EXP. 24350
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.24350, demanda contentiva de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MARÍA BELEN FERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.394.553, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada ELVIA INÉS GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.450, en contra del ciudadano STEFAN MIKAEL ROOS, quien es sueco, mayor de edad, titular del Pasaporte N° 89632931, y del mismo domicilio, en beneficio del adolescente CHRISTIAN ANTONY ROOS FERNANDEZ, manifestando que según consta en sentencia de fecha 29 de Abril de 2.005, el ciudadano STEFAN MIKAEL ROOS se comprometió a suministrar la manutención y depósito de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, pero el ciudadano no atiende económica y regularmente a su hijo, incumpliendo totalmente y oponiéndose voluntariamente a aportarle. En vista a todo esto procedió a demandar al ciudadano STEFAN MIKAEL ROOS por lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.
En fecha 03 de Junio de 2.013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano STEFAN MIKAEL ROOS, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y ordenó la comparecencia del adolescente CHRISTIAN ANTONY ROOS FERNANDEZ, a fin de que manifieste su opinión.
En la misma fecha, este Tribunal recibió escrito de solicitud de Medida de Embargo Provisional incoada por la ciudadana MARÍA BELEN FERNANDEZ, asistida por la Abogada ELVIA INÉS GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.450, y en consecuencia ordenó otorgarle la misma numeración de la Pieza Principal.
En sentencia interlocutoria de fecha 11 de Junio de 2.013, el Tribunal ordenó decretar Medida de Embargo Provisional sobre:
A. El veinte por ciento (20%) del sueldo o salario mensual que percibe el ciudadano STEFAN MIKAEL ROOS.
B. El veinte por ciento (20%) de las utilidades o bonificaciones especiales de fin de año.
C. El cincuenta por ciento (50%) que le pueda corresponder al reclamado de autos por concepto de bono vacacional.
D. El cien por ciento (100%) sobre Primas por hijos y útiles escolares que pueda percibir el mencionado ciudadano, para su hijo.
E. El veinte por ciento (20%) que le pueda corresponder al ciudadano antes identificado por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso y cualquier otro concepto que de por terminado los servicios del demandado.
Asimismo, se ordenó oficiar al Jefe de Recursos Humanos del Hotel Kristoff, con el fin de que remitieran a este Juzgado la capacidad económica del ciudadano STEFAN MIKAEL ROOS.
En fecha 14 de Junio de 2.013, por medio de diligencia la parte demandante, confirió poder especial Apud – Acta a la Abogada ELVIA INÉS GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.450.
En escrito de fecha 11 de Julio de 2.013, suscrito por el ciudadano STEFAN MIKAEL ROOS, asistido en este acto por el Abogado ALEJANDRO PEROZO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.331, solicitó a este Tribunal se sirva declarar la perención de la instancia en la presente causa y se levante la medida de embargo preventivo.
En fecha 11 de Julio de 2.013, por medio de diligencia la parte demandada, confirió poder especial Apud – Acta a los Abogados ALEJANDRO PEROZO SILVA y RAFAEL RAMIREZ MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.331 y 107.104.
En fecha 15 de Julio de 2.013, se recibieron las resultas de la comisión por ejecución de Medidas, emanado del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de ocho (08) folios útiles.
En fecha 17 de Julio de 2.013, día fijado para celebrar el Acto de Conciliación entre las partes, el Tribunal procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontró presente el Abogado RAFAEL RAMIREZ MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.104, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano STEFAN MIKAEL ROOS, parte demandada; y no estando presente ni por sí ni por Apoderado Judicial la parte demandante, ciudadana MARÍA BELEN FERNANDEZ.
En fecha 17 de Julio de 2.013, el Abogado RAFAEL RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.104, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano STEFAN MIKAEL ROOS, parte demandada, consignó escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra.
En fecha 22 de Julio de 2.013, el Abogado RAFAEL RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.104, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano STEFAN MIKAEL ROOS, parte demandada, presentó escrito contentivo de promoción y evacuación de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 29 de Julio de 2.013 el Abogado RAFAEL RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.104, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano STEFAN MIKAEL ROOS, parte demandada, insistió lo solicitado a este Tribunal en escrito presentado en fecha 11 de Julio de 2.013, en todos sus puntos u/o alegatos.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el N° 24350, observa esta Sala de Juicio, en virtud que por ante este Juzgado cursaba expediente signado bajo el No. 06233, contentivo de solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, celebrada entre la ciudadana MARÍA BELEN FERNANDEZ y el ciudadano STEFAN MIKAEL ROOS, el cual fue declarado Con Lugar, mediante sentencia No. 565 de fecha 29 de Abril de 2.005.
Ahora bien, quien juzga considera oportuno señalar que de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia copia certificada de la sentencia No. 565 de fecha 29 de Abril de 2.005, mediante el cual fue declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil. No obstante, en vista que el expediente in comento cursa por ante este Juzgado Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, efectivamente se pudo constatar que entre los ciudadanos antes mencionados, se disolvió el vínculo matrimonial el cual fue declarado Con Lugar en la fecha antes indicada.
A tal efecto, es necesario transcribir textualmente lo que fue establecido en la sentencia ut supra mencionada con relación a la Obligación de Manutención en beneficio del adolescente de autos:
En lo referente a la pensión de alimentos, el ciudadano STEFAN MIKAEL ROOS, se comprometió a suministrarle la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.00,00) MENSUALES, que depositará en la cuenta de ahorros N° 0105-0612-377612-01855-1 del Banco Mercantil, a la progenitora.
En tal sentido y en virtud del contenido antes transcrito y que forma parte de la decisión ut supra mencionada, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, celebrada entre la ciudadana MARÍA BELEN FERNANDEZ y el ciudadano STEFAN MIKAEL ROOS en beneficio del adolescente de autos, este Juzgador establece que es procedente la declaratoria de COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o Convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.
A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.
La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.
La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de la Obligación de Manutención, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar a la decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado pueden promover la solicitud de REVISIÓN de esa sentencia o convenimiento, ya sea por aumento o disminución de la obligación de manutención, para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.
En ese caso, para la Revisión el solicitante o la solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente.
Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.
En el caso de autos, se evidencia claramente que en el procedimiento seguido por ante este Juzgado Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contentivo de Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual fuera decidido mediante sentencia de fecha 29 de Abril de 2.005, quedó establecido lo referente a la Obligación de Manutención en beneficio del adolescente de autos, y en vista que el presente procedimiento contentivo de Obligación de Manutención tiene por objeto la determinación de la obligación de manutención del adolescente de autos, mal podría continuar sustanciándose esta causa hasta sentencia definitiva, puesto que se entraría a decidir un concepto ya fijado por el Tribunal de la causa donde se ventiló la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, lo cual podría derivar en sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes; razones por las cuales, ambos juicios poseen el mismo objeto y causa, configurándose con estos los requisitos esenciales para acreditar la institución de la cosa juzgada.
En tal sentido, es menester concluir que el procedimiento llevado por ante este Tribunal, según expediente distinguido bajo el N° 06233, contentivo de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, es un procedimiento que está vinculado por cuanto en el mismo los entonces cónyuges establecieron el monto de la obligación de manutención para el adolescente de autos; en lo cual este mismo Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya se ha pronunciado al respecto; por tanto, lo que procedería en ese caso es incoar el procedimiento contentivo de Revisión de la Obligación de Manutención.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• LA COSA JUZGADA FORMAL, en el presente Juicio de Obligación de Manutención intentado por la ciudadana MARÍA BELEN FERNANDEZ, en contra del ciudadano STEFAN MIKAEL ROOS, en interés y beneficio del adolescente CHRISTIAN ANTONY ROOS FERNANDEZ, por cuanto los montos por concepto de Manutención a favor del adolescente antes mencionado, ya han sido fijada en sentencia de fecha 29 de Abril de 2.005, emanada de este mismo Juzgado Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual, lo que procedería en ese caso sería la Revisión de la referida Obligación de Manutención, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta.
• SE EXTINGUE el presente procedimiento contentivo de demanda de Obligación de Manutención, intentado por la ciudadana MARÍA BELEN FERNANDEZ, en contra del ciudadano STEFAN MIKAEL ROOS, antes identificados. Se ordena el archivo del presente expediente.
• REVOCADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO decretadas por este Tribunal en fecha 11 de Junio de 2.013, y ejecutadas en fecha 03 de Julio de 2.013 por el Juzgado Cuarto Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Agosto de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 2486, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP. 24350.
HRPQ/254.
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