EXP. 21335
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos demanda de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA propuesta por la ciudadana ANGELA PAOLA MONTIEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 26.635.940, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por la Abogada JUANA JOSEFINA GONZALEZ, Defensora Publica Décima Segunda para el Área de Protección del Niño y del Adolescente con Competencia Indígena, en contra de la ciudadana OFELIA DEL CARMEN GONZALEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. (desconocida), en relación con su hijo LUIS ALFREDO GUTIERREZ GONZALEZ, alegando que de la relación amorosa que mantuvo con el ciudadano LUIS ALBERTO MONTIEL GONZALEZ, procreó a su hijo.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2.012, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó oficiar al Juzgado de los Muicipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de que practiquen la citación de la ciudadana OFELIA DEL CARMEN GONZALEZ MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. (desconocida), para que comparezca al día gsiguiente a la constancia en autos la citación practicada. Asimismo, se ordenó la comparecencia de ambas partes para ese mismo día, a fin de sostener entrevista con el Juez. Se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público para hacer de su conocimiento el inicio de la presente causa. Por último, se ofició a la Comandancia General de la Policía Municipal de Machiques de Perijá del Estado Zulia, para que localicen el paradero del niño LUIS ALBERTO MONTIEL GONZALEZ.
En fecha 22 de Febrero de 2.012, la ciudadana ANGELA PAOLA MONTIEL GONZALEZ, antes identificada, asistida por la Abogada JUANA JOSEFINA GONZALEZ, Defensora Publica Décima Segunda para el Área de Protección del Niño y del Adolescente con Competencia Indígena, solicitó a este Tribunal se sirva a ordenar nuevamente la entrega de su hijo LUIS ALBERTO MONTIEL GONZALEZ.
Vista la diligencia anterior, este Tribunal ordenó, mediante auto de fecha 23 de Febrero de 2.012, oficiar al Comandante General de la Policía Municipal de Machiques de Perijá del Estado Zulia, a los fines de informarle que deberá hacer entrega formal del informe que deberá ser suscrito por la Institución a su cargo, a la ciudadana ANGELA PAOLA MONTIEL GONZALEZ.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 23 de Febrero de 2.012; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en demanda de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, propuesta por la ciudadana ANGELA PAOLA MONTIEL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 26.635.940, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por la Abogada JUANA JOSEFINA GONZALEZ, Defensora Publica Décima Segunda para el Área de Protección del Niño y del Adolescente con Competencia Indígena, en contra del ciudadano OFELIA DEL CARMEN GONZALEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. (desconocida), en relación con su hijo LUIS ALFREDO GUTIERREZ GONZALEZ, alegando que de la relación amorosa que mantuvo con el ciudadano LUIS ALBERTO MONTIEL GONZALEZ, procreó a su hijo.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 12 días del mes de Agosto de 2.013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº 2566; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 21335
HRPQ/254*
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