REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Trece (13) de Agosto de dos mil trece (2013)
203° y 154°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE.
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos, KELWIS JOSÉ GONZÁLEZ y JONATHAN SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.019.495 y V-18.508.666, domiciliados, en el municipio Baralt del estado Zulia
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Defensor público Nro. 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Publica Cabimas del estado Zulia PABLO JOSE CONTRERAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.418.266, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 97.853
MOTIVO: Solicitud de Medida Cautelar Innominada Autónoma de Protección a la Producción Pecuaria.
-II-
NARRATIVA
En fecha 06 de Junio de 2013, el defensor público Agrario Nro. 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública Cabimas del estado Zulia, actuando con el carácter de Representante de los ciudadanos KELWIS JOSÉ GONZÁLEZ y JONATHAN SUAREZ, previo requerimiento, inicuo escrito de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN PECUARIA con sus recaudos probatorios, siendo recibida en la respectiva fecha por la Secretaria Accidental de ese Tribunal.
En fecha (17) de Junio de 2013 este Tribunal le dio entrada y curso de ley ordenó formar expediente y enumerarse, y dejo sentado que con respecto de la admisibilidad o no de la solicitud cautelar resolvería mediante auto por separado ordenando evacuar inspección judicial sobre el predio rustico denominado “LOS COMPADRES JK”, identificado en las actas procesales.
En fecha 25 de Junio de 2013 este Tribunal fijó traslado y constitución sobre los predios del fundo denominado LOS COMPADRES JK, identificado en las actas procesales, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana, a los fines de evacuar Inspección Judicial ordenada en fecha 17 de Junio de 2013.
En fecha 26 de Junio de 2013, este Tribunal se trasladó y constituyó sobre el predio del fundo “LOS COMPADRES JK”, ubicado en el Sector las Vegas, Parroquia Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del estado Zulia, el cual posee una cabida real de VEINTE HECTÁREAS (20 Has) alinderado de la manera siguiente: NORTE: Lote de Terreno ocupado por Julia Ana Mosquera; SUR: Lote de terreno ocupado por Jonson Rodríguez; ESTE: Lote de terreno ocupado por Ángel Maestre y OESTE: Vía de Penetración, la cual el tribunal dejó constancia de los siguientes particulares:
PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia con la asistencia del práctico designado, luego de realizar un recorrido por los potreros y corrales del predio rustico denominado “LOS COMPADRES JK”, pudiéndose constatar un lote de ganado vacuno mestizo de doble propósito los cuales alcanzan a la cantidad CUARENTA Y DOS CABEZAS DE GANADO VACUNO MESTIZO, clasificadas de la siguiente manera: catorce (14) vacas de ordeño con una producción de cien (100) litros de leche diarios; catorce (14) becerros; seis (06) mautes; siete (07) vacas escoteras y un (01) toro, identificados con los siguientes hierros: ; así mismo, se pudo constatar el siguiente ganado porcino constante de QUINCE (15) cabezas de ganado porcino que se discriminan de la siguiente manera: siete (07) hembras y ocho (08) machos. PARTICULAR SEGUNDO: El tribunal deja constancia con la asistencia del practico designado de todas las Instalaciones, construcciones, mejoras y bienhechurias, que a continuación se determinan: Entrada principal por medio de un portón con varetas y estructura de hierro, con vía de penetración por medio de un camellón principal de tierra compactada; un (01) depósito con techo de aluminio sobre estructura de hierro, con paredes de bloques de cemento en obra limpia, ventanas y puertas de estructura de hierro; un (01) galpón con techo de zinc sobre estructura de hierro y columnas de concreto; una (01) cochinera con techo de zinc sobre estructura de hierro, con media pared de bloques de cemento en obra limpia, pisos de concreto y portón de estructura de hierro; dos (02) corrales cercados con siete (07) pelos de alambre con púas y pisos de concreto en parte y de tierra; tres (03) lagunas ratifícales en parte de sus potreros; así mismo se encuentra cercado perimetral e internamente con 5 y 6 pelos de alambre de púas, estantillos de madera cada metros y medio (1 ½ mts) en parte y cada dos metros (2 mts) y madrinas cada 50 metros; igualmente se deja constancia que el predio rustico se encuentra cultivado de pastos artificiales tales como: guinea y bracharia Toledo, con varios árboles madereros tales como: pardillo, bálsamo, valaute, palo de olor, robre y cara cara; así como diferentes variedad de leguminosas. PARTICULAR TERCERO EL Tribunal deja constancia que para el momento de evacuar la presente inspección judicial no se pudo constatar perturbación alguna por parte de terceras. Acto seguido tomó la palabra el defensor público Nro. 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Publica Cabimas del estado Zulia PABLO JOSE CONTRERAS SÁNCHEZ, y expuso: “Ciudadano Juez, solicito que se deje constancia de la nomina de trabajadores que laboren bajo la dependencia de los ciudadanos KELWIS JOSÉ GONZÁLEZ y JONATHAN SUAREZ, antes identificados; así mismo, en este acto consigno para que sean agregadas a las actas procesales y al cúmulo probatorio: 1-. Factura Nro. 00-0018519, expedida por la Sociedad Mercantil Líneas Eléctricas de Occidente, C.A, inscrito en el Registro de Información Fiscal del SENIAT Nro. J-30638777-3; 2-. Facturas Nros. 00-0028513, 00-0028515, 00-0028514, expedidas por la Sociedad Mercantil Manufacturas de Postes y Equipos Génesis, C.A, inscrito en el Registro de Información Fiscal del SENIAT Nro. J-31084248-9; 3-. Factura Nro. 00-027887, expedida por la Sociedad Mercantil Suministros Eléctricos Sasgo, C., inscrito en el Registro de Información Fiscal del SENIAT Nro. J-31248868-9; 4-. Factura Nro. 00038807, expedida por la Sociedad Mercantil Súper Techos Ojeda C.A, inscrito en el Registro de Información Fiscal del SENIAT Nro. J-30768241-8. Es todo. Pues bien, acto seguido tomo la palabra el Juez Profesional de este Despacho Judicial y expuso: “Ciudadano Secretario, deje constancia en la presente acta de lo solicitado y en consecuencia se ordena agregar a las actas procesales; ahora bien, con respecto a dejar constancia de la nomina de trabajadores que laboran en el predio rustico objeto de la presente inspección bajo la dependencia de los solicitantes de seguidas el Tribunal deja constancia que bajo la dependencia de los ciudadanos KELWIS JOSÉ GONZÁLEZ y JONATHAN SUAREZ, antes identificados labora el siguiente personal obrero: un (01) Encargado; tres (03) obreros en las labores cotidianas del campo. Es todo.
Fin de las actuaciones.
-III-
DE LAS PRUEBAS
- Acta de Requerimiento, suscrita en fecha 29 de Abril de 2013, en la cual solicitaron asistencia Legal de la Defensa Pública los ciudadanos KELWIS JOSÉ GONZÁLEZ y JONATHAN SUAREZ.
- Copia Simple, Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario por ante el Instituto Nacional de Tierras adscrito al Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha 21 de Enero de 2013.
- Constancia de Residencia del ciudadano KELVIS JOSÉ GONZÁLEZ, emitida por el Consejo Comunal Isidro Rosendo inscrito en el Registro de Información Fiscal del SENIAT con el Nro. J-29998779-4, de fecha 23 de Abril de 2013.
- Constancia de Residencia del ciudadano JONATHAN JAVIER SUAREZ PINO, emitida por el Consejo Comunal Isidro Rosendo inscrito en el Registro de Información Fiscal del SENIAT con el Nro. J-29998779-4, de fecha 23 de Abril de 2013.
- Copia simple de registro de hierro protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Baralt del estado Zulia en fecha 28 de Mayo de 2013, con el Nro. 07, Tomo IV.
- Copia simple de registro de hierro protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Baralt del estado Zulia en fecha 28 de Mayo de 2013, con el Nro. 08, Tomo IV.
- Copia simple de Factura Nro. 00016338, emitida por la Sociedad Mercantil LÍNEAS ELÉCTRICAS DE OCCIDENTE, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal del SENIAT con el Nro.J-30638777-3, de fecha 30 de Abril de 2013..
- Tres (03) Copias simples de Facturas Nros. 0000029620; 0000029621; 0000029622, emitida por la Sociedad Mercantil MANUFACTUREAS DE POSTE Y EQUIPOS GENESIS, C.A inscrita en el Registro de Información Fiscal del SENIAT con el Nro.J-31184248-9, de fecha 04 de Junio de 2013.
- Copia simple de Factura Nro. 41526, emitida SUMINISTROS ELÉCTRICOS SASGO por la Sociedad Mercantil, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal del SENIAT con el Nro.J-31248868-9, de fecha 04 de Junio de 2013.
- Copias Simples de facturas Nros. 00038807; 00039051, de fecha 11 de Abril de 2013, emitida por la Sociedad Mercantil SUPER TECHOS OJEDA C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal del SENIAT con el Nro.J-30768241-8
Ahora bien, vistas para referidas pruebas este Tribunal las admiten por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, los medios probatorios anteriormente analizados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, continúa el lineamiento anterior, y mantiene la uniformidad del ordenamiento legal, estableciendo la necesidad de protección por parte del Estado para evitar que la producción Agroalimentaria se desmejore y lo expresa de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
En razón de lo anteriormente reseñado, se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales o Autónomas en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agro alimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental, pudiendo dictar medidas cautelares nominadas e innominadas como lo establece el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y decretar Medidas Autónomas o Autosatisfactivas como lo establece el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; pero en el caso de Marras, el defensor público agrario PABLO JOSE CONTRERAS, antes identificado, actuando en representación de la parte solicitante, en su escrito solicita a este Despacho que se decrete Medida Innominada de Protección a la Producción Pecuaria, siendo un requisito sine qua nom para el decreto de las Medidas Cautelares estar ceñidas a lo estatuido en el 244 de las LTDA en concordancia con los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; es decir, cumplir cabalmente con los requisitos de procedibilidad para el decreto de cualquier Medida Cautelar nominada e innominada; por lo que seria imposible decretarla de la forma solicitada en virtud que en el presente caso no existe un juicio Previo (PENDENTE LITIS) a la cual este atada dicha providencia cautelar, no cumpliendo así con lo establecido por la Ley; en razón de lo anterior, este Tribunal niega la solicitud cautelar solicitada por el defensor Público Agrario Nro. 01 extensión Cabimas del estado Zulia PABLO JOSE CONTRERAS, actuando en representación de los ciudadanos KELWIS JOSÉ GONZÁLEZ y JONATHAN SUAREZ, previamente identificados. ASÍ SE DECIDE.
Pero es el caso que quien aquí juzga observa que de conformidad al artículo 196 de la Ley de Tierras anteriormente transcrito, el Juez Agrario tiene el deber constitucional y legal de tutelar la Producción agroalimentaria, exista juicio o no, como se estableció anteriormente; aun, cuando el solicitante haya realizado su petición de manera errada, no se debe de sacrificar la Justicia por formalidades no esenciales, y más sabiendo que dicho error puede conllevar a disminuir o desmejorar la producción Agroalimentaria del sector, es por ello, que el Juez Agrario haciendo uso de sus facultades tiene el deber de proteger esa producción y decretar las medidas correspondientes que protejan esa producción; es por ello que el y solo el debe motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de este novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana; así como, los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado por no existir un Iter procesal existente en nuestra legislación, señalados de la siguiente manera:
Con el articulo anterior se pone en manifiesto el espíritu del legislador de dar amplias facultades al Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales o Autónomas en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Todo esto a los fines, de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental; dando así un paso adelante en relación al desarrollo de lo consagrado en la nuestra Carta Magna, como ley programática, con la protección de la actividad agraria.
Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en el nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, Venezuela, se ubica dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y mas ajustadas a la solución de los conflictos de la materia que nos ocupa.
Ahora bien, esta facultad de los jueces agrarios, requiere un pronunciamiento, el cual debe ser razonado y fundamentado tanto en los supuestos de hecho como en los principios de derecho; de manera que estamos frente a una sentencia o fallo de fondo.
En este sentido el Juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de este novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado, esto por no contar con un procedimiento regulado por nuestra legislación.
La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente:
Para el autor Argentino Osvaldo Ontiveros, en su obra “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, afirma que:
Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.”
El referido autor continua enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, la medidas autostisfactivas, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura; por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor, casi siempre, in limine, sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión, resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
Ahora bien, de un análisis de la doctrina Argentina, utilizando el derecho comparado como referencia, en virtud de no contar con un iter procesal en nuestra legislación sobre esta materia, se observó que las Medidas Autónomas poseen los siguientes requisitos de procedibilidad, que a continuación se discriminan:
(a) Situación de Urgencia. Para el autor Rolando Martel (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el proceso Civil. Lima: Palestra Editores. p. 34, este presupuesto está referido a una situación urgente que exige tutela inmediata e imprescindible de parte del Órgano Jurisdiccional del Estado, a través de una decisión que satisfaga la pretensión, pero en un lapso oportuno, es decir, en forma inmediata, porque de no decretarse y ejecutarse la medida daría lugar a la frustración del derecho que el actor quiere proteger, o se le produciría un daño que sería de muy difícil o imposible reparación.
(b) Fuerte Probabilidad del Derecho. Para el autor Rolando Martel (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el proceso Civil. Lima: Palestra Editores. p. 38, este presupuesto, referido a la alta probabilidad que el derecho invocado sea atendible o amparado, debe el actor convencer al juez que le asiste la razón, en el derecho pretendido. De manera pues, que para decretar favorablemente la medida Autosatisfactiva, el Juez Agrario, debe concluir que el solicitante tiene un interés cierto y manifiesto, frente a una evidencia de derecho; debe aparecer muy clara, y sin ambigüedades de ninguna índole, a fin de que el juzgador no tenga duda alguna acerca de la procedencia del derecho pretendido por el actor.
(c) Contracautela. Monroy (2002), en su obra Bases para la información de una Teoría cautelar. Lima: Ediciones Comunidad. afirma que para la mayoría de la doctrina, el término señalado, constituye un presupuesto de las medidas cautelares, y su nomem juris da a entender que la contracautela es lo contrario a la cautela, y efectivamente este es el origen de dicho término, pues con la medida cautelar se garantiza la efectividad de la resolución que en su momento podría amparar el derecho pretendido por el demandante, el emplazado no puede quedar totalmente des protegido frente al dictado de una medida de esta naturaleza ante la eventualidad que se desestime la pretensión principal, es por ello que el legislador trata de proteger a esta última parte con otra cautela, a la cual se denomina contracautela.
De lo anterior, quien aquí juzga, afirma que la procedencia de las medidas autosatisfactivas la cual se encuentra condicionada a la concurrencia simultanea de circunstancias excepcionales, considerando la situación de urgencia, la fuerte probabilidad del derecho y la contracautela; siendo considerado al momento de responder al objetivo específico centrado en examinar la fundabilidad de las medidas autosatisfactivas en el Derecho comparado.
En las medidas cautelares, como en las medidas autosatisfactivas, dicho autor Rolando Martel (2004), antes señalado, acota que el juez tiene un conocimiento periférico o reducido de la cuestión, compatible con la urgencia del despacho de dichas medidas. Esto en doctrina se denomina summaria cognitio propia del proceso cautelar que impide un análisis profundo de las múltiples circunstancias de hecho y de derecho que rodean las relaciones jurídicas.
En definitiva, en las medidas cautelares como en las autosatisfactivas, el juicio del juzgador es un juicio de probabilidades sobre la fundabilidad del derecho alegado, pero no será nunca un juicio de certeza plena, y si bien puede haber una diferencia cuantitativa en la probabilidad de la verosimilitud del derecho, esa diferencia no será de ninguna manera esencial o cualitativa porque nunca podrá llegarse a la certeza exigida constitucionalmente al juzgador para emitir un juicio definitivo sobre el derecho en cuestionamiento.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 198, el cual le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria…”
Se puede concluir de las precitadas máximas, de las pruebas aportadas por la parte solicitante y de lo arrojado por la Inspección Judicial evacuada por este Despacho Judicial en fecha 26 de Junio de 2013, que es evidente la producción inherente al predio rustico denominado “LOS COMPADRES JK”, ubicado en el Sector las Vegas, Parroquia Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del estado Zulia, el cual posee una cabida real de VEINTE HECTÁREAS (20 Has) alinderado de la manera siguiente: NORTE: Lote de Terreno ocupado por Julia Ana Mosquera; SUR: Lote de terreno ocupado por Jonson Rodríguez; ESTE: Lote de terreno ocupado por Ángel Maestre y OESTE: Vía de Penetración, por lo cual es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia; ya que, se dejo constancia a través de los sentidos, que en dicho fundo, se ejerce la actividad agroproductiva de Ganadería vacuno mestizo para la producción de leche, con una producción de cien (100) litros de leche diario, siendo dicho ganado propiedad de los solicitantes, como fue corroborado por los patrones de hierros consignados en Copia simple protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Baralt del estado Zulia en fecha 28 de Mayo de 2013, con el Nro. 07, Tomo IV; y con el Nro. 08, Tomo IV.
Aunado a esto, se pudo constatar que los ciudadanos KELWIS JOSÉ GONZÁLEZ y JONATHAN SUAREZ, ejercen la posesión del referito lote de terreno, esto de conformidad a la Inspección Judicial evacuada por este Despacho en fecha 26 de Junio de 2013; así como, de la Copia Simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario por ante el Instituto Nacional de Tierras adscrito al Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha 21 de Enero de 2013; en la cual, se observa que se encuentra a derecho por ante dicho ente administrativo agrario como poseedor de dicho lote de terreno; aunado a esto, de la constancia de Residencia del ciudadano KELVIS JOSÉ GONZÁLEZ, emitida por el Consejo Comunal Isidro Rosendo inscrito en el Registro de Información Fiscal del SENIAT con el Nro. J-29998779-4, de fecha 23 de Abril de 2013; Constancia de Residencia del ciudadano JONATHAN JAVIER SUAREZ PINO, emitida por el Consejo Comunal Isidro Rosendo inscrito en el Registro de Información Fiscal del SENIAT con el Nro. J-29998779-4, de fecha 23 de Abril de 2013; se pude inferir que dicho ciudadanos viven en el fundo agropecuario ut-supra identificado..
Concomitantemente se puede inferir que se ejercen actos posesorios porque son los solicitantes KELWIS JOSÉ GONZÁLEZ y JONATHAN SUAREZ, los que mantienen las bienhechurias edificadas en el predio rustico como se desprende de las Copias simples de Facturas Nro. 00016338, emitida por la Sociedad Mercantil LÍNEAS ELÉCTRICAS DE OCCIDENTE, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal del SENIAT con el Nro.J-30638777-3, de fecha 30 de Abril de 2013; Tres (03) Copias simples de Facturas Nros. 0000029620; 0000029621; 0000029622, emitida por la Sociedad Mercantil MANUFACTUREAS DE POSTE Y EQUIPOS GENESIS, C.A inscrita en el Registro de Información Fiscal del SENIAT con el Nro.J-31184248-9, de fecha 04 de Junio de 2013; Copia simple de Factura Nro. 41526, emitida SUMINISTROS ELÉCTRICOS SASGO por la Sociedad Mercantil, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal del SENIAT con el Nro.J-31248868-9, de fecha 04 de Junio de 2013; Copias Simples de facturas Nros. 00038807; 00039051, de fecha 11 de Abril de 2013, emitida por la Sociedad Mercantil SUPER TECHOS OJEDA C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal del SENIAT con el Nro.J-30768241-8
En razón de lo anterior, y visto que en el Predio Rustico denominado los compadres JK, ut-supra identificado, posee una producción Láctea que debe ser tutelada y una posesión legitima; según lo visto por las pruebas aportadas y bajo un juicio de verosimilitud; este juzgador haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente decreta, MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, a los efectos de salvaguardar la actividad agroproductiva de leche a través de la ganadería vacuno mestiza que se despliega en el predio rustico anteriormente mencionado, y así evitar que se arruine o se deterioré, este tutela tiene una vigencia de un (01) año contado a partir de la publicación del presente fallo, esto debido al tipo de actividad agroproductiva desplegada en el precitado lote de terreno, con fundamento en el ciclo biológico, el tipo de pasto y de terreno; así como las máximas experiencias aportadas por el practico designado en la inspección judicial evacuada por este despacho en fecha 26 de Junio de 2013. ASI SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: SE NIEGA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN PECUARIA solicitada por el Defensor público Nro. 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Publica Cabimas del estado Zulia PABLO JOSE CONTRERAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.418.266, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 97.853, actuando en representación de los ciudadanos, KELWIS JOSÉ GONZÁLEZ y JONATHAN SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.019.495 y V-18.508.666, domiciliados, en el municipio Baralt del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN PECUARIA; el predio rustico denominado “LOS COMPADRES JK”, ubicado en el Sector las Vegas, Parroquia Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del estado Zulia, el cual posee una cabida real de VEINTE HECTÁREAS (20 Has) alinderado de la manera siguiente: NORTE: Lote de Terreno ocupado por Julia Ana Mosquera; SUR: Lote de terreno ocupado por Jonson Rodríguez; ESTE: Lote de terreno ocupado por Ángel Maestre y OESTE: Vía de Penetración; a favor de los ciudadanos, KELWIS JOSÉ GONZÁLEZ y JONATHAN SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.019.495 y V-18.508.666, domiciliados, en el municipio Baralt del estado Zulia; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente y la actividad pecuaria desplegada en el referido lote de terreno.
TERCERO: La vigencia de la medida ut supra decretada será de un (01) año, contados a partir de la publicación de la presente providencia cautelar, esto en virtud a la actividad que se despliega en el referido fundo. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena notificar a los ciudadanos KELWIS JOSÉ GONZÁLEZ y JONATHAN SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.019.495 y V-18.508.666, domiciliados, en el municipio Baralt del estado Zulia; asimismo, se ordena Notificar mediante oficio al Coordinador de Asuntos Judiciales del Instituto Nacional de Tierras y de la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia; de conformidad con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se Ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Baralt del estado Zulia, y a las Fuerzas Policiales del estado Zulia (Policía Regional Bolivariana con sede en el Municipio Baralt del estado Zulia y Policía del Municipio Baralt del estado Zulia); dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado; Así mismo, se Ordena reproducir siete (07) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Mgs. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
Mgs .MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.
En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (09:00), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.- Asimismo se libró los oficios signados con los números 670, 671, 672, 673, 674, 675, 676-2013.-
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LA SECRETARIA
Mgs .MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.
Exp. 3889.-
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