REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
203° y 154°
EXPEDIENTE: 13.888.-
PRESUNTOS AGRAVIADOS;
ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE CANTV del ESTADO ZULIA, (AJUPTEL ZULIA) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.644.606, 5.796.340, 4.764.838, y 1.690.348, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
ABOGADOS ASISTENTES:
GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ y LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 158.424 y 46.639, respectivamente.-
PRESUNTO AGRAVIANTE:
BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL,
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
FECHA DE ENTRADA: cinco (05) de agosto del Año 2013.-
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Por escrito presentado por el ciudadano MARIO JOSE MARTINEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, soltero, jubilado de CANTV, titular de la cédula de identidad No. 4.424.208 y de este domicilio procediendo en su carácter de representante legal y Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados de CANTV del Estado Zulia (AJUPTEL ZULIA)l, ocurre para intentar recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la entidad bancaria BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL ubicada en la Avenida 5 de julio en el Centro Comercial Acedo Plaza, al haber arbitrariamente sin legitimidad y autoridad alguna haber bloqueado la cuenta de ahorro No. 01050043590043378935 perteneciente a la Asociación de Jubilados y Pensionados de CANTV del Estado Zulia, conculcando el derecho a su propiedad de usar, gozar, disfrutar, y disponer de su bien jurídico que le corresponde de pleno derecho como consecuencia de los partes individuales, de allí que la entidad bancaria BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, Sucursal Acedo Plaza, violenta el Derecho a la Propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo arguye que la entidad bancaria antes referida se negó a suministrar la información cierta, concisa y veraz sobre el bloqueo arbitrario de la cuenta antes referida, violando así lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la entidad bancaria envuelta en una serie de contradicciones al esgrimir una serie de argumentos sin fundamentos válidos para excusarse de la violación inminente de los Derechos y Garantías Constitucionales ya señaladas, que afectan a quinientos noventa y nueve (599) miembros agremiados de la Asociación de Jubilados y Pensionados de CANTV del Estado Zulia (AJUPTEL ZULIA).
Por todo lo expuesto es que comparecieron para solicitar amparo constitucional contra la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, Sucursal Acedo Plaza, en los siguientes términos:
1.- restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida que no es otra cosa que el desbloqueo de la cuenta de ahorro no. 01050043590043378935 perteneciente a la Asociación de Jubilados y Pensionados de CANTV del Estado Zulia (AJUPTEL ZULIA) parte agraviada para poder hacer efectivo el ejercicio de disponer de los bienes producto de los aportes de cada uno de los miembros de dicha asociación.
2.-Habeas data de que se ordene a la Entidad bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, sucursal Acedo plaza, parte agraviante, informe en forma expresa, detallada las causas (que en forma reiterada se le fue negada) que obligaron a dicha institución a bloquear la cuenta de ahorro no. 01050043590043378935 perteneciente a la Asociación de Jubilados y Pensionados de CANTV del Estado Zulia (AJUPTEL ZULIA) parte agraviada, que sobre su bien y que afectaron ilegítimamente los derechos de 599 miembros.-
FUNDAMENTOS PARA DECLINAR LA COMPETENCIA
El artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece: “Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El habeas data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.”
Por su parte el artículo 169 ejusdem, establece: “El habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de municipio con competencia en lo contencioso administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.”
Ahora bien, toda vez que la competencia, es la medida o límite de la jurisdicción del poder conferido a un juez o funcionario, en concreto, para conocer y decidir determinado asunto con exclusión de los demás jueces y funcionarios, y siendo que la creciente complejidad de la vida económica y social; el incremento incesante de las relaciones jurídicas, determina la necesidad de especializar esa potestad jurisdiccional atribuyendo a determinado juez o funcionario el conocimiento y decisión de un asunto específico, de tal manera que si otra autoridad se inmiscuye o entromete en el asunto, estaría usurpando atribuciones, por invadir una esfera de actividad que no le corresponde.
Según el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
El Dr. Emilio Calvo Baca respecto a la norma que antecede refiere que la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
En este sentido, no es difícil intelegir que la competencia por la materia se determina por el objeto mismo de la acción, por el contenido de la controversia.
La competencia en razón de la materia, por estar íntimamente ligada a la organización funcional del Estado y a la distribución de responsabilidades entre los diversos órganos jurisdiccionales, es de estricto orden público, porque cuando un juez civil conoce, por ejemplo, de un asunto laboral, pierde la investidura de juez en ese caso por estar usurpando el ámbito de conocimiento atribuido por la ley a otro tribunal; y por esta razón la incompetencia por la materia, puede y debe declararse, aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso.
Ahora bien, en el caso sub-judice se evidencia que la acción de Amparo Constitucional y de habeas data fue ejercida por la Asociación de Jubilados y pensionados de CANTV DEL ESTADO ZULIA, en contra de una actuación de una entidad bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL.
En base a ello y en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, concluye este jurisdicente que el conocimiento de la presente causa corresponde a los tribunales de Municipio con competencia en lo Contencioso administrativo, no estando atribuido su conocimiento a otra autoridad judicial.
En consecuencia y tomando en consideración los argumentos que anteceden, este tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar la incompetencia de este tribunal por la materia, y declina el conocimiento del presente juicio al Órgano Distribuidor de los Juzgados de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo en base a los argumentos antes expuestos, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA incompetente en razón de la materia para seguir tramitando el presente asunto; en tal sentido el órgano competente es un Juzgado de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo para lo cual se ordena remitir al órgano distribuidor de estos, todo de conformidad con los argumentos antes expuestos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las dos (2:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia, signada bajo el N°. 06.-
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
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