República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por la ciudadana YOLEIDA BUCOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.709.370, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación del adolescente ESTEBAN REYES BUCOBO, titular de la cédula de identidad N° 26.514.468, y los ciudadanos EDIN REYES BUCOBO y ANAIS DEL CARMEN REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.406.055 y 14.475.359, respectivamente, asistidos por el Abogado ELIO NIETO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.456; en contra de la Sociedad Mercantil “AUTO ESCAPE LORENZO COMPAÑÍA ANÓNIMA”, empresa donde laboraba como uno soldador el premuerto, ciudadano EDIN DEL CARMEN REYES ALBILAR, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 5.819.552, de igual domicilio; para que le cancele las prestaciones sociales generadas por el tiempo que el de cujus prestó servicio en la misma.

En fecha 13 de Junio de 2011, el Tribunal admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, asimismo, se ordenó citar al ciudadano LORENZO MORALES, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil ESCAPE LORENZO COPAÑIA ANONIMA, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) día siguiente a su citación, con el fin de dar contestación a la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Asimismo se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora; Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha 08 de Agosto de 2011, el abogado MANUEL DELGADO GONZALEZ, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 148.726, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, reformó parcialmente el libelo de la demanda que cursa por este Tribunal.

En fecha 19 de Septiembre de 2011, mediante escrito, el abogado MANUEL DELGADO GONZALEZ, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 148.726, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, reformó parcialmente el libelo de la demanda que cursa por este Tribunal.

Mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2011, el Tribunal admitió la presente reforma de la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, cuanto ha lugar en derecho, asimismo, se ordenó citar al ciudadano LORENZO MORALES en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil ESCAPE LORENZO COPAÑIA ANONIMA, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) día siguiente a su citación, con el fin de dar contestación a la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Asimismo se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora ciudadana YOLEIDA BUCOBO. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado con competencia en el sistema de protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 14 de Octubre de 2011, el alguacil RONAL GONZALEZ, dejó constancia que recibió de la ciudadana YOLEIDA BUCOBO, parte demandante en el Juicio de Prestaciones Sociales, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado, ciudadano LORENZO MORALES.

En fecha 14 de Octubre de 2011, se citó al ciudadano LORENZO MORALES, y en fecha 20 de Octubre de 2011, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

En fecha 19 de Octubre de 2011, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público y en fecha 27 de Octubre de 2011, se agregó la boleta a las actas del presente expediente.

Mediante escrito de fecha 28 de Octubre de 2011, el ciudadano LORENZO MORALES, contestó la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada en su contra.

A través del auto de fecha 10 de Noviembre de 2011, este Tribunal ordenó revocar por contrario imperio el auto de admisión de reforma de la demanda de fecha 29 de Septiembre de 2011. Asimismo ordenó notificar a la ciudadana YOLEIDA BUCOBO, EDIN REYES BUCOBO, ANAIS DEL CARMEN REYES y LORENZO MORALES, con el fin de informarles sobre la fijación del acto oral para la evacuación de pruebas para el día 14 de Febrero de 2012.

En fecha 16 de Noviembre de 2011, se notificó al ciudadano LORENZO MORALES, y en fecha 21 de Noviembre de 2011, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

En fecha 21 de Noviembre de 2011, mediante diligencia el abogado MANUEL DELGADO GONZALEZ, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 148.726, apoderado judicial de la parte actora ciudadana YOLEIDA BUCOBO, apeló por ante este Tribunal del auto de fecha 10 de Noviembre de 2011.

Mediante diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2011, la ciudadana YOLEIDA BUCOBO, actuando en nombre propio y en nombre del niño ESTEBAN REYES BUCOBO, asistidos por el abogado MANUEL DELGADO GONZALEZ, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 148.726, ratificó todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda, así como las pruebas promovidas en el libelo, asimismo confirió poder Apud Acta a los abogados CARLOS RAMIREZ GONZALEZ, NERIO CORDERO BOSCAN, ELIO NIETO RIOS, LEONELA LOPEZ FLORIDO, LEDYS PARRA PAREDES, GLADYS REYES SANCHEZ, MANUEL DELGADO GONZALEZ Y DAIDUVI PEROZO PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.657, 43.696, 103.456, 128.612, 148.778, 146.079, 148.726 y 131.571, respectivamente.

Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2011, se escuchó la apelación interpuesta a un solo efecto, y se ordenó remitir a la Corte Superior (Sala de Apelación) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

A través de sentencia de fecha 24 de Enero de 2012, la Corte Superior (Sala de Apelación) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la apelación y confirmó el auto de fecha 10 de Noviembre de 2011.

Mediante diligencia de fecha 14 de Febrero de 2012, siendo la el día y la hora fijada, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por la ciudadana YOLEIDA BUCOBO, en contra del ciudadano LORENZO MORALES, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil ESCAPE LORENZO COPAÑIA ANONIMA; y se fijó una sesión de mediación para el día 23 de Febrero de 2012, y escuchar la opinión del adolescente ESTEBAN JUNIOR REYES BUCOBO.

En fecha 23 de Febrero de 2012, siendo el día y la hora para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que sólo estuvo presente el Abogado en ejercicio LUIS PEREZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ESCAPE LORENZO COPAÑIA ANONIMA.

Mediante diligencia de fecha 21 de Marzo de 2012, el abogado MANUEL DELGADO GONZALEZ, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 148.726, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó a este Tribunal fijar una nueva fecha pera celebrar un acto conciliatorio, todo para buscar la conciliación entre las partes intervinientes en la presente causa.

A través de auto de fecha 22 de Marzo de 2012, este Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos YOLEIDA BUCOBO, y al el Abogado en ejercicio LUIS PEREZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ESCAPE LORENZO COPAÑIA ANONIMA, a fin de llevar a cabo una sesión de mediación por ante el Juez.

A partir del 22 de Marzo de 2012, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, la ciudadana YOLEIDA BUCOBO, actuando en nombre propio y en representación del adolescente ESTEBAN REYES BUCOBO, y los ciudadanos EDIN REYES BUCOBO y ANAIS DEL CARMEN REYES, antes identificados.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en el acta del acto oral de evacuación de pruebas se fijó una sesión de mediación para el día 23 de Febrero de 2012 entre las partes intervinientes en este proceso, y escuchar la opinión del adolescente ESTEBAN JUNIOR REYES BUCOBO de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y no trajeron al adolescentes de autos para escuchar su opinión de conformidad con el artículo ut supra mencionado.

En cuanto a este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, asentó criterio en cuanto a la obligatoriedad de escuchar la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, cuando el Juez lo considere necesario, so pena de nulidad de la sentencia, en tal sentido se transcribe lo que establece la referida jurisprudencia:

“…Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial.
Así, es necesario considerar que el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. De tal manera que, ante una petición, cualesquiera que ella sea, planteada por los justiciables, los órganos públicos, cualesquiera sea su naturaleza, se encuentran en la obligación de responder de manera oportuna y adecuada, aun cuando no en los términos solicitados, de donde se colige la violación en la que incurrió el sentenciador de instancia cuando omitió –absolutamente- pronunciarse acerca de la solicitud contenida en la diligencia a la que se ha hecho referencia.
Quiere insistir al respecto la Sala en que si el juez consideraba inconveniente o impertinente dicha opinión al caso concreto, se encontraba en la obligación de motivar razonadamente tal negativa, no estándole permitido hacer permanecer a la solicitante en una incertidumbre respecto a su petición.
Tal alegato, fundamento de la apelación en el referido proceso judicial no fue considerado por el sentenciador en su fallo, omisión que produjo la violación del derecho a la defensa de la niña, al debido proceso y a obtener oportuna y adecuada respuesta, no sólo por lo que respecta a la falta de análisis del alegato, sino porque además se decidió el caso sin que la niña hubiese tenido oportunidad de expresar su opinión con respecto al tema controvertido, no obstante la obligación en la que se encontraban los juzgadores de acuerdo con lo dispuesto en las normas antes citadas.
Respecto a la violación del derecho constitucional a la defensa, y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ha dejado sentado en sentencia del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fatima, S.R.L) que: “...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”
En el mismo sentido, respecto a estas garantías esta Sala en sentencia del 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), dispuso lo siguiente:
“el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.
(...)
Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio” (subrayado de esta Sala).
De tal manera que, evidenció esta Sala conforme a lo expuesto, que la negativa tácita de los sentenciadores que conocieron del juicio de interdicto de obra nueva, constituye tal como lo fue alegado por la apoderado judicial de la niña solicitante una transgresión inequívoca y flagrante de los derechos y garantías constitucionales de la niña, como parte actora en dicho proceso, quien no pudo expresar sus ideas, respecto a un asunto judicial que le concernía y le afectaba, sin que incluso esa negativa hubiese sido expuesta por auto expreso emitido por los sentenciadores para de manera motivada negar la solicitud planteada, todo lo cual hace procedente la revisión de autos y así se decide.
En tal virtud, esta Sala declara de la nulidad la sentencia definitivamente firme dictada por el Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira objeto de revisión, la cual vulneró el orden público constitucional y principios jurídicos fundamentales, incurriendo además en un error grotesco en cuanto a la interpretación de normas de carácter constitucional, como la contenida en la Convención de los Derechos del Niño. En consecuencia, la revisión planteada debe ser declarada ha lugar, de conformidad con el criterio expuesto. Por tanto, se ordena a dicho Juzgado emitir nuevo pronunciamiento, con fundamento en la doctrina contenida en el presente fallo. Así se decide…”

Visto el criterio antes mencionado, este Juzgador considera que el adolescente de autos debió haber comparecido para escuchar su opinión y no lo hizo en el transcurso de más de un año calendario; además de ello incluso en auto de fecha 22 de Marzo de 2012, se ordenó nuevamente una sesión de mediación entre las partes, toda vez que el día 23 de Febrero de 2012, no llegaron a ningún acuerdo, y tampoco no se impulsaron ni siquiera las notificaciones de las partes intervinientes en este proceso para dicha sesión de mediación, por lo que el proceso está paralizado desde el día 22 de Marzo de 2012; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”


En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de 22 de Marzo de 2012, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la Perención de la Instancia; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por la ciudadana YOLEIDA BUCOBO, titular de la cédula de identidad N° 7.709.370, actuando en nombre propio y en representación del adolescente ESTEBAN REYES BUCOBO, titular de la cédula de identidad N° 26.514.468, y los ciudadanos EDIN REYES BUCOBO y ANAIS DEL CARMEN REYES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.406.055 y 14.475.359, respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil “AUTO ESCAPE LORENZO COMPAÑÍA ANÓNIMA”, empresa donde laboraba como uno soldador el premuerto, ciudadano EDIN DEL CARMEN REYES ALBILAR..

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil trece. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1 (Titular).


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 2551. La Secretaria.

Exp.: 19825.
HPQ/ 677*