Expediente No. 36249
Sentencia No. 604
Motivo: Reivindicación
k.l.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
DEMANDANTE: MARIA CASTILLO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-14.737.868, domiciliada en el Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
DEMANDADO: ANTONIO DAVID PRADO VARGAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.939.645, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio GLORIA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.045, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio CARMEN MARIA PEREZ PENZO, DANNY RODRIGUEZ y GABRIELA MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.437, 57.842 y 120.250 respectivamente.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante escrito presentado ante este despacho, en fecha siete (7) de diciembre de 2010, la ciudadana MARIA CASTILLO DE ROJAS, asistida por la abogada en ejercicio GLORIA ROJAS demandó al ciudadano ANTONIO DAVID PRADO VARGAS, por Acción Reivindicatoria de un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno baldío ubicado en la carretera Lara Zulia Sector el Corozo, calle Los Leones, alegando lo siguiente:
“…Sucede ciudadano Juez, que en fecha: Cuatro (04) de agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) los ciudadanos: Cipriano de Jesús Gómez (Difunto)…y Maria Dominga Loyo de Gómez (Difunta)…nos dieron en venta a mi esposo el ciudadano: Amancio Rojas…y a mi unas mejoras y bienhechurías de su propiedad,…
…Pero es el caso que a la muerte de la última de las vendedoras, la vivienda fue tomada en posesión por la siguiente ciudadana: Teresa Álvarez…Posteriormente, debido a una inspección judicial, se le presentó la documentación que acredita nuestra propiedad a la ciudadana: Teresa Álvarez, y es cuando ella y sus familiares deciden desalojar el inmueble por voluntad propia en fecha: Veintidós (22) de octubre del 2010.
Luego de ello el Ciudadano: Antonio Prado, ya identificado, igualmente se sigue negando a la entrega del inmueble, no requiriendo conocer nuestra propiedad sobre el mismo, y decide el mismo vivir en el inmueble, desde entonces esta habitando la vivienda…
Es importante mencionar ciudadano Juez, que las razones que habíamos tenido para no tomar posesión del inmueble era debido, a que en el mismo documento se estableció que los vendedores ocuparían la vivienda hasta el momento de su muerte, quedando establecido un Usufructo Vitalicio a favor única y exclusivamente de los dos vendedores…”.
En fecha diez (10) de diciembre de 2010, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada para que comparezcan dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, mas dos días que se le concede como termino de distancia, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente, siendo librado despacho de citación al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2012, se agregó a las actas las resultas de la citación, donde se verifica de la exposición del Alguacil del Juzgado comisionado, quien informa que se trasladó varios días con el fin de citar a la parte demandada y el mismo no se encontraba, en razón de lo cual, consignó las boletas de citación junto con el libelo de la demanda.
Por auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2011, previa solicitud de la parte actora se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano ANTONIO DAVID PRADO VARGAS, por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha ocho (8) de febrero de 2011, se ordena el desglose de los periódicos consignados por la parte actora en diligencia de la misma fecha, en donde consta la publicación del cartel de citación librado a la parte demandada en la presente causa.
Por auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, previa solicitud de la parte actora, se comisionó al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada ciudadano ANTONIO DAVID PRADO VARGAS.
En fecha tres (3) de marzo de 2011, la parte actora presentó diligencia mediante la cual consigna las resultas de la comisión para la fijación del cartel de citación del ciudadano ANTONIO DAVID PRADO VARGAS, para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (4) de abril de 2011, la parte actora debidamente asistida de abogado, consignó diligencia mediante la cual solicita la designación de un defensor ad litem a la parte demandada, en virtud de que transcurrió el lapso Ley, sin que la parte demandada se diera por citada ni por si, ni por medio de apoderado.
Por auto de fecha cinco (5) de abril de 2011, se designa como defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, a quien se ordena notificar a los fines de la aceptación o excusa del cargo.
En fecha siete (7) de abril de 2011, el alguacil natural de este Juzgado consigna la boleta de la notificación debidamente practicada a la abogada en ejercicio Nilda Robertiz de Pérez.
En fecha doce (12) de abril de 2011, comparece la abogada en ejercicio Nilda Robertiz y presenta diligencia mediante la cual acepta el cargo de defensor ad litem y realiza el juramento de Ley.
En auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, previa solicitud de la parte actora, se emplaza a la defensor ad litem para que comparezca dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, a partir de que conste en actas la citación, más dos días que se le concede como termino de distancia, a fin de que de contestación a la demanda.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual se suspende el curso de la presente causa, dando cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el referido Decreto Ley, luego de lo cual el proceso continuará su curso.
Posteriormente, en fecha nueve (9) de febrero de 2012, la parte actora presenta diligencia mediante la cual consigna el procedimiento administrativo seguido ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, mediante el cual se agotó la vía administrativa para el Desalojo.
En auto de fecha trece (13) de febrero de 2012, por cuanto fue agotada la vía administrativa impuesta por el Decreto Ley ya mencionado, se declara la continuidad del curso de la presente causa a partir de la publicación del auto.
En diligencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, la parte actora consigna los recaudos correspondientes, a los fines de que se realice la citación de la defensora judicial de la parte demandada, siendo librados los recaudos de citación en fecha veintisiete (27) de febrero de 2012.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, el alguacil natural de este juzgado consigna la boleta de la citación debidamente practicada a la abogada en ejercicio Nilda Robertiz.
En fecha siete (7) de mayo de 2012, comparece la abogada en ejercicio CARMEN PEREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO DAVID PRADO VARGAS, según consta en poder judicial consignado y presenta escrito de contestación a la demanda mediante el cual niega, rechaza y contradice la demanda alegando hechos nuevos en su defensa.
Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte actora y la parte demandada presentaron sus correspondientes escritos de pruebas, siendo agregados a las actas por auto de fecha primero (1) de junio de 2012.
Por auto de fecha once (11) de junio de 2012, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, los escritos de pruebas promovidos por las partes en el presente juicio. Durante el lapso de evacuación se realiza la práctica de las pruebas respectivas.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, la parte actora ciudadana Maria Castillo de Rojas, debidamente asistida de abogado, presenta su correspondiente escrito de informes en la presente causa.
Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, siendo necesario realizar las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:
“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”
En el mismo orden de ideas, se hace necesario resaltar el contenido del artículo 548 del Código Civil, que establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Ahora bien, resulta harto reconocer que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria que se ha emitido sobre esta naturaleza de procedimientos, señalan que el juez en su labor sentenciadora debe detenerse en el estudio que para el caso que le corresponda conocer se hayan cumplidos con los requisitos necesarios para su procedibilidad. Al efecto toma muy en cuenta esta Sentenciadora lo que nos define la Doctrina como Acción Reivindicatoria, que el respetado Tratadista José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” ha establecido:
“Como queda dicho, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo”.
En atención a este aceptado lineamiento doctrinario, debe esta Sentenciadora atender al análisis del presente juicio, es decir, se revisará si tales condiciones fueron plenamente cubiertas durante el desarrollo procedimental de la causa. En base a lo antes transcrito, al actor le incumbe probar a fin de cumplir con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria lo siguiente:
a.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante.
b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide.
c.- La falta de derecho del demandado a poseer la cosa; y
d.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad.
En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
Para JAIRO PARRA QUIJANO, citado por HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo 1, De la Prueba en General, Pág. 213, la carga de la prueba, la define de la manera siguiente:
“…la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.-
En este sentido, se debe acotar que en el caso bajo análisis, estamos en presencia de una acción reivindicatoria, la cual corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, conforme lo establece el artículo 548 del Código Civil; en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad, de la posesión que el demandado ejerce indebidamente sobre el bien reivindicado, así como, demostrar la cabal identidad de la cosa objeto de la acción.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, así como los alegatos de las partes a fin de la prueba de los hechos controvertidos de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompañó junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:
a.- Copia certificada mecanografiada del documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública de Mene Grande del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de agosto de 1999, anotado bajo el Nº 14, tomo 13, de lo libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
El referido Contrato de compra venta constituye un instrumento privado mediante el cual la ciudadana MARIA DOMINGA LOYO DE GOMEZ, le vende a los ciudadanos AMANCIO JOSE ROJAS PEREZ y MARIA FELICIDAD CASTILLO DE ROJAS, unas mejoras y bienhechurías de su propiedad, ubicadas en el sector denominado “El Corozo”, jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, sobre una parcela de terreno baldío; observándose de dicho documento que las medidas y linderos del referido inmueble se corresponden a los señalados por la parte actora en el libelo de la demanda, no obstante, al tratarse de un documento autenticado sólo surte efectos entre las partes contratantes y no puede ser oponible a terceros.
Ahora bien, se observa de actas que fue impugnado de manera pura y simple por la parte contraria en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha siete (7) de mayo de 2012, sin argumentación alguna y sin activar los mecanismos previstos en la ley para desvirtuar la eficacia probatoria de los instrumentos probatorios, siendo que posteriormente, en la etapa probatoria promueve la prueba de cotejo a los fines de demostrar que la firma que lo suscribe pertenece a la ciudadana Maria Dominga Loyo de Gómez (difunta), sin embargo, el documento no fue objeto de desconocimiento o tacha en el presente juicio.
De tal forma, al tratarse el presente juicio de una acción reivindicatoria, en primer lugar la parte actora debe demostrar su derecho de propiedad sobre el bien que pretende reivindicar, el cual la Ley sólo permite hacerlo a través de un determinado medio probático, y en este caso, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un titulo registrado, por lo tanto, al no cumplir el documento promovido con la formalidad de registro establecida en la ley para la venta de bienes inmuebles, no constituye el medio de prueba idóneo y suficiente para demostrar el derecho de propiedad a los efectos del presente proceso. Así se decide.
b.- Copias simples de las actas de defunción Nº 30 y Nº 434, correspondientes a los ciudadanos CIPRIANO DE JESUS GOMEZ y MARIA DOMINGA LOYO DE GOMEZ.
De las actas de defunción que corren inserta a los folios (10) y (11) de la presente causa, se constata que el ciudadano CIPRIANO DE JESUS GOMEZ, falleció el día ocho (8) de diciembre de 2000, y que en fecha veinticinco (25) de junio de 2010, falleció la ciudadana MARIA DOMINGA LOYO DE GOMEZ, y fueron promovidas por la parte actora a los fines de demostrar que no había tomado posesión del inmueble porque fue establecido en el documento de venta un usufructo vitalicio a favor de los vendedores quienes continuarían ocupando el inmueble por un lapso de tiempo perpetuo hasta su muerte.
Ahora bien, las referidas actas emanan de entes públicos competentes, que poseen fe pública y se valora como prueba del fallecimiento de los referidos ciudadanos en las fechas indicadas, a los efectos de corroborar los hechos alegados por la parte en relación a lo establecido en el contrato, sobre la ocupación del inmueble por parte de los vendedores de manera vitalicia, sin embargo, el aporte de dicha prueba no contribuye a demostrar los requisitos indispensables para la procedencia de la acción Reivindicatoria. Así se decide.
Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte actora presentó escrito de pruebas en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, y promueve las siguientes:
a.- Promueve copia certificada, mecanografiada y fotostática, de los siguientes documentos:
• Documento de Compra venta de fecha cuatro (4) de agosto de 1999, autenticado ante la Notaria Pública de Mene Grande, anotado bajo el numero 14, tomo 13 de los libros llevados por esa Notaría.
• Documento de compra venta de fecha veintidós (22) de febrero de 1996, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, anotado bajo el número 88, tomo 08 de los libros autenticados llevados por esa Notaría.
• Documento de compra venta de fecha catorce (14) de junio de 1994, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, anotado bajo el numero 88, tomo 08 de los libros autenticados llevados por esa Notaría.
• Documento de compra venta de fecha dieciocho (18) de marzo de 1980, registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, anotado bajo el número 67, folio 280 al 282, del protocolo primero, tomo 03, de los libros llevados por esa Oficina de Registro.
Con respecto a los documentos antes descritos, constituyen documentos que determinan el origen del inmueble objeto de litigio, ya que forman parte de la cadena documental del mismo, y la parte actora los promueve con la finalidad de demostrar el derecho de propiedad que alega tiene sobre el inmueble objeto de reivindicación y el cual quiere le sea reconocido y declarado a través de la presente acción.
Ahora bien, dicha cadena documental esta formada por los siguientes documentos: documento Registrado en el año 1980 mediante el cual la ciudadana BLANCA VICTORIA CARRASCO DE FLORES le vende el inmueble que conforma las mejoras y bienhechurías a MARIA DOMINGA LOYO DE GOMEZ, quien posteriormente en documento autenticado en el año 1994, le vende a los ciudadanos MARIA MAGDALENA GOMEZ y ANTONIO DAVID PRADO VARGAS, los cuales en documento autenticado en el mes de febrero del año 1999 le venden nuevamente a la ciudadana MARIA DOMINGA LOYO DE GOMEZ, quien finalmente en documento autenticado en agosto del año 1999, le vende las mejoras y bienhechurías a los ciudadanos AMANCIO JOSE ROJAS PEREZ y MARIA FELICIDAD CASTILLO DE ROJAS, (parte actora en el presente juicio), quienes adquieren las mejoras y bienhechurías descritas en el libelo de la demanda, de manos de la referida ciudadana.
De análisis de los referidos documentos, se evidencia que sólo existe constancia del cumplimiento de las solemnidades exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, establecidas en los artículos 1357 y 1920 del Código Civil, en el documento suscrito en el año 1980; y el resto de los documentos, incluyendo el que fundamenta la presente acción, constituyen documentos privados autenticados ante un Notario Público, en razón de lo cual sólo tienen fuerza de Ley entre las partes y es válido en todos sus particulares, surtiendo efectos únicamente entre los contratantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil venezolano.
Ahora bien, los señalados documentos que conforman la cadena documental del inmueble cuya Reivindicación exige la parte actora en el presente juicio, no aportan elementos que permitan dilucidar la controversia planteada, y específicamente respecto al documento de compra venta suscrito en agosto de 1999, el cual fue promovido por la parte actora a los fines de demostrar el derecho de propiedad invocado en el libelo de la demanda, tal y como fue expuesto en párrafos anteriores constituye un documento privado autenticado que no es oponible a terceros, toda vez que no cumple con la formalidad de registro exigida por la Ley para la venta de bienes inmuebles, en consecuencia, el aporte de las referidas documentales no contiene elementos que cumplan con los requisitos indispensables para la procedencia de la presente acción. Así se decide.
b.- Prueba de Cotejo.
Se observa de actas que en lapso de promoción de pruebas, la parte actora promueve la prueba de experticia grafotécnica sobre los documentos que conforman la cadena documental del inmueble objeto de reivindicación en el presente juicio, siendo admitida, y fijada la oportunidad para el nombramiento de expertos, en auto de fecha once (11) de junio de 2012; ahora bien, en fecha catorce (14) de junio de 2012, se llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos, los cuales fueron notificados y debidamente juramentados en las oportunidades fijadas.
Al respecto, se observa que los expertos designados y juramentados a fin de practicar la prueba promovida por la parte actora, efectuaron la experticia grafotécnica sobre los instrumentos que conforman la cadena documental del inmueble cuya reivindicación se exige en el presente juicio, conforme a lo señalado por la parte actora quien promueve la prueba con la finalidad de probar la veracidad de los documentos, solicitando el cotejo de las firmas y huellas dactilares que suscriben los documentos, e indicó como documento dubitado el autenticado en fecha cuatro (4) de agosto de 1999, y como documento indubitado el de fecha catorce (14) de junio de 1994.
De tal forma, se observa de actas que la prueba de experticia, fue realizada por los expertos designados siendo orientado su estudio a la determinación de si la firma y huella dactilar que suscriben el documento dubitado de fecha cuatro (4) de agosto de 1999, son o no la firma auténtica y espontánea de la ciudadana María Dominga Loyo de Gómez y si fueron ejecutadas o no por la referida ciudadana quien suscribe el documento indubitado autenticado en fecha catorce (14) de junio de 1994.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2012, fue agregado a las actas el resultado del Informe Técnico Pericial realizado por los expertos, arrojando las siguientes conclusiones:
“1.- Tanto la firma dada como INDUBITADA como la firma DUBITADA, fueron ejecutadas espontáneamente con habilidad escritural; Siendo las firmas de estudio legibles.
2.- Sobre la base de los diez (10) puntos característicos individualizantes plasmados en este informe, pero haciendo la salvedad de que hay muchos puntos más, pero por razones de espacio no lo podemos plasmar todos y porque además consideramos que con los analizados son suficiente para determinar fehacientemente que la FIRMA DADA COMO DUBITADA QUE APARECE EN EL FOLIO 168 DEL PRESENTE EXPEDIENTE FUERON EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA QUE EJECUTO LA FIRMA DADA COMO INDUBITADA QUE APARECE EN EL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA FIRMA SUMINISTRADA PARA ESTE COTEJO. ”
Ahora bien, del análisis de los resultados antes transcritos, se evidencia que la presente prueba cumplió con la finalidad para la cual fue promovida, ya que el informe conclusivo de los expertos demuestra fehacientemente que las firmas sometidas a experticia, fue ejecutada por la ciudadana MARIA DOMINGA LOYO DE GOMEZ, lo que permite confirmar la validez y autenticidad de las firmas suscritas en los documentos analizados.
No obstante, los resultados valorados en la presente prueba, son totalmente ineficaces a los efectos de este proceso ya que dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta, como lo es: el derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y la posesión o detentación de la misma cosa por el demandado; el actor debe aportar pruebas que precisen objetiva o materialmente la concurrencia de esos supuestos.
Y la prueba de cotejo antes analizada en modo alguno contiene elementos que permitan determinar esos supuestos, ya que el hecho de que la ciudadana MARIA DOMINGA LOYO DE GOMEZ haya suscrito y firmado validamente el contrato de venta autenticado en fecha cuatro (4) de agosto de 1999, por medio del cual la parte actora pretende probar la propiedad del inmueble cuya reivindicación exige, no constituye motivo de discusión en el presente juicio, toda vez que no hubo un desconocimiento formal de las firmas o la tacha del instrumento como medio de impugnación para desvirtuar su validez y eficacia probatoria, aunado a que tal situación no forma parte de los supuestos que deben ser demostrados por el actor y que rigen la procedencia de la presente acción, en razón de lo cual, la prueba de cotejo evacuada, debe ser desechada a los efectos de este proceso, ya que no contribuye a esclarecer los hechos que deben se demostrados en el presente juicio. Así se decide.
c.- Prueba de Informes. Solicita se libren Oficios a las siguientes oficinas:
• Oficio a la Notaria Pública de Mene Grande.
• Oficio a la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda.
• Oficio a la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda
• Oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar.
Con respecto a los informes antes descritos, se observa que fueron requeridos por éste Tribunal mediante los oficios Nros. 36249-783-12, 36.249-785-12, 36.249-787-12, y 36.249-788-12, librados en fecha doce (12) de junio de 2012, en los términos expresados por la parte demandante en su escrito de pruebas.
En relación al Oficio dirigido a la Notaría Pública de Mene Grande, se recibe comunicación en fecha veintiséis (26) de julio de 2012, mediante la cual responden lo solicitado en el informe remitido por este Tribunal, y remiten copia certificada fotostática del documento autenticado por ante esa Notaría en fecha cuatro (4) de agosto de 1999, inserto bajo el Nº 14, tomo 13, de los libros respectivos.
En la misma fecha se agregó a las actas las resultas del Oficio remitido a la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual informan que luego de efectuar la correspondiente revisión se verificó que la ciudadana Blanca Victoria Carrasco de Flores, efectivamente vendió el inmueble a Maria Dominga Loyo de Gómez, y anexan a la comunicación copia simple del documento.
Asimismo, en fecha once (11) de julio de 2012, se agregó a las actas las resultas de los informes solicitados a la Notaría Pública Titular de Ciudad Ojeda, y responden mediante oficio Nº 205-61-2012, a través del cual remiten copia certificada fotostática del documento autenticado por ante esa Notaría anotado bajo el Nº 88, tomo 08, en fecha 22/02/1996 y Nº 50, tomo 26 de fecha 14/06/1994.
Ahora bien, los referidos informes, poseen plena fe por cuanto emanan de funcionarios públicos competentes, sin embargo, los documentos ratificados a través de la presente prueba, anexados en copias certificadas y copia simple a las comunicaciones bajo análisis, y los cuales se encuentran inscritos en los libros de autenticaciones llevados por las Notarías y por la Oficina de Registro señalada, tal y como fue indicado en párrafos anteriores fueron promovidos por la parte actora con el libelo de la demanda y forman parte de la cadena documental del inmueble cuya reivindicación es exigida en el presente juicio.
No obstante, la información suministrada en dicha prueba de informes solo ratifica la existencia y validez de los referidos documentos, y tomando en cuenta la finalidad de la misma, no arroja datos nuevos, ni constituyen prueba idónea y conducente, que permitan esclarecer los hechos que deben ser demostrados en la presente Acción Reivindicatoria, en razón de lo cual, se desechan de este proceso. Así se decide.
d.- Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
La parte demandante promovió el expediente Nº 00271-10, contentivo de la solicitud de inspección judicial evacuada en fecha quince (15) de octubre de 2010, por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el inmueble objeto del presente litigio, ubicado en el sector “El Corozo”, calle “Los Leones” de ese Municipio, la cual constituye una prueba preconstituida fuera del juicio, evacuada anticipadamente.
Del análisis del acta de inspección se observa que se dejó constancia de la ubicación del inmueble, de sus características, de los materiales de construcción utilizados en la vivienda, de su distribución, su estado de conservación, de los bienes muebles que contiene, así como se dejó constancia de que la ciudadana TERESA DEL CARMEN ESCOBAR, notificada de la inspección, manifestó voluntariamente que ocupa la vivienda en compañía de su hija NORAIMA ESCOBAR, desde hace tres meses sin ninguna documentación que lo acredite.
Al respecto se observa del escrito de pruebas, que la parte actora promueve la inspección judicial a los fines de demostrar que la ciudadana Teresa del Carmen Escobar habitaba el inmueble con su hija desde que falleció la ciudadana Maria Loyo (quien le vendió el inmueble a la demandante), ya que en el libelo de la demanda alega que dicha ciudadana quien es una tercera persona en el presente juicio, habitó el inmueble bajo la autorización de la parte demandada ciudadano Antonio David Prado, y cuando realizaron la inspección judicial y se le presentó la documentación del inmueble, decidió desalojarlo, siendo ocupado el inmueble posteriormente por la parte demandada ciudadano Antonio David Prado Vargas quien se niega a devolverlo; asimismo, la inspección judicial fue promovida con la finalidad de demostrar las condiciones en las cuales se encontraba la vivienda para la fecha, y los artefactos eléctricos que se hallaban en la misma, de los cuales aduce ser propietaria.
Ahora bien, considera esta juzgadora que dicha inspección judicial resulta ineficaz en el presente juicio, toda vez que dada la naturaleza de la acción reivindicatoria, las pruebas deben estar orientadas a demostrar los requisitos de Ley indispensables para que pueda operar la reivindicación de la propiedad solicitada, principalmente que quien pretenda la reivindicación del bien inmueble demuestre su derecho de propiedad conforme a la ley, y en segundo lugar que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirige la acción y que exista perfecta y clara identidad entre ellas; lo cual no se puede acreditar o demostrar a través de una inspección judicial, que tuvo como finalidad principal resaltar las características y condiciones del inmueble objeto de litigio, y demostrar que una tercera persona habitaba el inmueble en determinado momento.
En consecuencia, la inspección judicial promovida no constituye prueba idónea, que permita determinar fehacientemente esos requisitos, y específicamente: que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos, circunstancia esta que debe ser determinada por expertos en la materia a través de una prueba de Experticia Judicial, lo cual ha sido establecido así por vía jurisprudencial, tal y como se verifica del criterio acogido en sentencia de fecha 22/5/2008, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el Exp. 2006-000826, el cual expresa lo siguiente:
“Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:
Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.
De tal forma, queda claro que la promoción de la presente prueba en los términos que fue planteada, no fue acertada a los fines de demostrar los supuestos que deben regir la acción reivindicatoria, en razón de lo cual, le es procedente a esta Juzgadora declarar ineficaz la referida prueba, y se desestima como prueba favorable a la parte actora en este proceso. Así se decide.
e.- Denuncia realizada ante la Intendencia de Seguridad Municipal Valmore Rodríguez, en fecha cinco (5) de agosto de 2010.
f.- Denuncia realizada ante el Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 33, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha once (11) de agosto de 2010.
Con respecto a las denuncias descritas en los literales “e” y “f”, se observa que fueron realizadas en el año 2010, por los ciudadanos Amancio José Rojas Pérez y Maria Castillo de Rojas (parte demandante) ante las autoridades ya citadas, referidas a la ocupación del inmueble que les vendió la ciudadana Maria Domingo Loyo de Gómez (difunta), en primer lugar por la ciudadana Maria Magdalena Gómez Lara, (quien es una tercera persona en el presente juicio), y posteriormente, por personas desconocidas, con la presunta autorización de los ciudadanos Antonio David Prado Vargas y Maria Magdalena Gómez Lara, manifestando en su denuncia específicamente la realizada ante el comando de la Guardia Nacional, que dichos ciudadanos han tomado posesión del inmueble y que se niegan a entregarlo alegando tener documentos de propiedad y vínculos familiares con la difunta.
No obstante, a juicio de esta sentenciadora a pesar de que la referida prueba no fue objeto de impugnación por la parte contraria, no cumple con el requisito de conducencia o idoneidad necesaria para el presente juicio, toda vez que estamos en presencia de una acción reivindicatoria y la parte actora tiene la carga de demostrar requisitos indispensables para la procedencia de dicha acción, por lo tanto, las denuncias antes descritas las cuales están referidas a la ocupación del inmueble por terceras personas o personas desconocidas, no constituye prueba fehaciente de la posesión del inmueble objeto de reivindicación por parte del demandado de autos, lo cual es un requisito indispensable para la procedencia de la presente acción, en consecuencia, el aporte de dichas denuncias resulta manifiestamente innecesario y no aporta utilidad alguna al proceso, en razón de lo cual, se desestiman del presente juicio. Así se decide.
g.- Original de Oficio No. 0603, emitido por el Instituto Nacional de Vivienda y Hábitat, Gerencia Zulia, de fecha veinte (20) de octubre de 2011, dirigido a la ciudadana Maria Castillo de Rojas.
El oficio antes descrito está dirigido a la ciudadana MARIA CASTILLO DE ROJAS (parte actora) donde le informan por solicitud realizada ante ese organismo, que al ciudadano ANTONIO DAVID PRADO VARGAS, en fecha cinco (5) de junio de 1989, le fue asignado un crédito para la construcción de una vivienda, por convenio suscrito entre SAS e INAVI, en la comunidad de El Corozo, Distrito Lagunillas del Estado Zulia.
Ahora bien, se observa del escrito de pruebas que la parte actora promueve en original el Oficio antes descrito con la finalidad de demostrar que al ciudadano Antonio David Prado Vargas (demandado) en años anteriores le fue cedido un crédito para la construcción de una vivienda, la cual se encuentra habitando, lo cual constituye prueba de que el ciudadano demandado posee vivienda propia y por lo tanto no tiene necesidad de ninguna otra.
Ahora bien, la información contenida en la referida prueba, proviene de un ente público competente, y se encuentra suscrita por el funcionario debidamente facultado para tal fin, por lo tanto, merece fe pública y se aprecia la información aportada, sin embargo, a juicio de esta sentenciadora, la información requerida por la parte actora a través de dicha prueba, no arroja datos que tengan que ver con los hechos que deben ser demostrados en la presente acción reivindicatoria, en razón de lo cual, esta juzgadora desecha la referida prueba de este proceso. Así se decide.
h.- Acta de defunción del ciudadano CIPRIANO DE JESUS GOMEZ.
i.- Acta de defunción de la ciudadana MARIA DOMINGA LOYO DE GOMEZ.
Con respecto a las actas de defunción descritas en los literales “h” e “i”, se observa que también fueron promovidas por la parte actora con el libelo de la demanda y objeto de valoración en párrafos anteriores.
j.- Copia simple de Actuaciones administrativas y Acta levantada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Región Zulia, en fecha trece (13) de diciembre de 2011.
En relación a la presente prueba se observa del escrito de promoción de pruebas que la parte actora la promueve con la finalidad de demostrar que se llevó a cabo el procedimiento administrativo establecido en el vigente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y que en dicho procedimiento se trato de mediar entre las partes, sin lograr un acuerdo, siendo dictado el fallo a su favor; todo lo cual fue realizado a los fines de reanudar el desarrollo del presente juicio que se encontraba suspendido conforme a lo establecido en el referido Decreto Ley.
Al respecto, se observa de actas que dicho procedimiento administrativo fue desarrollado por la parte actora ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y que se trata de un procedimiento donde se demanda la restitución de la posesión y por tanto el desalojo de un inmueble que se encuentra en posesión de un tercero, fundamentando su pretensión en la acción reivindicatoria, lo cual resulta contradictorio ya que pide la restitución de la posesión, pero fundamenta la solicitud en el derecho que tiene como propietario de reivindicar la cosa.
Ahora bien, se observa de dichas actuaciones que una vez desarrollado el procedimiento administrativo, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, dictó decisión en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, mediante la cual declara lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de desalojo interpuesta por la ciudadana MARIA CASTILLO DE ROJAS en contra del ciudadano ANTONIO DAVI PRADO VARGAS.
SEGUNDO: Se le concede al accionado un plazo no mayor de noventa (90) días continuos, contados a partir del veinte (20) de diciembre de 2011 hasta el dieciocho (18) de marzo de 2012, para proceder hacer la entrega voluntaria del inmueble objeto de arrendamiento.
TERCERO: Se declara agotada la vía administrativa en el presente procedimiento administrativo de desalojo.”
De la decisión dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, se observa que existe una sentencia favorable para la parte actora, no obstante, está referida a una solicitud de desalojo del inmueble, y señalan en el particular SEGUNDO de la sentencia que dicho inmueble era objeto de arrendamiento, lo cual no se corresponde con lo alegado por la parte actora en el presente juicio.
Cabe destacar igualmente, que la decisión emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Región Zulia, constituye un pronunciamiento con ocasión al procedimiento en sede administrativa agotado previamente por la demandante de autos y cuya exigencia viene dada por el artículo 86 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, aplicada supletoriamente en todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión cuya practica comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a Vivienda. No obstante, la Acción de Reivindicación tiene presupuestos doctrinarios que le son propios y es menester ponderar por parte del órgano jurisdiccional.
De tal forma, considera esta juzgadora que la presente prueba a pesar de que constituyen actuaciones emanadas de un organismo público competente, y merecen fe pública, en modo alguno, resulta vinculante la decisión emitida por ese organismo a los efectos del presente juicio, ya que se trata de un procedimiento de Desalojo donde se exige la restitución de la posesión del inmueble, que el parecer era objeto de arrendamiento; y en el caso bajo análisis estamos en presencia de una acción reivindicatoria, la cual tiene su fundamento en el derecho de propiedad para poder exigir la devolución de la cosa que el demandado posee sin derecho para ello, en consecuencia, se desestima la referida prueba a los efectos de este proceso. Así se decide.
k.- Posiciones Juradas. Promueve la prueba de posiciones juradas, a fin de que sea absuelta por el ciudadano ANTONIO PRADO, así como, manifiesta estar dispuesto a absolverlas recíprocamente a la contraria, de conformidad a lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se observa que este Tribunal por auto de fecha once (11) de junio de 2012, admitió y fijó oportunidad para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, ordenándose librar la correspondiente boleta de citación al ciudadano ANTONIO DAVID PRADO VARGAS, siendo librada previa solicitud de la parte actora en fecha veintiuno (21) de junio de 2012, mediante comisión dirigida al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, esta juzgadora observa que en el presente juicio se materializó la citación del ciudadano ANTONIO DAVID PRADO VARGAS, según consta en las resultas de la citación, agregadas a las actas en fecha veintiséis (26) de julio de 2012, procedentes del Juzgado comisionado para tal fin; y una vez fijadas las posiciones solicitadas por la parte actora, y realizada la citación del absolvente antes mencionado, se considera que la parte actora ciudadana MARIA CASTILLO DE ROJAS, quedó a derecho para el acto, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, llegada la oportunidad fijada para absolver las posiciones juradas no compareció ninguna de las partes para hacerse presente en el acto.
No obstante, la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicita se fije nuevamente oportunidad para realizar las posiciones juradas solicitadas, siendo concedida en auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2012, fijándose nuevamente los días y horas para absolver las posiciones juradas por las partes.
Ahora bien, llegada la oportunidad de absolver las posiciones juradas por parte del ciudadano ANTONIO DAVID PRADO VARGAS, se verifica del acta de posiciones juradas que dicho ciudadano no compareció al acto, en razón de lo cual, se dejó constancia en el acta que en acatamiento a lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, quedó confeso en todas las posiciones juradas, las cuales fueron estampadas por la parte actora en el mismo acto. Sin embargo, del análisis de las posiciones juradas estampadas se observa que la parte actora se limitó a formular una serie de afirmaciones que no resultan desfavorable al confesante, ya que tomando en cuenta las posiciones formuladas, no se evidencia alguna confesión que pueda avalar o confirmar los hechos alegados por la parte actora en la presente acción reivindicatoria, aunado a que las posiciones que se formularon y que le fueron estampadas a la parte demandada, están referidas a situaciones que no aportan los elementos indispensables para esclarecer los derechos sustanciales que se discuten en el presente proceso. Así se considera.
En cuanto a las posiciones que debía absolver la parte promovente, llegada la oportunidad fijada para tal fin, se observa del acta de posiciones juradas que estuvo presente la parte promovente ciudadana MARIA CASTILLO DE ROJAS, debidamente asistida de abogado, no obstante, la parte demandada no compareció, declarándose desierto el acto. En conclusión, del análisis y apreciación general de la prueba de posiciones juradas evacuada en el presente juicio, y visto el comportamiento de las partes, le es forzoso a ésta juzgadora desechar la prueba de posiciones juradas y no otorgarle valor probatorio alguno a los efectos de éste proceso. Así se decide.-
l.- Prueba de Informes. Solicita se libre oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, a fin de que remitan las siguientes circulares:
• Circular Nº 0230-495, de fecha treinta (30) de noviembre del 2005, enviada por el Ministerio de Interior y Justicia, a la Oficina de Registro Publico de los Municipios Autónomo de Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
• Circular de fecha veintisiete (27) de septiembre del 2010, enviada por la Oficina de Servicios Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora que este juzgado libró oficio al Registrador Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, bajo el No. 36249-788-12, en fecha doce (12) de agosto de 2012, en los términos señalados por la parte actora. Siendo recibida respuesta en fecha veintiséis (26) de julio de 2012, en Oficio Nº 152, inserto a los folios 205 y 206 del expediente, mediante la cual sólo remiten copia de la circular Nº 0230-495 de fecha 30/11/2005.
Ahora bien analizada la información contenida en dicha circular se observa que está dirigida a la Directora General de Registros y Notarias, del Ministerio del Interior y Justicia, solicitándole la colaboración a los efectos de que las Oficinas de Registro Inmobiliario y las Notarías en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela se abstengan de inscribir u otorgar documentos relativos a actos o negocios jurídicos sobre bienes inmuebles agrarios, entre los cuales cabe mencionar a título enumerativo bienhechurías, adjudicaciones, ventas u otras cesiones de derechos sobre terrenos con vocación agraria que no vayan acompañados de la correspondiente autorización emitida por el directorio del Instituto nacional de tierras (INTI).
En relación a la presente prueba, se observa del escrito de pruebas consignado a las actas por la parte actora, que fue promovida con la finalidad de justificar en juicio las razones por las cuales no ha podido realizar el registro del documento de compra venta mediante el cual pretende demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación exige en el presente juicio.
No obstante, analizada la información aportada en dicha circular, a juicio de esta juzgadora no arroja datos que puedan favorecer a la parte actora en el presente juicio y de ninguna manera puede justificar que el instrumento presentado para demostrar el derecho de propiedad, lo cual constituye el fundamento de toda acción reivindicatoria, no cumpla con la formalidad de Registro exigida en la Ley para la venta de bienes inmuebles, muy por el contrario deja en evidencia la imposibilidad legal, de cumplir con esa formalidad por no tener la autorización requerida, conforme lo establece la referida circular, en razón de lo cual, al no arrojar datos que puedan favorecer a la parte actora en el presente juicio, se desecha de este proceso. Así se decide.
m.- Promueve la Disposición Décima Final de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5991, de fecha veintinueve (29) de julio del 2010.
En relación a la presente promoción, se observa del escrito de pruebas que también fue promovida a los fines de demostrar las razones por la cuales la parte actora no ha podido registrar el documento de compra venta, mediante el cual adquiere la propiedad del inmueble cuya reivindicación exige en el presente juicio, observándose que el documento que contiene la disposición de la referida Ley no fue acompañado con el escrito de pruebas.
No obstante, esta jurisdicente conoce el derecho, y tal y como fue expuesto en párrafos anteriores la imposibilidad de cumplir con la formalidad de Registro, conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no tener la autorización del organismo correspondiente, no constituye prueba a su favor ni justifica el ejercicio de la acción reivindicatoria bajo las circunstancias expuestas, ya que el instrumento que fundamenta el derecho de propiedad no cumple con los requisitos exigidos en la Ley, en razón de lo cual, se desecha como elemento de prueba a favor de la parte actora en este proceso. Así se decide.
n.- Experticia de las huellas digito pulgares del ciudadano: CIPRIANO DE JESUS GOMEZ.
En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora, que fue admitida en auto de fecha once (11) de junio de 2012, fijándose oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, a los fines de la practica de la experticia solicitada, sin embargo, dicho acto no se realizó y en consecuencia la prueba no fue evacuada, en tal sentido, vista la no evacuación de la presente prueba, es impretermitible para esta juzgadora declararla sin efecto probatorio alguno en el presente juicio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, la parte demandada, presentó escrito de pruebas mediante el cual promueve lo siguiente:
a.- Invoca a su favor el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
Al respecto, ésta juzgadora considera necesario señalar que el alegato de apreciación del mérito favorable de los autos, usada en los escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso, con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.
b.- Prueba de Informes. Oficio a la Defensoría del Pueblo del Estado Zulia. División Costa Oriental del Lago.
En relación a la presente prueba se observa que fue librado el oficio al Defensor del Pueblo del Estado Zulia, División Costa Oriental del Lago, bajo el No. 36249-782-12, en fecha doce (12) de junio de 2012, en los términos señalados por la parte demandada, a los fines de que ratifiquen y remitan copia certificada del Acta levantada ante su despacho en fecha 27 de noviembre de 2001, la cual consigna con el escrito de pruebas en copias simples. Siendo recibida respuesta en fecha doce (12) de marzo de 2013, en Oficio Nº 00208-13, inserta en el folio 223 del expediente, mediante el cual responden lo siguiente:
“…en ocasión del oficio No. 3649-1202-12, donde solicita una copia certificada del acta levantada por ante éste organismo, de fecha 27 de noviembre de 2001, suscritas por la ciudadana MARIA DOMINGA LOYO GOMEZ y MARIA FELICITA CASTILLO DE ROJAS,…cumplo con informarle que luego de realizar una revisión en nuestros archivos, no reposa ninguna acta con las especificaciones que su despacho solicita…”
Ahora bien, se observa del acta consignada en copia simple con el escrito de pruebas, la cual se encuentra prácticamente ilegible, que está referida a un arreglo planteado ante la Defensoría, en virtud de los acuerdos realizados por las ciudadanas Maria Loyo Gómez y María Castillo de Rojas, en virtud de que èsta última se hizo cargo de los gastos de medicinas para la enfermedad del Sr. Cipriano Gómez desde el año 1997, situación que fue planteada por la parte demandada en su defensa, en el escrito de contestación a la demanda, para alegar que la demandante nunca compró el inmueble, sino que por esa situación engaño a los referidos ciudadanos para que le firmaran la compra venta, pero que ella nunca pago el precio correspondiente a la venta.
Sin embargo, vista la respuesta otorgada por la Defensoría del Pueblo, en el informe solicitado, se tiene que la prueba no pudo ser ratificada, aunado a que no constituye prueba idónea par demostrar los hechos aseverados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, de tal forma, resulta una prueba ineficaz a los efectos del presente juicio. Así se decide.
c.- Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Corozo 1, del Municipio Valmore Rodríguez, Parroquia Dr. Raúl Cuenca, Estado Zulia.
Se observa que la referida constancia fue expedida en fecha treinta (30) de mayo de 2012, por miembros activos del Consejo Comunal Corozo I, ubicado en la Parroquia Dr. Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, quienes hacen constar que el ciudadano ANTONIO PRADO, reside en esa comunidad desde hace 31 años, teniendo como dirección actual El Corozo I, calle Los Leones, dirección que coincide con la del inmueble objeto de litigio.
Ahora bien, la parte demandada no señala cual es la finalidad de la presente prueba, no obstante, se debe resaltar el hecho de que en los juicios destinados a reivindicar la propiedad de un inmueble, no es el demandado el que debe probar su dominio sobre el inmueble o la posesión que ejerza sobre el mismo si es el caso, ya que es al actor a quien compete la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, y el demandado no está obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión, por lo tanto, la referida constancia a pesar de que proviene de una instancia pública con personalidad jurídica, como los son los Consejos Comunales, no puede constituir prueba a favor de la parte demandada, en razón de lo cual, se desecha del presente juicio. Así se decide.
III
DECISIÓN DE FONDO
Debe acotar esta sentenciadora que el fundamento de la acción Reivindicatoria es el derecho de propiedad, y al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un titulo registrado, sin embargo, la procedencia de la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de varios requisitos; y corresponde al actor demostrar en actas la existencia de tales requisitos los cuales son indispensables para que proceda la presente acción.
Al respecto la Sala de Casación Civil bajo la estructuración de la extinta Corte Suprema, en decisión de fecha quince (15) de octubre de 1998, Exp.13.119, estableció, como requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria los siguientes: “...a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El carácter de tenedor o poseedor por parte del demandado; y c) La identificación del objeto reivindicado, es decir, que este sea el mismo que el demandado posee y del cual es propietario el actor....”;
La Acción Reivindicatoria constituye una acción que sólo le es conferida al propietario, de tal forma, la carga de la prueba en el presente caso por la naturaleza de la acción deducida, recae íntegra en la persona del reivindicante, quien ejerce la acción contra el poseedor que no es propietario, en consecuencia, es indispensable analizar el aporte probatorio de la parte actora, a fin de establecer la verdad procesal y dictar el fallo que se corresponda con esa verdad.
Ahora bien, constituye un deber procesal del Juez, decidir conforme a los hechos acreditados en el juicio, y en el caso bajo análisis, nos encontramos con que la ciudadana MARIA CASTILLO DE ROJAS, propone su acción reivindicatoria contra el ciudadano ANTONIO DAVID PRADO VARGAS, invocando la titularidad de la propiedad sobre unas mejoras y bienhechurías ubicadas en la carretera Lara Zulia, sector El Corozo, calle Los Leones, que identifica en el libelo de la demanda.
De las pruebas analizadas se verifica que la parte actora intenta probar su derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar, con un documento privado debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Mene Grande, en fecha cuatro (4) de agosto de 1999, mediante el cual le venden unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre una parcela de terreno baldío, y además promueve una serie de documentos que conforman la cadena documental del inmueble.
Al respecto, se observa que dichas documentales fueron debidamente apreciadas en el desarrollo de la presente decisión; sin embargo, considera esta jurisdicente que las referidas pruebas, no permiten comprobar plenamente el derecho de propiedad alegado, ya que específicamente el documento privado autenticado acompañados como fundamento de la acción, ciertamente no acredita la propiedad sobre el inmueble que se pretende reivindicar al no haber sido protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, conforme lo exige la ley para la venta de bienes inmuebles. Así se decide.
Al respecto, es importante resaltar la sentencia de fecha quince (15) de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que dice:
“…En relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, esta Sala, en sentencia Nº 45 del 16 de marzo de 2000…ratificó el siguiente criterio:
"…Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno…".
De la doctrina casacionista transcrita precedentemente se observa que, “…al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado…”, señalando expresamente que, “..ni el titulo supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurìas ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…”.
En este orden de ideas, de la transcripción ut supra de la recurrida, se observa que el sentenciador de alzada, expresó que para que proceda la acción reivindicatoria, es deber de la demandante probar que ostenta la propiedad sobre las bienhechurìas que pretende reivindicar; que la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado en la Ofician Subalterna de Registro con la correspondiente autorización para ello por parte del Concejo Municipal, y que los documentos acompañados por la accionante como fundamento de su acción, eran copias simples y certificadas de un documento reconocido en cuanto a su contenido y firmas, mas el mismo no se encontraba protocolizado en la oficina Subalterna de Registro, motivo por el cual concluyó en que no estaba probada la propiedad que dice tener la demandante sobre las bienhechurìas que pretende reivindicar, razón por la cual declaró sin lugar, tanto el recurso procesal de apelación como la demanda interpuesta por la accionante.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, concluye la Sala, que el ad quem no infringió por falta de aplicación el artículo 1.363 del Código Civil, ya que los documentos privados reconocidos acompañados como fundamento de su acción, ciertamente no acreditan la propiedad sobre las bienhechurìas que se pretenden reivindicar al no haber sido protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente…”. (Subrayado del Tribunal).
Comprende y analiza el anterior criterio jurisprudencial similar situación procesal al caso bajo análisis, razón y fundamento por lo cual esta sentenciadora lo acoge íntegramente, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; en razón de ser el documento promovido en actas, un documento autenticado que no acredita la titularidad del derecho de propiedad invocado por la parte actora en su libelo de la demanda. Así se decide.
De tal forma, de las pruebas analizadas y de lo actuado y alegado por el actor en la presente causa, no se constata uno de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, ya que no quedó demostrado el derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante, al no aportar a las actas el medio legal idóneo, que permita a esta juzgadora llegar al convencimiento pleno y seguro de que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar.
Así mismo, se evidencia del examen de la presente causa, que el actor promovió una serie de pruebas (Prueba de cotejo sobre los documentos que forman la cadena documental del inmueble, prueba de informes para ratificar la cadena documental del inmueble, Inspección Judicial, denuncias ante organismos competentes, actas de defunción, posiciones juradas, actuaciones administrativas ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, entre otras) las cuales fueron analizadas en el desarrollo de la presente decisión, pero en modo alguno contribuyen a demostrar los demás supuestos que debe regir la presente acción.
Es decir, el actor no demostró el hecho de que el demandado se encuentra en posesión de la cosa reivindicada en forma indebida, así como tampoco quedó demostrada la identidad plena sobre la cosa, cuya propiedad quiere reivindicar, con aquella que detenta el demandado, a fin de poder determinar que ese mismo bien del cual se acredita la propiedad el actor, es el mismo cuya detentación ilegal tienen el demandado.
Con respecto a la actuación de la parte demandada, se observa de actas que en fecha siete (7) de mayo de 2012, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, compareció la abogada Carmen Pérez y actuando como apoderada judicial del ciudadano ANTONIO DAVID PRADO VARGAS, presentó escrito de contestación mediante el cual niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte actora en el libelo, y argumenta una serie de hechos nuevos en su defensa señalando que la parte actora nunca compró el inmueble, sino que por cuanto le compraba medicinas a los ciudadanos Maria Loyo de Gómez y Cipriano de Jesús Gómez, los engañó para que firmaran el documento de compra venta fundamento de la presente acción, y nunca pagaron el precio de la venta como afirma el demandante en su libelo, sino que quiere obtener el bien a cambio de dichos medicamentos.
Ahora bien, durante la etapa probatoria la parte demandada, promueve ciertas pruebas: Acta levantada ante la Defensoría del Pueblo, donde se plantea un acuerdo entre las partes en virtud de la situación originada por el suministro de medicamentos a cambio de la vivienda, prueba de informes dirigido a la Defensoría del Pueblo para que ratifiquen dicha acta y una Constancia de Residencia otorgada por el Consejo Comunal para demostrar que el demandante reside en el inmueble objeto de reivindicación; no obstante, las pruebas consignadas y evacuadas fueron valoradas por éste órgano subjetivo en el texto de la presente sentencia de fondo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de obtener elementos que puedan influir de modo sustancial en el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente litigio, sin embargo, tales pruebas no aportan elementos que permitan aclarar la controversia planteada, ni mucho menos que favorezcan a la parte demandada, en razón de lo cual, fueron desestimadas del presente proceso.
Así las cosas, concluye esta juzgadora, que de las pruebas antes analizadas y de lo actuado y alegado por el actor en la presente causa, no se constata la concurrencia de los requisitos que establece la doctrina y la jurisprudencia para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, ya que el actor no demostró el derecho de propiedad sobre el bien que quiere reivindicar, ni que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirige la acción y que exista perfecta y clara identidad entre ellas.
En consecuencia, por cuanto en el presente juicio no se encuentran demostrados los extremos de la acción, aunado al hecho de que el actor no presentó ninguna prueba que enervara los efectos de la contradicción hecha en la contestación de la demanda por la parte demandada; es por lo que forzosamente este órgano jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la demanda de Reivindicación, propuesta por la ciudadana MARIA CASTILLO DE ROJAS en contra del ciudadano ANTONIO DAVID PRADO VARGAS, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.- SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACION, interpuesta por la ciudadana MARIA CASTILLO DE ROJAS en contra del ciudadano ANTONIO DAVID PRADO VARGAS; todos suficientemente identificados en actas.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece ( 13 ) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 01:30 p.m. , previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número _ 604 .
La Secretaria,
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