EXP. 24715
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos MAYERLIN SIKIU MORONTA PACHECO Y KEVIN DARIO SUAREZ FELIX, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.119.977 y N° V-15.183.301, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos la primera por la Defensora Pública Décima Octava (18°), Abogada MARISEL SANQUIZ RODRIGUEZ, y el segundo por la Defensora Pública Undécima (11°), Abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, celebraron un Convenimiento sobre Autorización para Cambio de Domicilio y Autorización para Viajar a favor de su hija PATRICIA PAOLA SUAREZ MORONTA, en los siguientes términos:
PRIMERA: “EL PROGENITOR”, autoriza, conforme a los términos contenidos en este acuerdo que su hija la niña PATRICIA PAOLA SUAREZ MORONTA, viaje al país MEXICO, Distrito Federal con su progenitora la ciudadana MAYERLIN SIKIU MORONTA PACHECO antes identificada, en el período comprendido desde el tres de agosto del presente año dos mil trece (03-08-2013) hasta el veinte de diciembre del presente año (20-12-2013).
SEGUNDA: “EL PROGENITOR”, autoriza, conforme a los términos contenidos en este acuerdo, el cambio TEMPORAL de residencia internacional de su menor hija PATRICIA PAOLA SUAREZ MORONTA, por dos (02) años, quien actualmente reside en el Conjunto Residencial La Esperanza, Edificio Sagua, apartamento G-2, de esta ciudad Municipio Maracaibo, del Estado Zulia en la Republica Bolivariana de Venezuela, a la ciudad de México Distrito Federal Departamento 406 del edificio marcado con el numero 130 de la calle Laguna de San Cristóbal 130, Colonia Anahuac, Delegación Miguel Hidalgo, CP 11320, ciudad ésta donde residirá “LA PROGENITORA”, quien actualmente posee la custodia de la niña, todo con motivo al Posgrado - Especialización en Gestión de Instituciones Educativas, que cursará la progenitora ciudadana MAYERLIN SIKIU MORONTA PACHECO, ya identificada, en el INSTITUTO POLITECNICO NACIONAL, Escuela Superior de Comercio y Administración Unidad Santo Tomas, en la ciudad de México. Dicho cambio de residencia se estima a efectuar a partir del tres (03) de agosto de 2013, (03-08-13).
TERCERA: “LA PROGENITORA” garantiza el derecho de educación formal de la niña en el país México, ciudad de México Distrito Federal, en consecuencia, declara que su hija PATRICIA PAOLA SUAREZ MORONTA, comenzara estudios una vez se realice el cambio de domicilio bajo la normativa legal regular de educación en México Distrito Federal, conforme a los parámetros que éste establezca, asimismo “LA PROGENITORA” participará a “EL PROGENITOR” la identificación de la institución académica donde cursara estudios la niña PATRICIA PAOLA SUAREZ MORONTA.
CUARTA: “LA PROGENITORA”, garantizará los gastos de salud (cirugía y hospitalización) para su hija PATRICIA PAOLA SUAREZ MORONTA en la ciudad de México, País México, Distrito Federal.
QUINTA: “LA PROGENITORA” y “EL PROGENITOR” convienen en cuanto al régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR establecerlo de la siguiente forma:
A.- Las partes tramitarán todas las gestiones necesarias para la obtención de la permisología legal requerida para la ejecución, desarrollo y cumplimiento del presente acuerdo de CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL, en consecuencia: Yo, KEVIN DARIO SUAREZ FELIX, portador de la cedula de identidad V-15.183.301, venezolano domiciliado actualmente en Maracaibo del Estado Zulia, confiero poder amplio y suficiente, en cuanto a Derecho se requiera, sin limitación alguna, en representación de su menor hija PATRICIA PAOLA SUAREZ MORONTA a su madre MAYERLIN SIKIU MORONTA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.119.977, para realizar toda clase de trámites y gestiones, que a bien tenga hacer, ante el Embajada y Sedes Consulares de La República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de México, País México Distrito Federal, y por ante la Embajada de México en la ciudad de Caracas Venezuela tales como pasaporte, Visa de Estudiante, Cédula de Identidad y cualquier documento de identificación venezolana u otro que se requiera. Asimismo, KEVIN DARIO SUAREZ FELIX, antes identificado autoriza a la madre de la niña, ciudadana MAYERLIN SIKIU MORONTA PACHECO, antes identificada, a gestionar sin limitación alguna la legalización de los trámites migratorios y de naturalización, de ser el caso, de su hija PATRICIA PAOLA SUAREZ MORONTA ante las embajadas u oficinas gubernamentales en el país México, o en cualquier otro país, muy especialmente lo concerniente a la solicitud de visas o cualquier otra documentación que sean otorgadas por esos países, las cuales requieran nuestra hija PATRICIA PAOLA SUAREZ MORONTA. Asimismo, “EL PROGENITOR” autoriza a “LA PROGENITORA”, por tener la custodia de la niña, que pueda (individualmente sin necesidad de la autorización de “EL PROGENITOR”) viajar con ella u otorgar permisos de viaje a familiares hasta el tercer grado de consanguinidad para nuestra hija PATRICIA PAOLA SUAREZ MORONTA dentro y fuera de México y de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha autorización, “LA PROGENITORA” recíprocamente otorga a “EL PROGENITOR” para los periodos donde la niña se encuentre con “EL PROGENITOR”. De igual manera, ambos progenitores, deberán participar mediante correo electrónico al otro cuando realicen dichos viajes, los períodos de su ejecución y sus estadías.
B.- “EL PROGENITOR” de la niña podrá disfrutar de un Periodo (01) en el presente año 2013, que previo consenso con “LA PROGENITORA” se acuerda del año 2.013, correspondiéndole al progenitor compartir las vacaciones navideñas con su hija PATRICIA PAOLA SUAREZ MORONTA, desde el día 20 de diciembre de 2013 hasta el día 06 de enero de 2014, en vacaciones de semana Santa del 12 de abril del año 2014 al 20 de abril del año 2014, y las vacaciones escolares desde el 01 de julio de 2014 hasta el 10 de agosto de 2014. De igual forma para el año 2015 podrá disfrutar de dos (02) periodos al año, según cronograma educativo conforme a la normativa de educación del país México, para el disfrute y compañía en esos días de asueto en Venezuela. Asimismo, podrá disponer “EL PROGENITOR” viajar dentro o fuera del país sin limitación alguna junto con su hija durante éste período, previa notificación de un itinerario que contendrá lugar de estadía, período de viaje y copia de los boletos, lo cual será participado por “EL PROGENITOR” a “LA PROGENITORA” mediante correspondencia electrónica.
C.- “EL PROGENITOR” de la niña podrá visitar en cualquier oportunidad en su lugar de residencia en la ciudad de México Distrito Federal a su hija PATRICIA PAOLA SUAREZ MORONTA, previa participación a la “LA PROGENITORA” de este hecho, quien prestará su colaboración para la materialización de este evento.
SEXTA: El correo electrónico de “LA PROGENITORA” donde se efectuaran notificaciones judiciales, si las hubiere, es MAYERLIN¬_MP@HOTMAIL.COM. Asi mismo el número telefónico en la ciudad de México donde estará residenciada LA PROGENITORA con la niña es el siguiente: 00525545745949
A la presente solicitud de Homologación Autorización para Cambio de Domicilio, se le dio entrada en fecha 23 de Julio de 2013, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia otorgándole un plazo de diez (10) días de Despacho contados a partir de su notificación, asimismo se ordena la comparecencia de la niña de autos a fin de que manifieste su opinión en relación a la presente solicitud.
En fecha 29/07/2013, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la niña PATRICIA PAOLA SUAREZ MORONTA, manifestó su opinión en relación a la presente autorización.
En fecha 02 de Agosto de 2013, se dio por citada la Fiscal del Ministerio Público, consignando la respectiva boleta al expediente en la misma fecha.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Autorización para cambiar de domicilio y viajar, se desprende que los ciudadanos MAYERLIN SIKIU MORONTA PACHECO Y KEVIN DARIO SUAREZ FELIX, solicitaron autorización para cambio de domicilio y autorización para viajar a su hija PATRICIA PAOLA SUAREZ MORONTA, a la ciudad de México Distrito Federal Departamento 406 del edificio marcado con el numero 130 de la calle Laguna de San Cristóbal 130, Colonia Anahuac, Delegación Miguel Hidalgo, CP 11320, en virtud de que por razones de estudio y mejoramiento profesional de su progenitora debe fijar su domicilio en esa ciudad.
Ahora bien, entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el derecho a la educación y a mantener contacto directo con el padre y la madre, consagrados en los artículos 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
En este orden de ideas, observa este juzgador, que del examen de las actas que forman parte de este expediente está suficientemente comprobada la conveniencia para la niña PATRICIA PAOLA SUAREZ MORONTA, de realizar el cambio de domicilio con su progenitora ciudadana MAYERLIN SIKIU MORONTA PACHECO, a la ciudad de México Distrito Federal Departamento 406 del edificio marcado con el numero 130 de la calle Laguna de San Cristóbal 130, Colonia Anahuac, Delegación Miguel Hidalgo, CP 11320, es por lo que este Tribunal con el fin de garantizar el ejercicio y cumplimiento pleno y efectivo de los Derecho antes citados y haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra reza:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Es criterio de este Órgano Jurisdiccional que atendiendo al interés superior de niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que el progenitor ciudadano KEVIN DARIO SUAREZ FELIX, manifestó estar de acuerdo y su aprobación para que su hija PATRICIA PAOLA SUAREZ MORONTA, fije su domicilio en la ciudad de México Distrito Federal Departamento 406 del edificio marcado con el numero 130 de la calle Laguna de San Cristóbal 130, Colonia Anahuac, Delegación Miguel Hidalgo, CP 11320, con su progenitora MAYERLIN SIKIU MORONTA PACHECO; debe este Órgano Jurisdiccional conceder la autorización para cambiar de domicilio a la niña PATRICIA PAOLA SUAREZ MORONTA. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
a) Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Autorización para Cambiar Domicilio y Viajar, de fecha 19 de Julio de 2013, celebrado por los ciudadanos MAYERLIN SIKIU MORONTA PACHECO Y KEVIN DARIO SUAREZ FELIX, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.119.977 y V-15.183.301, respectivamente, en beneficio de la niña PATRICIA PAOLA SUAREZ MORONTA, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
b) CONCEDE AUTORIZACION, para que la niña PATRICIA PAOLA SUAREZ MORONTA, pueda VIAJAR con su progenitora ciudadana MAYERLIN SIKIU MORONTA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 16.119.977, al país México, Distrito Federal, por el período comprendido desde el tres de agosto del presente año dos mil trece (03-08-2013) hasta el veinte de diciembre del presente año (20-12-2013).
c) CONCEDE AUTORIZACION, para que la niña PATRICIA PAOLA SUAREZ MORONTA, pueda CAMBIAR TEMPORALMENTE SU DOMICILIO DE RESIDENCIA POR DOS (2) AÑOS, a
d) la ciudad de México Distrito Federal Departamento 406 del edificio marcado con el numero 130 de la calle Laguna de San Cristóbal 130, Colonia Anahuac, Delegación Miguel Hidalgo, CP 11320, con su progenitora ciudadana MAYERLIN SIKIU MORONTA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 16.119.977. En consecuencia, se ordena expedir copia certificada de la presente resolución para ser entregada a la parte interesada a los fines legales pertinentes, para ser presentada por ante las autoridades de inmigración de la República Bolivariana de Venezuela y/o México.
e) Se ordena expedir copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (02) días del mes Agosto de 2.013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 2423 en la Carpeta de Solicitudes llevada por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
HRPQ/342*
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