Exp. No 36.782
Interdicción.
Sent. No.588
Sr.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Comparece la Ciudadana DOLORES BENEDICTA CABRERA DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.966.173, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho GABRIEL GONZALEZ YEE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 32.285, solicitando al Tribunal Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declare la Interdicción de hermano JAIRO MONROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.778.380, quien “… padece de un “compromiso cognitivo menor” (retardo mental leve) asociado a hidrocefalia al nacer …”
Admitida la solicitud por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2011, de conformidad con el Articulo 733 del Código de Procedimiento Civil se declaró abierto el proceso, procediéndose a una averiguación sumaria de los hechos y ordenándose la notificación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 30 de Noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó constante de un (1) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la representación fiscal.
En fecha trece (13) de Octubre del dos mil nueve (2.009) dicho Tribunal mediante auto fijó oportunidad para realizarle la entrevista a la presunta entredicha y para oír la declaración de los familiares y amigos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, de la misma manera ordenó oficiar al TALLER DE EDUCACION LABORAL NACIONAL BOLIVARIANO MARACAY y al TALLER DE EDUCACION LABORAL BOLIVARIANO C.O.L. (TELBCOL) DEL MUNICIPIO CABIMAS, con la finalidad de ratificar los informes emitidos por médicos adscritos a esas Instituciones, y al Dr. Andy Sánchez420, psiquiatra adscrito a la Unidad IPASME-REGIONAL CABIMAS, librándose en la misma fech 0a los Oficios Nos. 637-2.011, 638-2.011 y 639-2.011.
En fecha 07 de Diciembre de 2011, la ciudadana DOLORES CARERA, otorgo Poder Apud acta al Abogado en ejercicio GABRIEL GONZALEZ YEE.
En fecha 12 de Diciembre de 2011, fueron agregados a las actas informe psicológico emanado del Taller de Educación Laboral Bolivariano C.O.L
En fecha 14 de Diciembre de 2011, el Juzgado aquo se traslado y constituyo en el domicilio del presunto entredicho para tomarle la declaración.
Por auto de fecha 07 de Mayo de 2012, fue recibido en este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la presente causa de interdicción en el cual se fijo oportunidad para tomar la declaración de los ciudadanos MAYLI MONTENEGRO, DIOCELINA MORA y ARMANDO PIÑA, y de la parte solicitante.
En fecha 09 de Mayo de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigan informe medico emitido por la doctora AURA RONDON MILLAN.
En fecha 15 de Mayo de 2012, siendo día y hora señalados por el Tribunal se le tomo las declaración a las testigos ciudadanas MAYLI MONTENEGRO Y DIOCELINA MORA.
En fecha 31 de Mayo de 2012, se le tomo la declaración al testigo ciudadano ARMANDO PIÑA.
Por auto de fecha 19 de Junio de 2012, el Tribunal ordeno tomarle la declaración al presunto entredicho.
En fecha 25 de Octubre de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito se designe como medico facultativo a la ciudadana LIS CHIRINOS, asimismo el Tribunal en auto dictado en fecha 29 de Octubre de 2012, ordeno notificar a dicha ciudadana a fin de que se juramente para el cargo designado, en la misma fecha se libraron Boletas de Notificación.
En fecha 29 de Enero de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito se designe como medico facultativo a la ciudadana MARIA PADRON, el cual fue provisto por auto de fecha 30 de Enero de 2013, en el cual se ordena su notificación para su debida juramentación, cual se llevo a cabo en fecha 14 de Mayo de 2013, tanto de la ciudadana MARIA PADRON como de la ciudadana LIS CHIRINOS.
En fecha 14 de Mayo de 2013, las ciudadanas MARIA PADRON y LIS CHIRINOS, consignan los respectivos informes médicos realizados al ciudadano JAIRO MONRROY.
En fecha 28 de Junio de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito se fije oportunidad para tomarle la declaración al presunto entredicho, asimismo el Tribunal por auto dictado en fecha 20 de Junio de 2013, fijo nueva oportunidad para tomar la declaración del mismo, cual se llevo a cabo el día 27 de junio de 2013.
El Tribunal para proceder a la interdicción provisional, observa: Dispone el artículo 393 del Código Civil:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.-
Asimismo el artículo 396 ejusdem, en su último aparte establece:
“La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y defecto de estos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
No obstante, establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenara seguir formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario, decretara la interdicción provisional y nombrara tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedara la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.-
Del interrogatorio efectuado al entredicho, esta Juzgadora observó un retardo mental del mismo y así quedó confirmado con la declaración de los testigos antes mencionados, quienes están contestes en afirmar que el ciudadano JAIRO ENRIQUE MONRROY, padece de Retardo Mental Leve, siendo confirmado por los Informes Médicos consignados y ratificados posteriormente por los facultativos designados, por lo cual es procedente la interdicción de dicha ciudadana, de conformidad con lo establecido en el articulo 734 del Código Procedimiento Civil. Así se declara.
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA EN FORMA PROVISIONAL la Interdicción del ciudadano JAIRO ENRIQUE MONROY CABRERA, ya identificado, designando como TUTORA INTERINA a la ciudadana DOLORES BENEDICTA CABRERA DE BERMUDEZ, ya identificada, a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Librese Boleta. Expídase copia certificada de éste decreto y del acto de juramentación del Tutor Interino designado, a los fines de su registro por ante el Registro Subalterno de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil, en forma mecanografiada.-
PUBLIQUESE, INSERTESE Y NOTIFIFIQUESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Trece. Años: 203 de la Independencia y l54 de la Federación.-
LA JUEZA
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.588.-siendo las 12:00pm.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 13de Agosto de 2013.-
La Secretaria,
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