EXP. 20109




República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos demanda de DIVORCIO ORDINARIO, presentada por la ciudadana YUSMELYS CAROLINA BRICEÑO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.096.825, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio DORTI COLINA YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.376; en contra del ciudadano JOAN MANUEL RUIZ MONTAÑO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.213.316, de conformidad con lo dispuesto en el numeral °5 del artículo 185 del Código Civil; quienes de dicha unión matrimonial procrearon una (01) niña que lleva por nombre ELIZABETH BEATRIZ RUIZ BRICEÑO, de nueve años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 20 de Julio de 2.011, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se emplazó a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal, el cuadragésimo sexto (46) día siguiente, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan al cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la celebración el primer acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo acto conciliatorio. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre la parte demandada quedará emplazada para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5°) día de despacho siguiente. Por último, se ordenó la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

A fin de ampliar el auto anterior, este Tribunal ordenó por auto de fecha 26 de Julio de 2.011, oficiar al Juzgado Tercero de Ejecución, del Circuito Judicial Procesal Penal del Estado Zulia, a fin de que informen a esta Sala si en sus archivos reposa la causa signada con el N° E3-1103-10, si en el mismo aparece el ciudadano JOAN MANUEL RUIZ MONTAÑO como imputado, así como cualquier otro particular pertinente. Igualmente se ordenó oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, “Cárcel de Sabaneta”, a fin de que informen a este Juzgado si en ese recinto carcelario se encuentra recluido el ciudadano antes mencionado.

En fecha 03 de Agosto de 2.011, la ciudadana YUSMELYS CAROLINA BRICEÑO QUINTERO, confirió poder apud-acta a la Abogada en ejercicio DORTI COLINA YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.376.

En fecha 08 de Agosto de 2.011, el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano RONALD GONZALEZ, dejó constancia de haber recibido por parte de la ciudadana YUSMELYS CAROLINA BRICEÑO QUINTERO, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para practicar la citación del demandado.

En fecha 20 de Septiembre de 2.011, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 21 de Septiembre de 2.011, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 27 de Febrero de 2.012, el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano RONALD GONZALEZ, dejó constancia de haberse trasladado en fecha 22 de Septiembre de 2.011, a la Cárcel Nacional de Sabaneta, con el fin de citar al demandado, ciudadano JOAN MANUEL RUIZ MONCAÑO, no encontrándose el referido ciudadano por haber salido en libertad en fecha 21 de Septiembre de 2.011, informándole el ciudadano, Abogado CARLOS FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.617.
En fecha 10 de Junio de 2.013, la Fiscal Auxiliar Trigésimo Segunda del Ministerio Público, Abogada ANDREINA GONZALEZ RIVERA, solicitó a este Tribunal decrete la perención de la instancia, ya que desde fecha 03 de Agosto de 2.011 no se ha producido ninguna otra actuación de las partes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 03 de Agosto de 2.011; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Titular Unipersonal Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, instaurada por la ciudadana YASMELYS CAROLINA BRICEÑO QUINTERO, en contra del ciudadano JOAN MANUEL RUIZ MONTAÑO, plenamente identificados en actas.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 06 días del mes de Agosto de 2.013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº 2465; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
EXP. 20109
HRPQ/254*































EXP. 20109

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 06 de Agosto de 2.013
203º y 154º

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

A la ciudadana YASMELYS CAROLINA BRICEÑO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.096.825, domiciliada en el Barrio Chino Julio, Avenida 42, Casa N° 15.33, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, solicitada por usted, decidiendo:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, instaurada por la ciudadana YASMELYS CAROLINA BRICEÑO QUINTERO, en contra del ciudadano JOAN MANUEL RUIZ MONTAÑO, plenamente identificados en actas.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-