un (01) folio útil.-

Mediante auto de fecha 14/12/2010 este Tribunal ordena librar Exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se sirvan practicar la citación del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FUENTES FLORES.

En fecha 30/11/2011 se recibió comunicación emanada del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Juez del Tribunal Quinto (05) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de veintidós (22) folios útiles.-

A partir del 30/01/2011 quedo paralizado el proceso por falta de impulso procesal de los solicitantes.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 30/01/2011; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.


Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por las ciudadanas ANGIBELL LUCIA VILLALOBOS HERNANDEZ y MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 19.213.728 y 9.736.124, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MIRLEN HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.113, en relación a la adolescente SHAKIRA DE LOS ANGELES OVIEDO HERNANDEZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INTERBANK SEGUROS, S.A en la persona del ciudadano JOSE ISRAEL ARGUELLO SOTO, titular de la cédula de identidad N° 6.327.215 en su condición de Representante Judicial Principal de la SOCIEDAD MERCANTIL INTERBANK SEGUROS, S.A; la ciudadana ELIANA SELLONE DE BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 11.314.089 en su condición de Suplente del Representante Judicial Principal de la SOCIEDAD MERCANTIL INTERBANK SEGUROS, S.A y por último la ciudadana GLENDA RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° desconocida, en su carácter de Gerente del Banco Fondo Común.


b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 08 días del mes de Agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº ______________; y se libró boleta de notificación. La Secretaria.-

HRPQ/363*


















Exp. 16181

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 08 de Agosto de 2.013
203º y 154º

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana ANGIBELL LUCIA VILLALOBOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.213.728, y/o a sus apoderados judiciales, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por usted en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INTERBANK SEGUROS, S.A en la persona del ciudadano JOSE ISRAEL ARGUELLO SOTO, titular de la cédula de identidad N° 6.327.215 en su condición de Representante Judicial Principal de la SOCIEDAD MERCANTIL INTERBANK SEGUROS, S.A; la ciudadana ELIANA SELLONE DE BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 11.314.089 en su condición de Suplente del Representante Judicial Principal de la SOCIEDAD MERCANTIL INTERBANK SEGUROS, S.A y por último la ciudadana GLENDA RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° desconocida, en su carácter de Gerente del Banco Fondo Común.

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por las ciudadanas ANGIBELL LUCIA VILLALOBOS HERNANDEZ y MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 19.213.728 y 9.736.124, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MIRLEN HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.113, en relación a la adolescente SHAKIRA DE LOS ANGELES OVIEDO HERNANDEZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INTERBANK SEGUROS, S.A en la persona del ciudadano JOSE ISRAEL ARGUELLO SOTO, titular de la cédula de identidad N° 6.327.215 en su condición de Representante Judicial Principal de la SOCIEDAD MERCANTIL INTERBANK SEGUROS, S.A; la ciudadana ELIANA SELLONE DE BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 11.314.089 en su condición de Suplente del Representante Judicial Principal de la SOCIEDAD MERCANTIL INTERBANK SEGUROS, S.A y por último la ciudadana GLENDA RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° desconocida, en su carácter de Gerente del Banco Fondo Común.


b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-




HRP/363




Exp. 16181

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 08 de Agosto de 2.013
203º y 154º

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.736.124, y/o a sus apoderados judiciales, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por usted en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INTERBANK SEGUROS, S.A en la persona del ciudadano JOSE ISRAEL ARGUELLO SOTO, titular de la cédula de identidad N° 6.327.215 en su condición de Representante Judicial Principal de la SOCIEDAD MERCANTIL INTERBANK SEGUROS, S.A; la ciudadana ELIANA SELLONE DE BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 11.314.089 en su condición de Suplente del Representante Judicial Principal de la SOCIEDAD MERCANTIL INTERBANK SEGUROS, S.A y por último la ciudadana GLENDA RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° desconocida, en su carácter de Gerente del Banco Fondo Común, decidiendo:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por las ciudadanas ANGIBELL LUCIA VILLALOBOS HERNANDEZ y MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 19.213.728 y 9.736.124, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MIRLEN HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.113, en relación a la adolescente SHAKIRA DE LOS ANGELES OVIEDO HERNANDEZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INTERBANK SEGUROS, S.A en la persona del ciudadano JOSE ISRAEL ARGUELLO SOTO, titular de la cédula de identidad N° 6.327.215 en su condición de Representante Judicial Principal de la SOCIEDAD MERCANTIL INTERBANK SEGUROS, S.A; la ciudadana ELIANA SELLONE DE BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 11.314.089 en su condición de Suplente del Representante Judicial Principal de la SOCIEDAD MERCANTIL INTERBANK SEGUROS, S.A y por último la ciudadana GLENDA RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° desconocida, en su carácter de Gerente del Banco Fondo Común.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-




HRP/363






En el día de hoy, 08 de Agosto de 2013, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Magíster ANGELICA MARIA BARRIOS, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de las ciudadanas ANGIBELL LUCIA VILLALOBOS HERNANDEZ y MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros 19.213.728 y 9.736.124, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

LA SECRETARIA,

Mgs. ANGELICA MARIA BARRIOS

EXP: 16181.-