Exp. 36.487
Alimentos.
Sent. No. 576
SR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de auto, que la Profesional del derecho GABRIELA SORANGEL MONTILLA CRESPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.250, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GRACIELA JOSEFINA PERDOMO DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.281.515, y domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, demando por ALIMENTOS al ciudadano PABLO ANTONIO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.325.0199, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

Esta demanda fue admitida en fecha doce (12) de Julio de 2011.-


En fecha cuatro (04) de Agosto de 2011, se libro despacho de citación remitiéndolo con oficio signado con el N° 36.487-965-11.

En fecha siete (07) de Marzo de 2012, el ciudadano PABLO ZAPATA, solicito la Perención de la Instancia, asimismo otorgo Poder Apud acta al Abogado en ejercicio NELSON RAMOS MONTILLA.

En fecha nueve (09) de Marzo de 2012, se recibieron las resultas de la citación del ciudadano PABLO ZAPATA.

En fecha trece (13) de Marzo de 2013, el Apoderado Judicial de la parte demandada consigna escrito dando contestación a la demanda.

Por auto de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2012, el Tribunal ordeno agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2012, el Tribunal agrego y admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha treinta y uno (31) de Junio de 2013, compareció la ciudadana GRACIELA JOSEFINA PERDOMO DE ZAPATA, asistida por la Abogada en ejercicio LUZ RAMOS, exponiendo lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil DESISTO del presente procedimiento que por alimentos intente en contra del ciudadano PABLO ZAPATA por cuanto tengo la capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y no están prohibidas realizar transacciones. Así mismo presente como se encuentra el ciudadano PABLO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cedula de Identidad V-4.325.099, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio CAROLINA PAZ titular de la cedulad de identidad Numero V-7.842.413, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 46.576 quien expone: En cumplimiento de los requisitos establecidos en el ultimo aparte del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ya di contestación a la demanda, en este acto acepto y doy mi consentimiento expreso en el desistimiento planteado por la parte demandante, por lo que ambas partes solicitamos al tribunal homologue el mismo con las formalidades legales correspondientes…”

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal)

Asimismo, el artículo 265 consagra:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado y cursiva del Tribunal).


Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la parte actora, ciudadana GRACIELA JOSEFINA PERDOMO, debidamente asistida de Abogado y la parte demandada, ciudadano PABLO ZAPATA, asistido de Abogado, desistiendo del presente procedimiento de acuerdo a la normativa anteriormente explanada, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologado el desistimiento del procedimiento suscrito por la parte demandante en el presente juicio que por ALIMENTOS sigue GRACIELA JOSEFINA PERDOMO DE ZAPATA en contra de PABLO ANTONIO ZAPATA, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.


- Se suspenden la Medidas decretadas por éste Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2011, la cuales fueron ejecutadas según consta de acta de embargo, en fecha 07 de Octubre del 2011, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante y convenido por la parte demandada.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Agosto del año 2.013.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo la (s) 10:30am, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No.576, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 06 de Agosto de 2013.-
La Secretaria,