EXP. 21346




República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos solicitud de CARGA FAMILIAR, presentada en forma escrita y los recaudos que la acompañan, por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, en relación a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.293.885, en beneficio del niño MANUEL ANDRÉS SEGOVIA GONZALEZ, en contra de los ciudadanos MANUEL FELIPE SEGOVIA PERDOMO y ANA LILIANA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.623.292 y V- 11.293.885.

A esta solicitud se le dió entrada en fecha 23 de Febrero de 2.012, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 21346, admitiendo la demanda cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se omitió la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, por ser la misma quien suscribió la presente solicitud. Se ordenó la comparecencia de los ciudadanos MANUEL FELIPE SEGOVIA PERDOMO y ANA LILIANA GONZALEZ HERNANDEZ, a fin de que expongan lo que a bien tengan sobre el presente procedimiento. Igualmente se ordenó la comparecencia del niño MANUEL ANDRÉS SEGOVIA GONZALEZ, de diez (10) años de edad, a fin de que manifieste su opinión en la presente solicitud.

En fecha 14 de Marzo de 2.012, se presentó en este Tribunal el niño MANUEL ANDRÉS SEGOVIA GONZALEZ, a quien se le escuchó su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante diligencia de fecha 14 de Marzo de 2.012, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.293.885, solicitó a este Tribunal ser declarado como su carga familiar, al niño MANUEL ANDRÉS SEGOVIA GONZALEZ, quien es su sobrino, a los fines de que goce de todos sus beneficios laborales como Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así mismo, solicitó se oficie al Ministerio Público y al Seniat a los fines legales pertinentes.

En fecha 14 de Marzo de 2.012, la ciudadana ANA LILIANA GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.293.885, expuso estar totalmente de acuerdo con la solicitud de Carga Familiar, realizada por su hermana la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ HERNANDEZ.

En fecha 02 de Abril de 2.012, el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano RONALD GONZALEZ, dejó constancia de haberse trasladado en fechas 27 y 28 de Marzo de 2.012, al Domicilio Procesal proveído por la ciudadana demandante, MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ HERNANDEZ, con el fin de citar al demandado, ciudadano MANUEL FELIPE SEGOVIA PERDOMO, no encontrándose el referido ciudadano por no vivir allí actualmente, informándole el ciudadano GUILLERMO PEREZ.

En fecha 23 de Mayo de 2.013, la Fiscal Trigésimo Segunda Auxiliar del Ministerio Público, Abogada ANDREINA GONZALEZ RIVERA, participo a este Tribunal, que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ HERNANDEZ, abandonó los tramites que le corresponden como solicitante, habiéndose agotado todas las diligencias previstas en la ley, resultando infructuosas. Participación que hace a los fines legales consiguientes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 02 de Abril de 2.012; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.


Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de CARGA FAMILIAR, presentado en forma escrita y los recaudos que la acompañan, por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, en relación a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.293.885, en beneficio del niño MANUEL ANDRÉS SEGOVIA GONZALEZ, en contra de los ciudadanos MANUEL FELIPE SEGOVIA PERDOMO y ANA LILIANA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.623.292 y V- 11.293.885.

2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 12 días del mes de Agosto de 2.013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº 2541; y se libró boleta de notificación a la parte actora. La Secretaria.

Exp. 21366
HRPQ/254*