REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Cinco (05) de Agosto de dos mil trece (2013)
203° y 154°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano WILLIAMS ENRIQUE JIMÉNEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.803.352, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE SOLICITANTE: ALFREDO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.869.494, e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 114.169, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

MOTIVO: Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria y de No Innovar.
-II-
NARRATIVA

En fecha siete (07) de mayo del año dos mil trece (2013), el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE JIMÉNEZ GÓMEZ, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO NAVARRO, antes identificado, actuando en su carácter de Defensor Público Agrario, presentó formal escrito de demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, acompañado por sus recaudos probatorios, en contra del ciudadano IRÁN OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.052.032, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, solicitando además una Medida Cautelar Anticipada de Protección a las Actividades Agrícolas y Pecuarias y de No Innovar. Seguidamente fue admitida la presente demanda, ordenando librar boleta de citación al prenombrado ciudadano en su carácter de demandado, y abrir pieza de medida, a los fines de resolver en auto por separado la referida medida.

En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil trece (2013), el Defensor Público Agrario ALFREDO NAVARRO, anteriormente identificado, mediante diligencia solicitó a este Tribunal, fijara fecha y hora para el traslado a los fines de realizar la Inspección Judicial requerida en el libelo de demanda.

En fecha quince (15) de mayo del año dos mil trece (2013), este Tribunal mediante auto fijo la Inspección Judicial requerida, para el día veintidós (22) de mayo del año en curso.

En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil trece (2013), este Tribunal procedió a trasladarse, a los fines de realizar la Inspección Judicial, antes señalada.

En fecha diez (10) de junio del año dos mil trece (2013), mediante diligencia el Defensor Público Agrario, consignó las fotografías correspondientes a la Inspección Judicial practicada en el Fundo Granja.

En fecha once (11) de junio del año dos mil trece (2013), el Defensor Público Agrario, mediante diligencia solicitó a este Juzgado que otorgara la Medida Cautelar de Protección a las Actividades Agrícolas y Pecuarias y de No Innovar.

En fecha ocho (08) de julio del año dos mil trece (2013), el Defensor Público Agrario, mediante escrito solicitó nuevamente la Medida antes referida.

Fin de las actuaciones.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 impone la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación y lo hace de la siguiente manera:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.

La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

Aunado a esto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 encuadra de forma legal la necesidad de protección por parte del Estado para evitar que la producción Agroalimentaria se desmejore y lo expresa de la siguiente manera:

“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

En razón de lo anteriormente reseñado, se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales o Autónomas en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agro alimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental, pudiendo dictar medidas cautelares nominadas e innominadas, y decretar Medidas Autónomas o Autosatisfactivas.

Para ello el Juez debe motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de este novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado por no existir un Iter procesal existente en nuestra legislación, señalados de la siguiente manera:
Para el autor Venezolano Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario. (2007)”, hace las siguientes consideraciones sobre los Poderes Cautelares del Juez:
El autor, hace la distinción entre las medidas preventivas que se encuentran en el marco del derecho privado, es decir, las que suscitan por el resultado de litigios entre acreedor contra deudor, y el caso especialísimo del derecho agrario, como un derecho eminentemente social y de suma importancia para él Estado, en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable; en este sentido queda fundamentado la ampliación del poder cautelar del juez agrario, para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los juicios agrarios; esto a los fines de hacer cumplir el principio constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, el autor señala también, el vasto poder cautelar que se le ha otorgado al Juez Agrario, viene enlazado a un criterio que debe ser siempre valorado por éste, todo con la finalidad de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, y esto es la concurrencia de requisitos como los son: el fumus boni juris y del periculum in mora.
Siguiendo este orden de ideas, aunado a los requisitos antes señalados, es preciso tomar en cuenta ciertas condiciones que son importantes en el norte de decisión del Juez Agrario, al momento de otorgar medidas cautelares, y el autor Rolando Martel, nos da una idea de estos supuestos de hecho y derecho de procedibilidad:
(a) Situación de Urgencia. Para el autor Rolando Martel (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el proceso Civil. Lima: Palestra Editores. p. 34. Señala que este presupuesto está referido a una situación urgente que exige tutela inmediata e imprescindible de parte del Órgano Jurisdiccional del Estado, a través de una decisión que satisfaga la pretensión, pero en un lapso oportuno, es decir, en forma inmediata, porque de no decretarse y ejecutarse la medida daría lugar a la frustración del derecho que el actor quiere proteger, o se le produciría un daño que sería de muy difícil o imposible reparación.
De lo anterior se puede observar que puede confundirse este requisito de procedibilidad con el clásico peligro de la demora (periculum in mora), que es un presupuesto de las medidas cautelares, que consiste en el peligro del retardo de la providencia definitiva, pero en este caso no es así, la situación de urgencia es la posibilidad de que en el periodo necesario para la realización de los intereses tutelados por el derecho mediante el ejercicio de la función jurisdiccional, se verifique un evento, natural o voluntario, que suprima o restrinja tales intereses, haciendo imposible o limitando su realización por medio de los Órganos Jurisdiccionales.
(b) Fuerte Probabilidad del Derecho. Para el autor Rolando Martel (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el proceso Civil. Lima: Palestra Editores. p. 38. Indica que este presupuesto referido a la alta probabilidad que el derecho invocado sea atendible o amparado, debiendo el actor convencer al juez que le asiste la razón, en el derecho pretendido. Para decretar favorablemente la medida Autósatisfactiva se debe estar ante un interés cierto y manifiesto, frente a una evidencia de derecho, que debe aparecer muy clara, sin ambigüedades de ninguna índole, a fin de que el juzgador no tenga duda alguna acerca de la procedencia del derecho pretendido por el actor.
Realizando un análisis del anterior postulado, se puede observar que este presupuesto puede confundirse con el fumus bonis juris (humo bueno de derecho) o verosimilitud del derecho, que es uno de los presupuestos de la medida cautelar, y que el solicitante de esta debe acreditar, teniendo en cuenta que la certeza jurídica plena exigida al juez para la resolución de un conflicto de intereses e incertidumbre jurídica, y en consecuencia la atribución de un derecho controvertido a cualquiera de las partes, podrá adquirirse después la tramitación de un proceso en el cual se pueda contar con amplias posibilidades de debate y respetando el principio del contradictorio, que se conoce como principio de bilateralidad. Esto no ocurre ni en las medidas autosatisfactivas ni en las precautelares, debido a que ambas se tramitan sin conocimiento del emplazado o con un contradictorio muy reducido.
En las medidas cautelares, como en las medidas autosatisfactivas, dicho autor antes señalado acota que el juez tiene un conocimiento periférico o reducido de la cuestión, compatible con la urgencia del despacho de dichas medidas. Esto en doctrina se denomina summaria cognitio propia del proceso cautelar que impide un análisis profundo de las múltiples circunstancias de hecho y de derecho que rodean las relaciones jurídicas.
En definitiva, en las medidas cautelares como en las autosatisfactivas, el juicio del juzgador es un juicio de probabilidades sobre la fundabilidad del derecho alegado, pero no será nunca un juicio de certeza plena, y si bien puede haber una diferencia cuantitativa en la probabilidad de la verosimilitud del derecho, esa diferencia no será de ninguna manera esencial o cualitativa porque nunca podrá llegarse a la certeza exigida constitucionalmente al juzgador para emitir un juicio definitivo sobre el derecho en cuestionamiento.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196 de la Ley anteriormente indicada la cual fue reformada en Julio de 2010, en donde textualmente estableció que:

“A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 198, el cual le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria…”

Se puede concluir de las precitadas máximas.

Este Juzgador, luego de haberse trasladado al lote de terreno denominado “Granja N° 2 Camboya”, se pudo dejar constancia con la asistencia del asesor practico designado de las instalaciones, construcciones, mejoras, bienhechurías y producción que se encuentran en el referido lote, las cuales se determinan a continuación: Una (01) casa principal construida de paredes de bloque sin frisar con techo de zinc y piso de cemento en buenas condiciones, Una (01) pieza construida de bloque frisado con techo de zinc y pisos de cemento en buenas condiciones, Una (01) instalación Porcina con paredes de bloque sin frisar media agua destruida parcialmente, (01) instalación avícola construida con paredes de bloque sin frisar media agua y enmallado con techo de zinc y piso de tierra. Se pudo constatar de la existencia de varios cultivos tales como: topocho, plátano, achote, coco, yuca, ají, pimentón y mango.

Se puede subsumir la condición de procedibilidad de situación de urgencia, antes desarrollada en el caso concreto que a continuación se señalará, la inspección judicial practicada por este Tribunal, se constató de la presencia de personas y despojo por parte de personas ajenas al propietario, una construcción de treinta y cinco (35) ranchos aproximadamente al momento del acto, construido con paredes, techo de zinc y pisos de arena.

En relación a la fuerte probabilidad del derecho, se puede subsumir esta condición a lo alegado en el libelo de demanda, por parte del accionante, sobre los actos perturbatorios a la posesión agraria que están ocurriendo con ocasión a la actividad o labores agro productivas y pecuarias, conjuntamente promovió pruebas testimoniales, una inspección judicial practicada por este Órgano Jurisdiccional, además de una serie de pruebas documentales.

Ahora bien, en virtud de lo expuesto y haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y vista la inspección realizada en la cual se constató la producción que se ejerce en el lote de terreno denominado “Granja N° 2 Camboya”, suficientemente identificada en las actas que conforman la presente solicitud, este Juzgador observa que se encuentran llenos los extremos Juzgador observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente decreta, MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS Y PECUARIAS Y DE NO INNOVAR, a los efectos de salvaguardar la producción y así evitar que se arruine o se deterioré. ASÍ SE DECIDE.






-IV-
DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS Y PECUARIAS, sobre el lote de terreno denominado “Granja N° 2 Camboya”, ubicado en el sector Hato Viejo, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del estado Zulia, con una superficie o cabida de CUATRO HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (4 Has con 8.851 Mts2), aproximadamente, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración y parcelamiento San Valentín; SUR: Terreno ocupado por el parcelamiento los bines; ESTE: Terreno ocupado por José Gregorio Hernández, Guillermo Barboza y Cinthia Almarza y OESTE: Lotes de terreno ocupados por la iglesia evangelica y Rubia Amaya, a favor del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE JIMÉNEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.803.352, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia; en contra de cualquier acto perturbatorio, destinado a desmejorar o destruir la producción, cercas y estantillos perimetrales, o de impedir la producción agro productivas y pecuarias desplegada en el fundo antes identificado, por terceras personas o por el ciudadano IRÁN OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.052.032, domiciliado en el Municipio San Francisco, del estado Zulia, igualmente la construcción de viviendas realizadas por el ciudadano, antes identificado, o por terceros.

SEGUNDO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE NO INNOVAR, sobre el lote de terreno denominado “Granja N° 2 Camboya”, ubicado en el sector Hato Viejo, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del estado Zulia, con una superficie o cabida de CUATRO HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (4 Has con 8.851 Mts2), aproximadamente, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración y parcelamiento San Valentín; SUR: Terreno ocupado por el parcelamiento los bines; ESTE: Terreno ocupado por José Gregorio Hernández, Guillermo Barboza y Cinthia Almarza y OESTE: Lotes de terreno ocupados por la iglesia evangelica y Rubia Amaya, a favor del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE JIMÉNEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.803.352, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

TERCERO: Se ordena la Notificación del ciudadano IRÁN OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.052.032, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, esto de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO

LA SECRETARIA,

ABOG .MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS


En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede. Se expidió copia certificada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.-

LA SECRETARIA

ABOG .MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS
LECS/isa.-
Exp.:3881