República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Comparece ante este Órgano Jurisdiccional el (la) ciudadano (a): YORI DANIEL ATENCIO, venezolano (a), mayor de edad, portador (a) de la cédula de identidad No. V.- 17.670.102, asistida por la Abogada Anna María Polanco, Defensora Pública Séptima del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, para solicitar CURATELA a favor de los niños y/o adolescentes: ABRIL ALEJANDRA ATENCIO NAVA, de 11 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

La solicitud fue recibida del órgano distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 30 de Julio de 2013, le dio entrada y ordenó la notificación del Curador Ad Hoc propuesto, ciudadano (a): YONI ATENCIO PERNIA, mayor de edad, portador (a) de la cédula de identidad No. V.-4.152.307.

En esa misma fecha, comparece el (la) ciudadano (a) YONI ATENCIO PERNIA (a), antes identificado(a) y manifiesta su aceptación del cargo de curador Ad Hoc de los niños y/o adolescentes: ABRIL ALEJANDRA ATENCIO NAVA, y prestó el juramento de Ley.

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa, este Juzgador que en el caso de autos, el (la) ciudadano (a) YORI DANIEL ATENCIO, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante, a los niños y/o adolescentes: ABRIL ALEJANDRA ATENCIO NAVA, en la persona del ciudadano (a) YONI ATENCIO PERNIA.-

A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:

“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar”.

Analizadas las actas procesales, especialmente la aceptación del ciudadano (a) YONI ATENCIO PERNIA, quién manifestó su disposición de ejercer el cargo de curador ad-hoc de los niños y/o adolescentes: ABRIL ALEJANDRA ATENCIO NAVA y cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrado representante a los niños y/o adolescentes, es por lo que este Tribunal debe nombrar curador ad-hoc en la persona de YONI ATENCIO PERNIA. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

 Designar Curador Ad Hoc de los niños y/o adolescentes: ABRIL ALEJANDRA ATENCIO NAVA, al ciudadano (a) YONI ATENCIO PERNIA, mayor de edad, portador (a) de la cédula de identidad No. V.-4.152.307, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.-

Devuélvanse el original de lo actuando a la parte interesada, dejando copia certificada del presente fallo.

Publíquese y Regístrese. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 1, en la ciudad de Maracaibo, a los dos (02) días de Agosto de 2013. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,
La Secretaria
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, en horas de despacho se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 314 del registro de Solicitudes de bienes llevado por este Tribunal.
La Secretaria.
HRPQ/481*-