REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°

Visto el escrito de medida cautelar presentado por la abogada en ejercicio Mónica Pirela Carrasquero, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 81.654, en su condición de apoderada judicial de la parte solicitante Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, constituida y domiciliada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la décima séptima de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, en fecha Seis (06) de Noviembre del año 1956, bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo 1; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue en contra de los co-demandados Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MÉDICA INTEGRAL LA SALUD C.A. (CMISCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha Nueve (09) de Enero del año 2007, inserta bajo el Nº 34, tomo 02-A, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, representado por su PRESIDENTE ciudadano Paúl David Davalillo Tineo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.402.628 y como FIADOR SOLIDARIO al ciudadano Paúl David Davalillo Tineo, antes identificado; oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, en consecuencia, esta Juzgadora previo el decreto o no de la medida cautelar solicitada observa lo siguiente:
Exige la solicitante, se le conceda la tutela cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a saber del PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello, que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama y FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen derecho. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello, que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y al efecto observa:
Para acreditar el FUMUS BONI IURIS la parte solicitante Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, antes identificada, señalo en la en su escrito de solicitud lo siguiente:
• “Comunicación emitida por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, el 29 de diciembre de 2011, donde le notifica a CORPORACIÓN MÉDICA INTEGRAL DE SALUD, C.A. (CMISCA) la adjudicación de la contratación “FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO ESPECIALIZADO EN LAS ÁREAS MÉDICAS Y ADMINISTRATIVAS EN HOSPITALES Y CENTROS CLINICOS AMBULATORIS VARIOS”, la cual se encuentra agregada a la pieza principal identificada con la letra “M”.”
• “Copia certificada de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 50-1021177, autenticada ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 07 de marzo de 2012, quedando anotada bajo el Nº 21, Tomo: 22, la cual se encuentra agregada a la pieza principal identificada con la letra “B”.”
• “Copia certificada de la Fianza Laboral Nº 50-1015073, autenticada ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 07 de marzo de 2012, quedando anotada bajo el Nº 22, tomo: 22, la cual se encuentra agregada a la pieza principal identificada con la letra “C”.”
• “Copia certificada de la fianza de Fiel Cumplimiento Nº 50-1021179, autenticada ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 07 de marzo de 2012, quedando anotada bajo el Nº 25, Tomo: 22, la cual se encuentra agregada a la pieza principal identificada con la letra “D”.”
• “Copia certificada de la Fianza Laboral Nº 50-1015074, autenticada ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 07 de marzo de 2012, quedando anotada bajo el Nº 26, tomo: 22, la cual se encuentra agregada a la pieza principal identificada con la letra “E”.”
• “Copia certificada de la fianza de Fiel Cumplimiento Nº 50-1021175, autenticada ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 07 de marzo de 2012, quedando anotada bajo el Nº 24, Tomo: 22, la cual se encuentra agregada a la pieza principal identificada con la letra “F”.”
• “Copia certificada de la Fianza Laboral Nº 59-1015072, autenticada ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 07 de marzo de 2012, quedando anotada bajo el Nº 23, tomo: 22, la cual se encuentra agregada a la pieza principal identificada con la letra “G”.”
• “Copia certificada del documento de Contragarantía autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de agosto de 2011, el cual quedó inserto bajo el Nº 24, tomo 99, el cual se encuentra agrega a la pieza principal identificado con la letra “K”.”
Para acreditar el PERICULUM IN MORA, la parte solicitante Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, antes identificada, señalo en la en su escrito de solicitud las siguientes circunstancias:
• Argumentó que los co-demandados no han cumplido sus obligaciones contractuales, hecho manifestado por la misma entidad estatal, como fue detallado en los oficios que rielan en actas, lo que nos hace presumir gravemente que no tiene la solvencia ni liquidez suficientes para hacerlo; así como la falta de cancelación de los pasivos laborales; lo cual hace inferir que se dejaría ilusoria la ejecución de un futuro fallo a favor de mi representada. Como prueba de ello la parte actora Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, antes identificada, presento oficios P-299, P-300 y P-301, todos del 30 de abril de 2013, donde la Procuraduría General del estado Zulia exige el pago de las fianzas por parte de nuestra representada.
En consecuencia de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por la juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida en la norma sustantiva y adjetiva Venezolana, materializándose que dichas presunciones alegadas por la parte solicitante Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, antes identificada; por las razones antes dilucidadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad del co-demandado ciudadano Paúl David Davalillo Tineo, antes identificado, según documento de compra-venta, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha Veintitrés (23) de Marzo del año 2010, quedando anotado bajo el Nº 3808, asiento registral Nº 2, matriculado con el Nº 479.21.5.6.1134, tomo 29; sobre un apartamento distinguido con el número 7-C, ubicado en el séptimo piso de la Torre Park del Conjunto residencial Lago Park, el cual tiene una cabida o superpie de SEIS MIL QUINIENTOS DOCE CON CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (6.512,42 mts2) y se encuentra comprendida en virtud de la unificación o integración de dos (02) parcelas, dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con propiedad que fue de Rafael José Alegretti, hoy Residencias Acasa; SUR: Con propiedad que fue de Unión Mercantil Zuliana S.A., hoy Residencias Martín; ESTE: Con el Lago de Maracaibo, intermedio paseo del Lago y OESTE: Con la avenida 2 (antes el Milagro), el cual se encuentra situado en la avenida 2, en la parroquia Olegario Villalobos del Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
El inmueble antes descrito se encuentra registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha Veintitrés (23) de Marzo del año 2010, quedando anotado bajo el Nº 3808, asiento registral Nº 2, matriculado con el Nº 479.21.5.6.1134, tomo 29. En Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año 2013. Ofíciese.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID C. VÁSQUEZ R.
LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotado bajo el Nº (13).
Asimismo se libró oficio signado bajo el Nº 857-2013.
LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.































ICVR/MRAF/bj-.-
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