Exp.-36915
No sent.584
Nulidad de Documento
Compra venta
gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: NANCY BEATRIZ CHAVEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No 26.246, con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas IDA CILA BERMUDEZ MORALES, JOSEFINA DEL CARMEN BERMUDEZ DE CHACIN, SORELY DEL CARMEN BERMUDEZ MORALES Y SOREINA BERMUDEZ MORALES, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal N. 3.111.871, V.3.119.884, V-11.392.617, 12.804.095, respectivamente, todas domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las dos últimas de las nombradas actuando con el carácter de legitimas herederas del ciudadano AURELIO ANTONIO BERMUDEZ

DEMANDADOS: ALCALDIA DEL MUNICIPO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, en la persona del Sindico Procurador de ese municipio la Abog. WILLIANA BARRERA SARCOS y el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PRIETO, titular de la cédula de identidad No 9.010.107, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA


Dicha causa se le dio entrada mediante auto de fecha diez (10) de Octubre de 2.012, recibido del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Declinatoria de competencia; y por cuanto este Tribunal es competente para conocer de la causa, se ordenó anotarlo en el libro cronológico correspondiente de la nomenclatura este Tribunal, emplazándose a la parte co-demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA en la persona de la sindico Procurador la Abog. WILLIANA BARRERA SARCOS y al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PRIETO, para que comparezcan por ante Tribunal dentro del termino de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de constar en acta la ultima citación, mas un (01) dia que se les concede como termino de distancia, a fin de que den contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.012, el Abog. DOUGLAS CHAVEZ, inpreabogado No 135.924, con el carácter de apoderado judicial de las demandantes, consigna los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda a los fines de practicar la citación de los co-demandados, los cuales fueron librados según nota de secretaría de fecha 17/10/12.-

En diligencia de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.012, el Abog. Douglas Chávez, con el carácter de autos, consignó los emolumentos necesarios al Alguacil a los fines de practicar las citaciones ordenadas e indico la dirección de los co-demandados; y con esta misma fecha el Alguacil dejó constancia de haber recibido dicho emolumentos.

En diligencia de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.013, el apoderado judicial de los demandantes Abog. Douglas Chavez, consigna nuevamente los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda a los fines de que se libren los recaudos de citación

Por auto de fecha cuatro (04) de Febrero de 2.013, el Tribunal ordena la entrega de los recaudos de citación al actor conforme al Articulo 345 del Código de Procedimiento Civil. Dichos recaudos fueron entregados al apoderado judicial de los co-demandante mediante diligencia de fecha 21 de Febrero de 2.013.

En diligencia de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.013, el Alguacil de este Despacho consignó recibo de citación firmado por la Sindico Procurador Abog. WILLIANA BARRERA de la alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, agregándose a los autos con esta misma fecha.-

En fecha doce (12) de Marzo de 2.013, el Tribunal agregó a las actas las resultas de la citación, conforme lo dispone el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, en donde el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, hizo constar que no pudo practicar la citación personal del co-demandado Douglas Prieto.
Por diligencia de fecha trece (13) de Marzo de 2.013, el Abog. Douglas Chávez, solicitó al Tribunal la citación cartelaria del ciudadano Douglas Prieto de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha catorce (14) de Marzo de 2.013, el Tribunal provee los carteles de citación solicitado ordenándose su publicación por los diarios La Verdad y El Regional, los cuales fueron consignados mediante diligencia de fecha primero (01) de Abril de 2.013, ordenándose su desglose, agregándose a las actas las paginas en donde aparece publicado dicho cartel de citación.

En fecha veinticinco (25) de Abril de 2.013, la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.013, el Abog. Douglas Chávez, solicitó al Tribunal se designe defensor judicial al co-demandado Douglas Prieto; designándose a la Abog. Zoraida Santeliz, a quien se ordenó notificar a los fines de la aceptación o excusa del cargo; quien fue notificada en fecha 11/06/2013, aceptando dicho cargo y prestando el juramento de Ley, en fecha 13/06/2013.-

Por escrito de fecha diecinueve (19) de Junio de 2.013, el Abog. FREDDY FERRER MEDINA, inpreabogado No 53.682, consigno original del poder conferido ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas en fecha 16/05/2013 por el co-demandado Douglas Prieto.
Por escrito de fecha ocho (08) de Agosto de 2.013, El abog Freddy Ferrer, con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada Douglas Prieto, expone:
“…En fecha 26 de Febrero de 2.013 el Alguacil de este Tribunal consignó los recaudos de citación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, en la persona del Alcalde de dicho Municipio y del Secretario del mismo, así como el Sindico Procurador Municipal; posteriormente en fecha 19 de Junio de 2.013 mi representado se dio por citado en ese juicio a través de mi persona ….De acuerdo al articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, cuando sean varias las personas que deban ser citadas y transcurrieren mas de sesenta días entre la primera y la ultima citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…razón suficiente para que en aplicación de dicho dispositivo …deje sin efecto la misma y suspenda el proceso y ordena nueva citación, lo cual solicitamos”




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe esta Juzgadora, por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hacer una revisión del procedimiento seguido en esta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el legislador.-

Ahora bien, la citación es la diligencia por la cual se hace saber a una persona el llamamiento hecho por el Juez, para que comparezca en juicio a estar a derecho.-

Así mismo, se define como el acto Judicial por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro de un plazo determinado.-

Es un acto esencial para la validez del juicio al ser el presupuesto necesario para garantizar el derecho a la defensa establecida constitucionalmente.

Constituye el medio a través del cual se informa al demandado, de la existencia de un juicio en su contra, a los fines de que este ejerza las defensas que al respecto considere conducente.

La Ley adjetiva civil establece las diversas formas en que se puede producir la citación del demandado en juicio, entre ellas el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, consagra la citación personal y al respecto señala:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El Recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración al Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el



secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia de autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará contarse el lapso de comparecencia del citado……”

Al respecto, el Dr. A Rengel – Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Pág. 249 y 250) Año: 1995, expone en cuanto al modo de practicar la citación personal lo siguiente:

“La citación personal mediante recibo se practica haciendo entrega el alguacil o el notario al citado, de la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia al pie, expedida por el tribunal y exigiéndole un recibo escrito, firmado por el citado en el cual éste haga constar que ha recibido dicho instrumento y queda en cuenta del plazo para su comparecencia al acto de la contestación.
Para que el acto quede debidamente documentado y tenga la misma fe que los instrumentos públicos, el alguacil o el notario debe poner a su pie una nota firmada en la cual haga constar que dicho recibo le fue entregado por el citado, en tal lugar, de día tal de tal mes y tal año, y así se agregará al expediente de la causa.-
En esta forma, la citación queda perfectamente realizada, y rodeada de la mayor seguridad y certeza de que el demandado ha sido llamado a ejercer su defensa en el acto de la contestación de la demanda.-
Cuando la citación no puede practicarse mediante recibo, bien porque el citado no quiera firmarlo, o bien porque no pueda, la ley sólo exige ahora que el alguacil dé cuenta al juez de esta circunstancia y el juez dispondrá que el secretario del tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación. La boleta deberá ser entregada por el secretario en la morada o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio y poner constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado.”

De igual manera,es importante resaltar el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:

“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días5a .
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”(Subrayado del Tribunal).-
Conforme a la norma ut supra antes transcrita, cada demandado recibirá por separado del Alguacil su compulsa del libelo con la orden de comparecencia y otorgará el correspondiente recibo y el resultado de todas las citaciones debe constar en el expediente, de tal manera que esta forma estimula la celeridad en la práctica de estas citaciones y se protege al citado, en primer lugar, contra un estado de incertidumbre demasiado prolongado, en relación con la fecha de la comparecencia del Tribunal, cuando no se realiza rápidamente la citación del último de los co-demandados.
En el caso bajo análisis se evidencia, que desde el día veintiséis (26) de Febrero de 2.013 fecha en la cual el Alguacil de este Juzgado agregó a las actas el recibo de citación firmado por la Abog. WILLIAN BARRERA SARCOS, con el carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, hasta el día diecinueve (19) de Junio de 2013, fecha en la cual el Abog. Freddy Ferrer Medina, consigna el poder conferido por el co-demandado Douglas Prieto, ha mediado mas de sesenta (60) días entre la citación practicada, quedando así trasgredida la norma antes transcrita si se declara.

En tal sentido, esta Juzgadora con el fin de salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente el Derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el Juez el director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), teniendo el deber de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; a fín de garantizar una justicia expedita y considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben las condiciones que rigen el trámite del proceso; resguardando y garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa y esta falta no puede subsanarse de otra manera, sino con la reposición de la causa al estado de que se corrija el vicio procesal en aras de mantener el debido proceso; en consecuencia este Tribunal repone la presente causa al estado de citar nuevamente a los co-demandados . ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

La reposición del prEsente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO COMPRA VENTA seguido por IDA BERMUDEZ, JOSEFINA BERMUDEZ, SORELY BERMUDEZ Y SOREINA BERMUDEZ, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA y el ciudadano DOUGLAS PRIETO ya identificados en la parte narrativa del presente fallo, al estado de que se practique la citación nuevamente de todos los demandados todo en cumplimiento a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte.-

No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de la sentencia.- PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del .Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los _doce (12) días del mes de Agosto del Año Dos Mil trece. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.584-siendo las 2:00,pm LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 12 DE AGOSTO 2013. LA SECRETARIA,