REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de agosto de 2.013.-
203° y 154°
Ocurre ante este Despacho el ciudadano JOSÉ ALBERTO MADRIZ HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.145.174, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 87.867, asistiendo a la ciudadana BERTHA NANCY ALVA DE MOLLINEDO, peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. E.- 82.176.773, parte demandante en el presente juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue contra el ciudadano RICHARD JOSÉ TANG ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V.- 6.747.802, a solicitar sea decretada medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: un inmueble constituido por un terreno situado en el Sector Punta de Piedra, avenida 27, Nro. 12-59, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del estado Zulia, con forma de un polígono irregular que encierra una superficie de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CON SESENTA Y SEIS DÉCIMETROS CUADRADOS (957,66 mts2), comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: con propiedad que es o fue de Guillermo Montero Faria; Sur: con propiedad que es o fue de Nelsa Corina Bohórquez Parra; Este: con el lago de Maracaibo y Oeste: con vía pública Av. 27A.-
Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia encontrándose en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previas las siguientes consideraciones:
Por cuanto se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que no se encuentran demostrados los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en específico no se demuestra la presunción de que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), es por lo que considera esta Juzgadora procedente negar el decreto de la medida solicitada, ya que es indispensable para la procedencia de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama así como de la existencia del riesgo manifiesto e inminente, de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
De igual manera, y con relación al segundo supuesto de hecho contemplado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se evidencia de las pruebas aportadas a la presente incidencia, el cumplimiento del requisito ilusoriedad en la ejecución del fallo (periculum in mora), lo cual, impone el rechazo de la pretensión cautelar deducida.
Con relación al cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado “….Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus bonis iuris y periculum in mora. (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante…” (Sentencia de fecha 17 Febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé. Exp. N° 13.884). Igualmente, la misma Sala Político-Administrativa, ha expuesto lo siguiente en relación a la necesaria concurrencia de los requisitos para el decreto de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “…Del análisis de la norma transcrita (art. 585 C. P. C.), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 588 eiusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud….” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 20 de Noviembre de 2.003, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. Exp. N° 03-0704).
De manera tal, que este Tribunal al no encontrar comprobado en las actas el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, y por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el cuerpo de la presente resolución, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la ciudadana BERTHA NANCY ALVA DE MOLLINEDO, peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 82.176.773, actuando con el carácter de parte demandante en el presente juicio, sobre un inmueble constituido por un terreno situado en el Sector Punta de Piedra, avenida 27, Nro. 12-59, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del estado Zulia, con forma de un polígono irregular que encierra una superficie de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CON SESENTA Y SEIS DÉCIMETROS CUADRADOS (957,66 mts2), comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: con propiedad que es o fue de Guillermo Montero Faria; Sur: con propiedad que es o fue de Nelsa Corina Bohórquez Parra; Este: con el lago de Maracaibo y Oeste: con vía pública Av. 27, registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 22 de enero de 2004, registrado bajo el nro. 27, Tomo 2, Protocolo Primero, del Primer Trimestre, dada la necesaria concurrencia de este requisito con la prueba del derecho que se reclama, de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 de la Ley adjetiva civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total de ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) de agosto de dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), la cual quedó anotada bajo el número: .-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
IVR/mc*.-
Exp. Nro. 13.879.-
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