Solicitud No. 36.506
Liquidación de la Comunidad Concubinaria
Sent.582
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

PARTE DEMANDANTE:
NOEMÍ YELITZA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.714.377, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA:
PERÚ JAIME DURAN MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.354.717, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogada en ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta de las actas integradoras de este expediente, que la ciudadana NOEMÍ YELITZA HERNÁNDEZ, antes identificada, instauro demanda de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA en contra del ciudadano PERÚ JAIME DURAN MARRUFO, antes identificado, y por auto de fecha primero (01) de Febrero de 2012, se admitió la misma, y se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después que constara en actas su citación.-

En fecha ocho (08) de Agosto de 2013, mediante diligencia la ciudadana NOEMÍ YELITZA HERNÁNDEZ, debidamente asistida de Abogado, solicito copia certificada de la sentencia declarativa de concubinato y asimismo, desistió del presente procedimiento.-

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que al proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así las cosas, y habiendo desistido la parte demandante de la presente demanda de liquidación de la comunidad concubinaria, sólo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció la parte demandante NOEMÍ YELITZA HERNÁNDEZ, antes identificada, debidamente asistida por un abogado en ejercicio, en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo en la presente demanda un desistimiento de la pretensión requerida, como lo fue la liquidación de la comunidad concubinaria, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.-

II
DISPOSITIVO

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, formulado por la parte demandada NOEMÍ YELITZA HERNÁNDEZ, antes identificada, pasándolo en autoridad de cosa juzgada; en consecuencia, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, así como el archivo del expediente, en la oportunidad legal correspondiente.

b) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de la parte solicitante.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2.013.- Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº582, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria certifica que las copias que anteceden son fieles y exactas a su original. Cabimas, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2.013.
LA SECRETARIA,