EXP. 20111
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano HEBERT JOSÉ HIDROBO ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.432.890, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el Abogado Ronaldo Sanguino Caballero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.954, solicitó la MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, en contra de la ciudadana ALIDA ROSA SOTO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.237.375, y del mismo domicilio, a favor del niño ALEJANDRO ANTONIO HIDROBO SOTO, de seis (06) años de edad.
A esta solicitud se le dio entrada el día 20 de Julio de 2.011, ordenándose formar expediente y numerarlo con el Nº 20111; admitiendo la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la demandada ciudadana ALIDA ROSA SOTO URDANETA, a fin de que comparezca al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada, con el objeto de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el procedimiento, advirtiéndole que en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, la demandada procederá ese mismo día a dar contestación de la demanda. Asimismo, se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y la comparecencia del niño ALEJANDRO ANTONIO HIDROBO SOTO, a los fines de que el Juez interactúe con el referido niño.
En fecha 19 de Junio de 2.012, el ciudadano HEBERT JOSÉ HIDROBO ARAUJO, asistido por la Defensora Pública Primera, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Municipio San Francisco, Abogada Viviam Montilla, solicitó a este Tribunal se sirva oficiar al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de practicar la citación de la ciudadana ALIDA ROSA SOTO URDANETA.
Vista la diligencia anterior, este Tribunal ordenó, mediante auto de fecha 11 de Julio de 2.012, oficiar al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de practicar la citación de la ciudadana ALIDA ROSA SOTO URDANETA.
Mediante diligencia de fecha 11 de Julio de 2.012, el ciudadano HEBERT JOSÉ HIDROBO ARAUJO, asistido por la Defensora Pública Primera, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Municipio San Francisco, Abogada Viviam Montilla, consignó constancia del Consejo Comunal “Coronel Pedro Ruiz Rondón”, con el fin de evidenciar que el niño ALEJANDRO ANTONIO HIDROBO SOTO se encuentra bajo su cuidado y protección, por ausencia de su madre, ciudadana ALIDA ROSA SOTO URDANETA.
En fecha 12 de Julio de 2.012, el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano RONALD GONZALEZ, dejó constancia de haber recibido por parte del ciudadano HEBERT JOSÉ HIDROBO ARAUJO, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para practicar la citación del demandado.
En fecha 20 de Julio de 2.012, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 30 de Julio de 2.012, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.
En fecha 30 de Julio de 2.012, el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano RONALD GONZALEZ, dejó constancia de haberse trasladado en fecha 19 de Julio de 2.012, al Domicilio Procesal proveído por el ciudadano demandante, HEBERT JOSÉ HIDROBO ARAUJO, con el fin de citar a la demandada, ciudadana ALIDA ROSA SOTO URDANETA, quien explicó que no firmaría la boleta de citación.
Mediante diligencia de fecha 30 de Julio de 2.012, suscrita por el ciudadano HEBERT JOSÉ HIDROBO ARAUJO, asistido por el Abogado Tito Sanguino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.954, solicitó a este Tribunal, cumpla con el perfeccionamiento de la Notificación de la ciudadana ALIDA ROSA SOTO URDANETA, ya que la misma se negó a firmar, cumpliendo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la diligencia anterior, este Tribunal ordenó, por auto de fecha 02 de Agosto de 2.012, librar Boleta de Notificación a la ciudadana ALIDA ROSA SOTO URDANETA, con el fin de notificarle lo expuesto por el Alguacil de este Juzgado en fecha 30 de Julio de 2.012.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 02 de Agosto de 2.012; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de MODIFICACION DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano HEBERT JOSÉ HIDROBO ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.432.890, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el Abogado Ronaldo Sanguino Caballero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.954, en contra de la ciudadana ALIDA ROSA SOTO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.237.375, y del mismo domicilio, a favor del niño ALEJANDRO ANTONIO HIDROBO SOTO, de seis (06) años de edad.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 12 días del mes de Agosto de 2.013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº 2537; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 20111
HRPQ/254*
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