Expediente No. 36.241
Sentencia No. 572
Resolución de Cto. Compra Venta
Sr.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Consta de autos, que el abogado en ejercicio ALVARO URRIBARRI CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.840.419, Inpreabogado No. 47.885, apoderado del ANGEL MARTINEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-1.653.581, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, parte demandante en el presente juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoara en contra de los ciudadanos AZEM DURAJ y ARLEY MARTINEZ DE DURAJ, extranjero y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E.-84.402.152 y V.-7.765.578, respectivamente, consigna escrito en el cual solicita:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, Solicito Decrete Medida de Embargo por el doble de la cantidad que fue realizada la Compra Venta, es decir por el Monto de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) sobre bienes muebles o mercancía propiedad de la Sociedad Mercantil FERRETERIA FERREALBANIA, C.A,…
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 600 del Código de Procedimiento Civil, Solicito Decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble…

Ahora bien, visto la solicitud de Medidas realizada por la parte actora, éste Tribunal observa que se encuentran enmarcadas dentro de las llamadas medidas preventivas establecidas por la ley en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es a tenor lo siguiente:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.…
…”.-

La naturaleza de las medidas cautelares, es la de asegurar las resultas del juicio, en prevención de un perjuicio irreparable en la definitiva del juicio, y son de cumplimiento obligatorio para el juez, toda vez que se encuentren acreditados ambos supuesto de manera concurrentes, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

En éste sentido, tenemos que dichas medidas cautelares poseen características principales como lo son la Provisionalidad, es decir, que la medida solo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, Accesoriedad, que solo se justifican por el riesgo que corre el derecho que se debate o ha de debatirse en el proceso principal, Preventividad su extensión debe limitarse a lo estrictamente indispensable para evitar malos ciertos y futuros.-

En nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva, y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un titulo ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de esos derechos.

Es importante señalar que una vez agotado el contradictorio no hay posibilidad de solicitar o decretar por el Juez medidas preventivas, ya que una medida cautelar en ejecución de sentencia, ya no conserva el carácter Cautelar, sino que busca la ejecución de la sentencia expedida, siendo esto así, el mandato dictado en ejecución de sentencia, ya no es cautelar sino que se trata de un mandato ejecutivo, pues lo que percibimos es simplemente ejecutar la sentencia expedida, y no salvaguardar la eficacia de una disposición futura.

Aunado a lo antes expuesto, se debe resaltar que en el caso bajo análisis se dicto sentencia en fecha doce (12) de Julio de 2013, donde éste Tribunal declaró lo siguiente:
1.- IMPROCEDENTE la reclamación por Daños y Perjuicios exigida por la parte actora ANGEL MARTINEZ VERA, en el libelo de la demanda.
2.-PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta, propuesta por el ciudadano ANGEL ALBERTO MARTINEZ VERA en contra de los ciudadanos AZEM DURAJ y ARLEY MARGARITA MARTINEZ DE DURAJ, todos suficientemente identificados en actas.
3.- SIN LUGAR la acción de reconvención, ejercida por la parte demandada ciudadano AZEM DURAJ y ARLEY MARGARITA MARTINEZ DE DURAJ, en contra del ciudadanos ANGEL ALBERTO MARTINEZ VERA, en el escrito presentado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2011.-

Sin embargo, se observa del escrito en cuestión que el Apoderado Judicial de la parte actora, solicita dichas Medidas Cautelares “a los fines de asegurar el resultado práctico y la ejecución forzosa del fallo definitivo así como el pago de Costas y Costos del proceso evitando que no se haga ilusoria la pretensión” de su representado y por cuanto la presente causa se trata de la Resolución de Contrato de Compra Venta el cual comporta volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si éste no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. Emilio Calvo Baca en el Código Civil comentado:
“ … Efectos de la resolución.
La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue, ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual. En que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios se subsidiaria de la de cumplimiento o de la resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato…”

Por otra parte, el demandante en los escritos presentados en fecha 25 de Julio de 2013 y 05 de Agosto de 2013, solicita las medidas antes aludidas a los fines de asegurar el resultado práctico y la ejecución forzosa del fallo definitivo, petición que en la presente causa no se ajusta a los presupuestos procesales de la ejecución de la sentencia. En este sentido, la doctrina patria en el Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, del autor Abdón Sánchez Noguera, señala como presupuestos de la ejecución de una sentencia lo siguiente:

“La existencia de un titulo ejecutivo:
Constituido por una sentencia definitiva y firme, contra la cual se hayan agotado o no se hayan interpuesto oportunamente los recursos que contra ella concede la Ley, lo que permite a la misma adquirir el carácter de cosa juzgada y por ello no sometida a cambios o modificaciones.
1. Una instancia ejecutiva:
Sucedánea de la existencia de una sentencia definitivamente forme; en virtud de ella, el acreedor tiene la facultad de hacer efectivo el cumplimiento de la condena contenida en la sentencia, sobre el patrimonio del deudor…
2. Un patrimonio ejecutable.
Sin patrimonio ejecutable no hay posibilidad de ejecución de la sentencia. Si bien no puede hablarse de un presupuesto procesal, se trata de un requisito de orden practico. El ejecutado no podrá cumplir ni voluntaria ni forzosamente la sentencia si carece de patrimonio que sea factible de ejecutar, tratándose de sentencia por la cual se condene a un dar o que la prestación sea posible de transformarla en obligación de tal naturaleza, pues existe una categoría de sentencias, como las declarativas y las constitutivas de estado, que agotan la ejecución con el solo pronunciamiento… “ (subrayado y negrillas del tribunal)

Por lo que es evidente que, dada la naturaleza de la acción de Resolución de Contrato no existe supuesto que se pueda ejecutar por el demandado, y tomando en consideración el fallo dictado por el Tribunal el cual declaró Parcialmente Con Lugar la presente demanda, asimismo no prosperaron los Daños y Perjuicios alegados por el actor trayendo como consecuencia, la no condenatoria en costas es por lo que en base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Juzgadora considera improcedente el decreto de la Medida de Embargo sobre el doble de la cantidad que fue realizada la Compra Venta y la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble, por lo que se NIEGAN las mismas. Así se decide.

I
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO seguido por ANGEL MARTINEZ VERA contra AZEM DURAJ y ARLEY MARTINEZ DE DURAJ, lo siguiente:

1.-) NIEGA la solicitud de Medida de Embargo sobre el doble de la cantidad que fue realizada la Compra Venta.

2.-) NIEGA la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble.

3.-) No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,


MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 01:30pm, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.572, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 05 de Agosto de 2013.-

La Secretaria,