Exp 23838
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.23838, demanda contentiva de FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano ERICKSON ALEJANDRO PINEDA CARDENAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.696.285, asistido por la Abogada CLARITZA QUINTERO RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.488, en contra de la ciudadana IRENE YOCELIN POVEDA ZAMBRANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.939.671, en beneficio del adolescente y niño ALEJANDRO JOSE y ALEXIS FRANCISCO PINEDA POVEDA, de trece (13) años y diez (10) años de edad, manifestando que su persona y la progenitora de sus hijos siempre han permanecido separado, no pudiendo mantener un diálogo amigable con la misma, razón por la cual comparece por ante este Tribunal a ofrecer la cantidad mensual equivalente a Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,00), más quinientos bolívares de su cesta ticket; Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares en el mes de agosto; respecto a los gastos de medicinas, médicos y hospitalización, los mismos correrán por su cuenta ya que son cubiertos por un Seguro Médico del cual goza como trabajador de la Empresa Estatal Petróleos de Venezuela, C.A. Finalmente manifiesta, que en el mes de Diciembre suministrará la cantidad equivalente a Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2400,00) por gastos de vestuario, cantidades todas estas que variarían según los niveles de inflación y los ingresos que obtiene por medio de su trabajo.
En fecha 21 de Marzo de 2013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación a la ciudadana IRENE YOCELIN POVEDA ZAMBRANO, a los fines que compareciera al tercer (3er) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, advirtiéndole que en caso de no llegar a un arreglo debía de contestar la demanda incoada en su contra el mismo día. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 02 de Abril de 2013, el ciudadano ERICKSON ALEJANDRO PINEDA CARDENAS, confirió Poder Apud Acta a las Abogadas en ejercicio LIVIMAR GOMEZ, NEGDA GARCIA, CLARITZA QUINTERO y LENIGDEY QUINTERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 128.054, 40.702, 38.488 y 133.639 respectivamente.
En fecha 04 de Abril de 2013, la Abogada CLARITZA QUINTERO, antes identificada y actuando con el carácter de autos, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera comisionar al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún del Estado Zulia, a los fines que se sirviera practicar la citación de la demandada de autos.
En fecha 08 de Abril de 2013, el Tribunal instó a la parte solicitante a indicar con precisión la dirección de la parte demandada.
En fecha 11 de Abril de 2013, el Tribunal comisionó al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún a los fines solicitados.
En fecha 09 de Mayo de 2013, se recibieron las resultas de la comisión por citación emanada del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de siete (07) folios.
En fecha 21 de Mayo de 2013, siendo el día y hora fijados para la celebración del acto conciliatorio entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que comparecieron los ciudadanos IRENE POVEDA ZAMBRANO y ERICKSON ALEJANDRO PINEDA CARDENAS, asistidos por los Abogados en ejercicio FRANKLIN AÑEZ y CLARITZA QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.207 y 38.488 respectivamente, en el cual se dejó expresa constancia que entre los asuntos mediados y a los que no llegaron acuerdo fueron los siguientes:
1) En lo referente a la salud, el progenitor manifestó que posee un seguro de PDVSA donde aparecen como beneficiarios sus hijos. Ahora bien, todos aquellos gastos que no sean cubiertos por el referido seguro serán cubiertos por el progenitor.
2) Se ordena oficiar a PROUFAM a fin de que se sirva realizar terapia parental a los ciudadanos IRENE YOCELIN POVEDA ZAMBRANO y ERICKSON ALEJANDRO PINEDA CARDENAS.
En relación al resto de los rubros, el progenitor manifestó:
1) El progenitor manifestó que ofrece una cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00) más quinientos bolívares (Bs. 500,00) en cesta ticket como pensión mensual, en razón de devengar mensualmente la cantidad equivalente a Cinco Mil Doscientos Bolívares (Bs. 5200,00).
2) En cuanto a los gastos de educación, el progenitor manifestó que percibe beneficios de la Empresa Estatal Petróleos de Venezuela, S.A
En la misma fecha, la ciudadana IRENE POVEDA ZAMBRANO, confirió Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio FRANKLIN JOSE AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 182.810. Finalmente el mismo día, el Abogado en ejercicio FRANKLIN JOSE AÑEZ GONZALEZ, antes identificado y actuando con el carácter de autos, consignó escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra.
En fecha 24 de Mayo de 2013, el prenombrado Abogado, actuando con el carácter de autos, consignó escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio.
En fecha 30 de Mayo de 2013, el Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de fecha 24 de Mayo de 2013, y en consecuencia, con relación a las pruebas documentales, las mismas fueron ordenadas agregar a alas actas que conforman el expediente de marras. Asimismo, con relación a las pruebas de informes, se ordenó oficiar a la Empresa Estatal Petróleos de Venezuela, S.A, al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia. Finalmente, en lo atinente a las pruebas testimoniales, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En la misma fecha, la Abogada CLARITZA QUINTERO, actuando con el carácter de autos, consignó escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio.
En fecha 03 de Junio de 2013, el Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de fecha 30 de Mayo de 2013, y en consecuencia, con relación a las pruebas documentales, las mismas fueron ordenadas agregar a alas actas que conforman el expediente de marras. Asimismo, con relación a las pruebas de informes, se ordenó oficiar a la Unidad Educativa General Rafael Urdaneta del Municipio Jesús María Semprún, al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Estatal Petróleos de Venezuela, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia y al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En fecha 17 de Junio de 2013, la Abogada en ejercicio CLARITZA QUINTERO, actuando con el carácter de autos, diligenció consignando comunicación constante de un (01) folio emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, de la Unidad Educativa General Rafael Urdaneta y de la Empresa Estatal Petróleos de Venezuela, S.A.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Fijación de Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES
- Copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 218 y 482 expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús María Semprún del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, correspondientes al adolescente y niño ALEJANDRO y ALEXIS FRANCISCO PINEDA POVEDA, de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre los menores de edad antes mencionados y las partes del presente juicio. Las mismas poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Carta de confirmación de beneficios emanada del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Estatal Petróleos de Venezuela, la cual carece de valor probatorio en razón de constituir instrumento privado emanado de un tercero y no haber sido ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 94, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral del Estado Zulia, mediante la cual se hace constar que los ciudadanos MORAIMA BARTOLA GARCIA PAZ y ERICKSON ALEJANDRO PINEDA CARDENAS, contrajeron matrimonio civil. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Copia certificada del acta de nacimiento No. 25 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús María Semprún del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, correspondiente a la niña INMARA DE JESUS PINEDA RUIZ, de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre la niña antes mencionada y la parte actora del presente juicio. Las mismas poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Copia fotostática de recibo de pago emitido por la Empresa Estatal Petróleos de Venezuela, S.A, correspondiente al ciudadano ERICKSON ALEJANDRO PINEDA CARDENAS, de la cual se evidencia su capacidad económica. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia fotostática del recibo de pago correspondiente a la ciudadana IRENE YOCELIN POVEDA ZAMBRANO, emanada del portal web del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de la cual se evidencia la capacidad económica de la prenombrada ciudadana. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Constancias emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, mediante la cual se dejó constancia que en el año 2005, el ciudadano ERICKSON PINEDA ofreció a la ciudadana IRENE YOCELIN POVEDA ZAMBRANO un adelanto de pensión de manutención por la cantidad equivalente a Bs. 50, así como de los intentos por llegar a un acuerdo por concepto de manutención en beneficio de los niños de autos. La misma posee valor probatorio por haber sido ratificada en juicio mediante comunicación emanada de dicho órgano en fecha 06 de Junio de 2013.
- Comprobante de Liquidación firmada y sellada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, correspondiente al ciudadano ERICKSON PINEDA, de la cual se evidencia la capacidad económica del prenombrado ciudadano. Este Juzgador no le concede valor probatorio, por cuanto dicho Órgano no es el competente para emitir dicha información correspondiente al ciudadano antes mencionado.
- Constancia de estudio emanada de la Unidad Educativa General Rafael Urdaneta, de la cual se evidencia que la niña INMARA PINEDA RUIZ, cursa estudios ante dicha institución. La misma posee valor probatorio por haber sido ratificada mediante comunicación dirigida a este Juzgado, de fecha 04 de Junio de 2013, la cual corre inserta al folio sesenta y cuatro (64) del expediente de marras.
PRUEBAS DE INFORME
- Comunicación de fecha 10 de Junio de 2013, emanada de la Consultoría Jurídica de la Empresa Estatal Petróleos de Venezuela, mediante la cual remitieron a este Juzgado la capacidad económica del demandante de autos, ciudadano ERICKSON PINEDA. La misma posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LA FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN BENEFICIO DE LOS NIÑOS DE AUTOS
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”.
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.
Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado están interesados en que los deudores de la misma, la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.23838, contentivo de FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, observa este Juzgador, que la parte actora, ciudadano ERICKSON ALEJANDRO PINEDA CARDENAS, demandó a la ciudadana IRENE YOCELIN POVEDA ZAMBRANO, manifestando que su persona y la progenitora de sus hijos siempre han permanecido separado, no pudiendo mantener un diálogo amigable con la misma, razón por la cual comparece por ante este Tribunal a ofrecer la cantidad mensual equivalente a Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,00), más quinientos bolívares de su cesta ticket; Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares en el mes de agosto; respecto a los gastos de medicinas, médicos y hospitalización, los mismos correrán por su cuenta ya que son cubiertos por un Seguro Médico del cual goza como trabajador de la Empresa Estatal Petróleos de Venezuela, C.A. Finalmente manifiesta, que en el mes de Diciembre suministrará la cantidad equivalente a Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2400,00) por gastos de vestuario, cantidades todas estas que variarían según los niveles de inflación y los ingresos que obtiene por medio de su trabajo.
Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado FRANKLIN JOSE AÑEZ GONZALEZ, consignó escrito de contestación mediante el cual negó, rechazó y contradijo el ofrecimiento realizado por el ciudadano ERICKSON ALEJANDRO PINEDA CARDENAS, considerando que dichas cantidades resultaban ser insuficientes.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar, teniendo en cuenta la legitimación activa para la solicitud de la fijación de la obligación de manutención, el artículo 378 de la Ley in comento establece que puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce (12) años o más, por el padre o la madre, por quien ejerza la representación, por los ascendientes, por los parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, es menester acotar por parte de este Juzgador, que revisadas como han sido las actas procesales y valorados los instrumentos probatorios que fueron promovidos en la oportunidad procesal correspondiente, la custodia del adolescente y niño ALEJANDRO JOSE y ALEXIS FRANCISCO PINEDA POVEDA es ejercida por la parte demandada, ciudadana IRENE YOCELIN POVEDA ZAMBRANO, razón por la cual y ello atendiendo a la práctica jurídica, el ciudadano ERICKSON ALEJANDRO PINEDA CARDENAS, resulta ser el progenitor sobre el cual recae la obligación de suministrar las cantidades que por manutención se fijen en sentencia.
En segundo lugar, respecto a la capacidad económica del oferente de autos, cabe destacar que corre al folio sesenta y cinco (65) del expediente de marras, comunicación emanada de la empresa estatal Petróleos de Venezuela, mediante la cual se precisa con claridad que el ciudadano ERICKSON ALEJANDRO PINEDA CARDENAS devenga un salario mensual equivalente a Cinco Mil Setecientos Veintidós Bolívares (Bs. 5722,00), más una ayuda única especial equivalente a Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 286,10), percibiendo como trabajador de dicha patronal el beneficio de la tarjeta de alimentación por la cantidad de Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 2700,00).
Así las cosas, no puede pasar por alto este Juzgador, el número de cargas familiares inherentes a la parte actora. De las actas que conforman el expediente de marras, se evidencia que el ciudadano ERICKSON PINEDA contrajo matrimonio civil con la ciudadana MORAIMA BARTOLA GARCIA PAZ, así como que es progenitor de la niña INMARA DE JESUS PINEDA RUIZ, razón por la cual las mismas deben ser tomadas en cuenta al momento de fijar los montos por concepto de manutención en la presente sentencia, ello en beneficio del adolescente y niño de autos.
En tal sentido, tomando en cuenta la capacidad económica de la parte actora, así como las cargas familiares inherentes al ciudadano antes mencionado, considera este Órgano Subjetivo Jurisdiccional que el ofrecimiento realizado por el ciudadano ERICKSON ALEJANDRO PINEDA el día de la celebración de la audiencia de conciliación, por concepto de pensión mensual resulta ser suficiente, es decir, los Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00) más Quinientos Bolívares en Cesta Ticket (Bs. 500,00).
En referencia a los gastos ocasionados por concepto de educación, el ciudadano ERICKSON PINEDA manifestó que percibía por dicho concepto y en beneficio de sus hijos un beneficio por parte de la Empresa Estatal Petróleos de Venezuela, S.A. En consecuencia, deberá la patronal hacerle entrega a la ciudadana IRENE YOCELIN POVEDA ZAMBRANO de la cuota parte de los beneficios que por concepto de educación perciba el ciudadano ERICKSON ALEJANDRO PINEDA RUIZ. No obstante, para el caso en el cual dicho beneficio no sea suficiente para sufragar los gastos de educación en beneficio del adolescente y niño de autos, los mismos serán sufragados de por mitad por ambos progenitores.
En atención a los gastos ocasionados por concepto de salud, los mismos serán sufragados por el seguro médico del cual goza el ciudadano ERICKSON ALEJANDRO PINEZA RUIZ. Ahora bien, partiendo de lo ofrecido por el prenombrado ciudadano, el día de la celebración de la audiencia de conciliación, todos aquellos gastos que no sean cubiertos por el referido seguro, serán sufragados en su totalidad por su persona.
Finalmente, cabe destacar que la parte actora ofreció la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2400,00) para el mes de Diciembre a los fines de sufragar los gastos propios de dicha época en beneficio del adolescente y niño de autos. No obstante, quien juzga considera que dicha cantidad no se corresponde con el monto que deberá aportar dicho ciudadano para la referida época, monto este será señalado en la parte dispositiva de la presente decisión.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgador que la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención ha prosperado parcialmente con lugar. Así se establece.
Por otro lado, se insta a la ciudadana IRENE YOCELIN POVEDA ZAMBRANO a que colabore con las necesidades del adolescente y niño de autos, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual manera, y retomando lo referente a la Obligación de Manutención, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este Tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:
Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
Declaración Universal de los Derechos humanos
Artículo 16
1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.
3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 17
1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Declaración De Ginebra
(Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)
Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:
1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo. II
Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.
A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:
Protección a la Familia
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.
Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.
¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?
* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.
* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.
* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.
* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.
* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.
* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.
* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.
COMIDAS EN FAMILIA
Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.
Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.
Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:
• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.
• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.
• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.
ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES
Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.
• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.
• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.
• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.
• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.
• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.
• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.
• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.
Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:
• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)
• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)
• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)
CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO
La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.
Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.
NO BATALLEN POR LA COMIDA
Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.
Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:
• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.
• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.
• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.
• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano ERICKSON ALEJANDRO PINEDA CARDENAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.696.285, domiciliado en Casigua El Cubo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana IRENE YOCELIN POVEDA ZAMBRANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.939.671, y en beneficio del adolescente y niño ALEJANDRO JOSE y ALEXIS FRANCISCO PINEDA POVEDA, de trece (13) años y diez (10) años de edad respectivamente, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo al Salario Mínimo Nacional actual, al Principio del Interés Superior del Niño, a las necesidades de las niñas de autos; fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 61,04% del Salario Mínimo Nacional actual, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.2457,02) lo que quiere decir que el ciudadano ERICKSON ALEJANDRO PINEDA CARDENAS deberá pagar la cantidad mensual equivalente a UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500,00). Aunado a ello, el prenombrado ciudadano deberá hacerle entrega a la ciudadana IRENE YOCELIN POVEDA ZAMBRANO de la cantidad equivalente a Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) en cesta ticket. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En referencia a los gastos ocasionados por concepto de educación, el ciudadano ERICKSON PINEDA manifestó que percibía por dicho concepto y en beneficio de sus hijos un beneficio por parte de la Empresa Estatal Petróleos de Venezuela, S.A. En consecuencia, deberá la patronal hacerle entrega a la ciudadana IRENE YOCELIN POVEDA ZAMBRANO de la cuota parte de los beneficios que por concepto de educación perciba el ciudadano ERICKSON ALEJANDRO PINEDA RUIZ. No obstante, para el caso en el cual dicho beneficio no sea suficiente para sufragar los gastos de educación en beneficio del adolescente y niño de autos, los mismos serán sufragados de por mitad por ambos progenitores, es decir, en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. En atención a los gastos ocasionados por concepto de salud, los mismos serán sufragados por el seguro médico del cual goza el ciudadano ERICKSON ALEJANDRO PINEZA RUIZ. Ahora bien, partiendo de lo ofrecido por el prenombrado ciudadano, el día de la celebración de la audiencia de conciliación, todos aquellos gastos que no sean cubiertos por el referido seguro, serán sufragados en su totalidad por su persona, es decir, en un 100%. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente a un (01) Salario Mínimo más el 83,14% de otro en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.2457,02) lo que quiere decir que el ciudadano ERICKSON ALEJANDRO PINEDA CARDENAS deberá pagar la cantidad equivalente a CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4500,00). Las cantidades referidas a la pensión mensual y pensión decembrina, deberán ser entregadas directamente a la ciudadana IRENE YOCELIN POVEDA ZAMBRANO o en su defecto ser depositadas en una cuenta cuya titular sea la referida ciudadana y utilice únicamente para la manutención. En caso de desconocer dicho número de cuenta, la ciudadana antes mencionada está en la obligación de suministrarle el número al progenitor de sus hijas. A fin de garantizar pensiones futuras al adolescente y niño de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral y con excepción del beneficio de jubilación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada cualquier relación laboral del ciudadano ERICKSON ALEJANDRO PINEDA CARDENAS, tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.
b) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Agosto de dos Mil Trece. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria Titular
Mgs. Angélica Barrios.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________. La Secretaria Titular.
Exp 23838
HPQ/ 244
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