REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de agosto de 2013
203° y 154°
Expediente: 13765
Parte demandante:
Yoangel Ramon Goldstien, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.620.561.
Apoderados judiciales:
Tubalcain Labarca, Niglia González y Heberto Leal, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.499, 65.269 y 11.294, respectivamente.
Parte demandada:
Sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, en fecha 2 de diciembre de 1992, bajo el número 12, tomo 112-A.
Motivo: Cumplimiento de Contrato
Fecha de entrada: 18 de febrero de 2013
I. De la subsanación
El abogado en ejercicio Tubalcain Labarca, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.499, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora el ciudadano Yoangel Ramon Goldstien, subsanó con fundamento en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, según escrito de fecha 03 de julio de 2013, la cuestión previa contenida en el ordinal cuarto (4°) del artículo 346 ejusdem, ordenada en sentencia proferida por este despacho el 25 de junio de 2013, de la siguiente forma:
“… Solicito del Tribunal se sirva ordenar citar al ciudadano Hugo Fernández, quien es venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 5.879 y domiciliado en la Ciudad de Caracas,..., ciudadano este quien funge como Apoderado Judicial de la mencionada demandada Seguros Caracas de Venezuela, C. A., tal y como esta establecido en el Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 31 de Marzo de 2003, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 65, tomo 119 A…, ratificado dicho nombramiento según Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 27 de julio de 2007…”.
II. De la objeción a la subsanación
Por otra parte, la ciudadana Miryam Tobar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.466.417, asistida por el abogado en ejercicio Rafael Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.564, en escrito de fecha 10 de julio de 2013, objetó la subsanación efectuada alegando que:
“… El artículo 350 del código adjetivo civil, señala expresamente la forma correcta de subsanar las cuestiones previas,… “El ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.”
En el caso de marras no basta con que el demandante solicite citar a un representante de la empresa demandada, es menester que en lo cinco días que se concedieron, el demandado mismo o su apoderado comparecieran ante el tribunal a darse por citados, cosa que no sucedió…
En consecuencia, siendo que las normas procedimentales son de orden público, y que están dados los supuestos contemplados en la norma, esto es: el demandante no subsanó debidamente la cuestión previa en el lapso indicado por el tribunal, el proceso debe extinguirse…”
III. Motivación para decidir
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre del año 2001, caso: sociedad mercantil Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra la sociedad mercantil Microsoft Corporation, creó el criterio que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem…”. (Negrillas y subrayado del tribunal).
En tal sentido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente acoge el criterio antes descrito aplicándolo al presente asunto bajo examen; por tal motivo, procede entonces como directora del proceso a pronunciarse si la parte actora subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo.
En ese orden de ideas, observa esta sentenciadora que la objeción se direcciona en cuanto a que el actor debió subsanar el defecto mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante; no obstante es preciso destacar, que aún cuando el ordinal cuarto (4°) del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil así lo contempla, en la realidad practica la subsanación de este vicio cometido por el demandante depende del demandado, quien obviamente no va tener interés en ayudarlo.
Para el autor Pesci-Feltri (1990):
“Según el aparte tercero del artículo 350 la manera de subsanar este vicio supone la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante. Esta manera de subsanar este vicio carece de toda lógica ya que no se entiende el por qué un vicio cometido por el demandante al instaurar el proceso, deba ser corregido por el demandado que ningún interés tendrá en subsanar un error cometido por la parte actora.”
Siendo esto así, el abogado en ejercicio Tubalcain Labarca, como apoderado judicial de la parte actora si bien no cumple exactamente con lo que estipula la norma, considera esta jurisdicente que fue lo suficientemente diligente en la búsqueda de la persona que ejerce la representación judicial de la parte demandada Seguros Canarias de Venezuela, C. A., pues en autos se evidencia que consigna actas de asamblea en copia simple, donde se especifica la representación judicial de la sociedad mercantil en cuestión, la cual es ejercida por el abogado Hugo Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.879, cuyo nombramiento se ratificó mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Seguros Canarias de Venezuela, C. A., celebrada el 27 de julio del año 2007.
Dichos actos demuestran el interés de la parte demandante en subsanar la cuestión previa cuarta (4°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, efectuados dentro del lapso legal establecido mediante sentencia de fecha 25 de junio del año en curso, por lo que mal podría entonces esta operadora de justicia, inobservar las actuaciones realizadas por el actor tendientes a cumplir con lo ordenado, dando preferencia a una formalidad que desde el punto de vista de la realidad no se corresponde, en criterio de esta jueza, y como quedo asentado durante el desarrollo de la presente decisión, la subsanación de esta defensa dependen del demandado, quien lógicamente no vendrá en forma voluntaria en compañía del actor a corregir el defecto declarado.
Bajo esa premisa, concluye esta sentenciadora que declarar no subsanada la defensa alegada que conlleva la extinción del proceso en el caso bajo estudio, se sacrificaría la justicia y se menoscabaría el derecho a la defensa de la parte demandada, garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sí, se le cercenaría el derecho de conocer mediante su verdadero representante que existe una demanda en su contra, y consecuencialmente el acceso al ejercicio de los medios legales con que puede hacer valer sus derechos para defenderse.
En razón de ello, es importante destacar el deber que tiene esta Jueza de mantener la igualdad procesal entre las partes; el Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante en señalar “que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante.” (Vid. sentencia Nº 591, de fecha 29 de noviembre de 2010, caso: Seguros Mercantil, C.A., contra Jorge Díaz Carmona y otro, que reitera, entre otras, la decisión Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A. contra Apca Mantenimiento y Servicios, C.A.).
En consecuencia, evidenciando la diligencia de la parte actora en subsanar para darle prosecución al proceso y que este despacho tiene conocimiento que la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C. A., ejerce su representación judicial por intermedio del abogado Hugo Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.879; considera quien suscribe que, con el fin de garantizar el derecho a la defensa, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, y de mantener el equilibrio procesal con fundamento en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, considera que la cuestión previa contenida en el ordinal cuarto (4°) del artículo 346 eiusdem, se encuentra debidamente subsanada, por los argumentos antes esbozados. Así se decide
IV. Decisión
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: DEBIDAMENTE SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal cuarto (4°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. En consecuencia, se ordena LA CITACIÓN de la parte demandada la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C. A., en la persona de su representante legal el abogado Hugo Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.879, para que comparezca ante este órgano jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en actas de la citación practicada, más ocho (8) días que se le conceden como término de distancia, a fin de dar contestación a la demandada intentada en su contra.
No hay condenatoria en cotas, por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 09 días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón
La Secretaria
Abog. María Rosa Arrieta Finol
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las doce (12:00 p.m.) de la tarde, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 16.
La Secretaria
Abog. María Rosa Arrieta Finol
ICVR/k
Exp. 13765.
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