Exp: 36257
No sent.569
DIVORCIO
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.

DEMANDANTE: SANDRA DEL VALLE LEAL DE FERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.843.442 domiciliada en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JOSE QUINTERO, inpreabogado No 57.659.

DEMANDADO: SALVADOR SEGUNDO FERNANDEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V 4.518.951 domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.


FECHA DE ENTRADA: 20/12/2010

MOTIVO: DIVORCIO

-I-
ANTECEDENTES:

Sintetiza el actor, los hechos que dice fundamentan la acción de Divorcio, y que encuadra dentro del presupuesto legal, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al “abandono voluntario”, así:
“ …. El día primero…de Noviembre de ----(1980) contraje matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Santa Rita Distrito Bolívar del Estado Zulia; con el ciudadano SALVADOR SEGUNDO FERNANDEZ CHIRINOS…después de contraído el matrimonio fijamos nuestro residencia y último domicilio conyugal en la siguiente dirección Urbanización Buena Vista Avenida 5, casa T-8 de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia y donde aún habita el ciudadano SALVADOR SEGUNDO…en donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, pero en fecha Diez…de Enero…2005 hasta la presente fecha dicho ciudadano me pidió que me marchara del hogar común, y el mismo se ha comportado de una manera fria hacia mi persona, y dándome maltratos psicológicos y debido a las múltiples dificultades que se han convertido insuperables e insoportables, donde se ha perdido el amor y el afecto entre ambos, hasta el punto de incumplir con sus deberes como conyuge la cual esta obligado a cumplir, echándome completamente de nuestra residencia…De dicha unión matrimonial procreamos cuatro hijos….hoy todos mayores de edad..demandado, a el ciudadano SALVADOR SEGUNDO FERNANDEZ CHIRINOS..por DIVORCIO en base a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente.….…” (sic).

Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por la actora, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.
Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, y las de las partes conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, designándose como defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, quien acepto el cargo, prestó el juramento de Ley, quien se dio por citada para todos los actos del proceso, en virtud de no lograrse practicar la citación del demandado personalmente.-
En la oportunidad correspondiente se celebraron los actos conciliatorios, con asistencia con la sola presencia de la demandante y el Fiscal Auxiliar Trigésima Sexto del Ministerio Publico, todo con arreglo a lo previsto y normado en los artículos 756, 757,758 y 759 del mismo Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda con asistencia de ambas partes, en donde la defensor judicial designada presentó escrito de contestación a la demanda, negando rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.
Abierta la presente causa a pruebas solo la parte actora hizo uso de este recurso y vencido el lapso para la presentación de informes, este Tribunal pasa a sentenciar la presente causa haciendo las siguientes consideraciones:

-II-
CONSIDERACIONES:

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.


La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-
MOTIVACION

Dicho lo anterior, es importante para esta Juzgadora, traer a colasión el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-


ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportadas en actas de la siguiente manera.

Consta a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente copia certificada del de acta de matrimonio signada con el No 133 emanada del Registro Civil Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia; que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO FERNANDEZ CHIRINOS Y SANDRA DEL VALLE LEGAL GUERRA, cuya disolución se demanda.-ASI SE DECLARA.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE
ACTORA:
La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promueve las testimoniales de los ciudadanos EUGENIO RAMON MORENO REYES, JUDITH JOSEFINA EGURROLA CARRASQUERO Y JORGE JUNIOR TAPIA SUAREZ.-

En cuanto a la prueba de testigo, tenemos que dicha prueba esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, obteniéndose lo siguiente:


El testigo EUGENIO RAMON MORENO REYES, de 40, años de edad, titular de la cédula de identidad No 11.889.537, bajo juramento declaró conforme al interrogatorio al que fue sometido, conociendo de vista, trato y comunicación a los cónyuges, y donde estos establecieron el domicilio conyugal,; conoce asimismo que en fecha diez de enero de 2.005, la cónyuge se marcho de la casa, debido a que el cónyuge la maltrataba verbal y psicológicamente sobre todo cuando llegaba ebrio; por otra parte el testigo ALBERT JOSE GONZALEZ TORRES de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad No 7.842.782 declaró al igual que el anterior, manifestando que conoce de vista, trato y comunicación, a los cónyuges, le consta en donde estos establecieron el domicilio conyugal, que la cónyuge se marcho del hogar común en la fecha que alega la promovente en el libelo demanda, debido a los maltratos que recibía de su cónyuge;

De estas declaraciones considera esta Juzgadora, que las respuestas dadas por dichos testigos producen efecto probatorio en cuanto a la causal segunda ya que las mismas versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda alegada por la actora, ya que se constata que los referidos testigos tienen conocimientos de las constantes peleas que existían entre los cónyuges y las causas que motivaron al abandono por tal razón le otorga valor probatorio .-Así se declara.


La testigo JUDITH JOSEFINA EGURROLA CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad No 7.965.712 quien bajo juramento manifestó, tener interés, por ser amiga de la promovente; en consecuencia, esta Juzgadora desecha su testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto al testigo JORGE JUNIOR TAPIA, el Tribunal comisionado dejó constancia que el promovente renuncio al testigo. Así se declara

Así tenemos, con el abandono voluntario e injustificado del cónyuge demandado puede considerarse que dicho cónyuge, incumplió los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio y cuyo incumplimiento configura la causal única de abandono voluntario, contenida en el artículo 185 del Código Civil, ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, se obtuvo que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tal causal, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos SANDRA DEL VALLE LEAL y SALVADOR SEGUNDO FERNANDEZ. Así se declara.

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada la causal 2° en el presente juicio, se concluye que la presente acción prospera en derecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide-
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el juicio de Divorcio seguido por SANDRA DEL VALLE LEAL en contra de SALVADOR SEGUNDO FERNANDEZ ya identificados; y en consecuencia, declara:
a) Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha Primero de Noviembre de mil novecientos ochenta.
b) Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE , INSERTESE y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cinco días del mes de Agosto de Dos Mil trece Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 9:00,am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.569 en el legajo respectivo.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS,05 DE AGOSTO 2013. LA SECRETARIA,