REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de agosto de 2013
203° Y 154°
EXPEDIENTE Nº 13.751
PARTE ACTORA:
Isabel Cristina Urdaneta Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.919.215, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE:
Melquíades Peley, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.850.850, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885.
PARTE DEMANDADA:
Nasser Muryb El Charif Franco, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 11.609.450, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
Jesús Gerardo Aranaga, Francisco Enrique Vásquez Pérez, María Gabriela González Vásquez, Luís Alberto Acosta Vásquez y yasmin Marcano Navarro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.954, 8.628, 126.445, 56.861 y 110.722 respectivamente.
MOTIVO: Liquidación de Comunidad Conyugal.
FECHA DE ENTRADA: 06 de febrero de 2013.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda por Liquidación de Comunidad Conyugal incoada por la ciudadana Isabel Cristina Urdaneta Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.919.215, domiciliada esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885, en contra del ciudadano Nasser Muryb El Charif Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.609.450, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Previa solicitud escrita de la parte actora, este Tribunal mediante resolución dictada en fecha primero (01) de julio del presente año, decreto medida innominada de: A) Prohibición De Innovar, B) Nombramiento de Veedor Judicial y C) Prohibición de Enajena y Gravar sobre el paquete accionario a nombre del comunero de la ciudadana Isabel Cristina Urdaneta, hasta alcanzar el 50% que le pudieran corresponder en las sociedades mercantiles Farmacias Camila C.A., O.T.C Fármacos C.A. y Transporte Mi Chinita C.A.
En fecha treinta (30) de julio de 2013, el profesional del derecho Luís Alberto Acosta Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.861, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Nasser Muryb El Charif Franco, antes identificado, parte demandada en la presente causa, presentó escrito de oposición a las medidas innominadas decretadas por este juzgado, manifestando lo siguiente:
“(..) en cuanto a la Medida Cautelar Innominada de prohibición de Innovar, resulta poco claro su alcance al señalar “se abstenga de alterar la situación jurídica existente a la fecha en relación a los bienes patrimoniales de la propiedad de las referidas empresas y que instrumentalmente figuran en su patrimonio”. Esto lo indicamos en virtud de que se trata de sociedades mercantiles que por su giro comercial realizan constatemente actos de comercio que hacen variar su situación jurídica, por lo que tal providencia cautelar podría eventualmente afectar las actividades de las empresas y por ende la propia comunidad de gananciales que se pretender preservar (…)
En segundo lugar, en cuanto a la medida cautelar innominada de veedor judicial, “a los fines de asegurar la intangibilidad de la comunidad existente…”, no comprendemos el alcance del aseguramiento indicado.
Por último, en cuanto a la prohibición de enajenar y gravar sobre el paquete accionario que se encuentra a nombre de mi mandante hasta alcanzar el 50% que le pueda corresponder en las sociedades mercantiles (…) Consideramos que la medida decretada no tiene motivación legal en virtud de que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece que: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribual puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…(omisis)…
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (destacado nuestro)
Asimismo el artículo 533 del Código Civil Venezolano dispone:
“Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. (…)
Como se puede evidenciar e las normas transcritas resulta claro para el legislador adjetivo, que los únicos bienes sobre los que puede recaer una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, son los inmuebles. Por otra parte, de conformidad con la ley sustantiva las acciones en una sociedad mercantil, como es el caso del paquete accionario que se encuentra a nombre del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO en las sociedades mercantiles (…), son de naturaleza mobiliaria, por lo que mal podría decretarse una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las mismas.
…(omisis)…
Ciudadana Juez, en ejercicio de una correcta y adecuada interpretación de las normas adjetivas y sustantivas, solicito que:
Aclare el alcance de las medidas de prohibición de Innovar y Veedor Judicial sobre las medidas de Prohibición de innovar y Veedor Judicial sobre las empresas (…)
Suspenda la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre el paquete accionario que se encuentra a nombre de mi mandante hasta alcanzar el 50% que pueda corresponder en las sociedades mercantiles: “farmacia Camila C.A.”, O.T.C “Fármacos C.A.” y “Transporte mi Chinita C.A. (TRANSCHICA)” (…).”
En fecha siete (07) de agosto de dos mil trece (2.013), el profesional del derecho Melquíades Peley, antes identificado, apoderado actor en la presente causa, presentó escrito de de pruebas, siendo admitidas las mismas por auto de fecha ocho (08) de agosto del presente año.
Sintetizadas como fueran las razones esgrimidas por el demandado opositor, a los efectos de rebatir las medidas innominadas decretadas en la presente causa, desplegando el actor, solicitante y beneficiario de las cautelares objeto del conflicto en la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas que consideró necesarias como fundamento de su pretensión, pasa de seguidas este órgano jurisdiccional a verificar si ciertamente se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia para la oposición planteada:
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
Medios de Prueba promovidos por el actor:
Documentales.
• Invocó el mérito favorable de las actas procesales que integran el juicio.
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido.
• Copias Simple de documentos de créditos autenticados por ante la Notaría Públicas Tercera de Maracaibo del estado Zulia en fechas dieciocho (18) de octubre de 2012 y nueve (09) de abril de 2013.
Medios de Prueba promovidos por la parte demandada.
De la revisión de las actas que conforman la presente pieza de medida del expediente signado con el Nº 13.751, observa esta juzgadora que durante los ocho (08) días de articulación probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no promovió medio de prueba algunos tendientes a enervar los argumentos presentados por la contraparte.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones y, al efecto, resulta conveniente realizar una serias de citas jurisprudenciales y doctrinales respecto al cumplimiento de los requisitos para la viabilidad de la oposición planteada.
Las medidas preventivas están consagradas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la eficacia de los procesos, y así garantizar la eficacia de la sentencia, evitando con ello el menoscabo del derecho que el fallo reconoce. Ese es el fin o la función privada del proceso cautelar.
De acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama”. (cursivas de la juez).
Por su parte el parágrafo del artículo 588 ejusdem dispone: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de la partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…” (cursivas, negrita y subrayado del tribunal).
Son pues procedentes las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el juez puede autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintisiete (27) de julio del año 2004, en cuanto al decreto de las medidas estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (curisvas de la juez y negritas de la Sala).
Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala que fumus boni iuris es el humo u olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab-initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al Juzgador del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub-examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, el solicitante acompañó adjunto al libelo de demanda, copia certificada de sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1, de fecha diecisiete (17) de abril de 2012, que disolviera el vínculo conyugal entre los ciudadanos Isabel Cristina Urdaneta Fernández y Nasser Muryb El Charif Franco, así como copias certificadas de bienes que conforman la comunidad que diera inició con las nupcias contraídas y culminara con la disolución del vínculo, documentales con las cuales considera este Tribunal cumplido el primero de los extremos exigidos por la Ley como lo es la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). Así se decide.
Para Piero Calamandrei, perículum in mora es en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Existen dos condiciones y son: 1.- La existencia de un derecho y 2.- El peligro en que ese derecho se encuentra de no ser satisfecho.
Este requisito también ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente, el cual es necesario prevenir, pues, no basta simplemente el alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo.
Resulta obvio que en muchos casos las medidas típicas y tradicionales en cuanto a las sociedades mercantiles no son eficaces y resultan, casi siempre, dañosas a los intereses de ambas partes, a los intereses del comercio en general y a los intereses de los trabajadores de las empresas. La naturaleza y finalidad de las medidas cautelares no pueden ser de tipo dañosas, es preservativa de los derechos del eventual triunfador de un litigio, por ello hacían falta medidas realmente conservativas y asegurativas que, asegurando el derecho de las partes en conflicto no provoquen daños superiores y distintos, por lo cual, en estos casos también es posible medidas de administración judicial, intervención judicial, prohibiciones de innovar y contratar y otras que sean de naturaleza conservativas y asegurativas.
Al consagrar el legislador patrio la denominada Potestad Cautelar General que faculta al Juez de la causa, para que éste dicte o establezca cautelas preventivas que excedan la taxatividad de aquellas predeterminadas en la propia ley procesal, le otorgó potestad discrecional en el análisis de las condiciones que le dan existencia a dichas cautelas para que pudiera decretarlas. En esta dirección soportó la procedencia de tales medidas cautelares innominadas no sólo en las exigencias o requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino también en una relación de causalidad, fáctica, necesaria y proporcional entre el efecto de las medidas y el derecho subjetivo controvertido, todo ello para salvaguardar la voluntad de la Ley contenido en la futura sentencia, en este sentido debe el operador de justicia verificar la existencia de las condiciones de procedencia para que la cautela, como instrumentalidad hipotética del proceso, vaya a permitir salvaguardar la expresión fáctica de lo principal del pleito, siendo que las medidas innominadas orientadas a autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar ciertas providencias con la finalidad de hacer cesar la continuidad de la lesión, dependerán de la situación concreta que amerite la aplicación de las mismas
Es claro pues que el otorgamiento de una medida innominada es facultativa, para lo cual "... Basta para ello verificar el empleo del verbo "poder" en futuro indicativo, dentro de la normativa atributiva de competencia, para concluir que la aplicación de estas medidas no es de carácter obligatorio (reglado), sino discrecional (artículo 23 ejusdem). En atención a ello debe señalarse, que el poder cautelar innominado previsto en el parágrafo único del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil no es absoluto, ya que el contenido y alcance de las medidas cautelares nominadas o taxativas, constituyen un límite que habrá de tomarse en cuenta para su ejercicio. No se trata pues de la aplicación indiscriminada de las medidas cautelares, sino de ponderar en cada caso concreto la gravedad de las consecuencias que tendría el mantenimiento de la ejecutividad de un acto si posteriormente se estimara el recurso, y la gravedad que tendría la suspensión en el caso de que posteriormente se le desestimara, es decir, conviene adoptar soluciones realistas que atenúen la excesiva duración del proceso, lo cual constituye una situación insostenible que puede suponer un verdadero fraude al Estado de Derecho" (Sala Político-Administrativa en sentencia del 22 de febrero de 1995).
Expuesto lo anterior respecto al perículum in mora así como el periculum in damni, es decir, el peligro de que se ocasione un daño irreparable en contra del actor, considera esta Juzgadora que, por cuanto existe la presunción grave del derecho que se reclama, y por ende, la presunción de la existencia de circunstancias de hecho que, si el derecho realmente existiera, serían tales que haría verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, y por cuanto se presume la existencia de un derecho, aunado a que ese derecho podría resultar no satisfecho, máxime que, la parte actora consignó documentales que demuestran la ejecución por parte del demandado de negocios que pudieran afectar el patrimonio que conforma la comunidad a liquidar, -situación que se dilucidara en el transcurso del juicio principal-, razón por lo cual quien aquí decide considera, igualmente, cumplidos estos requisitos, sin que con ello se prejuzgue sobre el fondo del asunto controvertido.- Así se decide.
Es necesario tal y como se estableciera anteriormente, para la procedencia del decreto cautelar la existencia de una relación de causalidad fáctica, necesaria y proporcional entre la medida y el derecho subjetivo material controvertido, siendo obligatorio que entre la necesidad de la medida y el hecho mismo de ella, con respecto al derecho debatido exista una relación de causalidad que, también, debe ser proporcional, ya que siendo las medidas cautelares asegurativas de derechos, debe el Juez ponderar el tipo de medida que se adapte a la situación de hecho debatida y a los derechos controvertidos.
En el caso bajo estudio observa quien aquí decide que la oposición planteada va dirigida a la medida innominada de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el paquete accionario a nombre del comunero de la ciudadana Isabel Cristina Urdaneta Fernández, hasta alcanzar el 50% que le pueda corresponder en las sociedades mercantiles Farmacias Camila C.A., O.T.C Fármacos C.A y Transporte Mi Chinita C.A. (TRANSCHICA), de igual forma solicitó el demandado aclaratoria con respecto al alcance de las medidas de Prohibición de Innovar y en cuanto al nombramiento de Veedor Judicial.
Con respecto a la aclaratoria solicitada, procede este tribunal a indicarle al demandado que, las medidas innominadas decretadas por este juzgado a solicitud de la parte actora, encuentran su fundamento en la conservación del patrimonio que conforma la comunidad conyugal que es objeto de liquidación en la presente causa, la medida innominada de prohibición de innovar, es un decreto conservativo por medio del cual el tribunal ordena al demandado se abstenga de contratar, modificar situaciones de hecho preexistentes mientras dure el proceso, de modo que pueden las sociedades mercantiles realizar cualquier acto de comercio siempre y cuando este no sea en detrimento del patrimonio de las mismas, sino, por el contrario, sea a favor de su conservación o aumento, en este sentido queda prohibido tal y como lo indicara este tribunal en la resolución de fecha primero (01) de julio de 2013, alterar la situación jurídica de las sociedades mercantiles antes indicadas, en detrimento de los bienes que figuren para la fecha en el patrimonio de las mismas.
Con respecto al nombramiento de veedor, por decreto de fecha primero (01) de julio de 2013, este Tribunal decretó, Medida Cautelar Innominada de Veedor Judicial a los fines de asegurar la intangibilidad patrimonial de la comunidad existente entre la ciudadana Isabel Cristina Urdaneta Fernández y el ciudadano Nasser Muryb El Charif Franco, de las sociedades mercantiles Farmacias Camila C.A., O.T.C Fármacos C.A. y Transporte Mi Chinita C.A. (TRANSCHICA), nombrando al ciudadano Gerardo Rincón, como veedor y, en este sentido realice las investigaciones necesarias a los fines de determinar a) La situación patrimonial de las empresas antes mencionadas en particular activos y pasivos; b) Declaración Tributaria de los últimos tres (03) años; c) Títulos mercantiles Circulantes y d) Situación de los libros de accionistas, de actas de asambleas y de junta directiva.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, Expediente Nº 2005-00214, en sentencia de fecha 01 de Febrero de 2006 estableció:
“El auto del 23 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció las siguientes atribuciones para el veedor designado:
“La gestión del veedor consistirá en observar y determinar como está siendo manejada la fundación, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto, teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario de las sociedades mercantiles en el Código de Comercio, pero sin sustituir el órgano contralor natural. En síntesis, las obligaciones y facultades de dicho funcionario contralor son las siguientes:
1. Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
2. Asistir a las Asambleas;
3. En general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que les impongan la ley y la escritura a los estatutos de la fundación;
4. Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la Fundación La Salle de Ciencias Naturales, a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante de sus cuentas, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la fundación.
5. En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida fundación se desarrolle bajo los parámetros de la mas sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. Así se decide.
A su vez, en instrumentación de lo ordenado, en el supuesto de detectarse alguna irregularidad administrativa o de existir una opinión contraria por parte del veedor, a cualquier decisión de los administradores, en cuanto a cualquier acto de administración o disposición, relacionado con el patrimonio de la Fundación, tal situación deberá ser informada de inmediato al tribunal, quien decidirá, mediante auto, la procedencia o no de la operación planteada, so pena de incurrir en los supuestos planteados en el punto siguiente.
Quinto: Aunado a lo anterior, se impone el deber a quienes se desempeñen como administradores de la referida fundación, de informar de forma inmediata al veedor que será designado en virtud de esta providencia cautelar, cualquier acto de administración o que exceda la simple administración o simple disposición, relacionada con el patrimonio de dicho ente fundacional, en el entendido que cualquier acto realizado sin la notificación correspondiente carecerá de validez alguna, y comprometerá la responsabilidad personal de los administradores que actúen en contravención a la medida cautelar aquí decretada”.. Resaltado de la Sala.
Del análisis del auto impugnado, anteriormente citado, se evidencia que al veedor designado le fueron conferidas atribuciones respecto a la vigilancia, control y supervisión de la actividad comercial desarrollada por la Fundación, cuya nulidad de asamblea fue solicitada en el juicio principal, lo cual no constituiría per se violación alguna a los derechos invocados por el demandante.
En efecto, del análisis de las atribuciones conferidas al veedor en los primeros cinco (5) numerales del auto del 23 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se evidencia facultad alguna de administración o disposición, que incidieran en la toma de decisiones por los órganos que estatutariamente fueron designados o en la forma de adquisición, administración o disposición de los bienes de la Fundación La Salle de Ciencias Naturales (FLASA), consecuencia de lo cual, esta Sala desestima las pretendidas violaciones constitucionales denunciadas.”
Señalado lo anterior considera este tribunal que las facultades otorgadas al veedor designado, encuadran dentro de las funciones de supervisión, control y vigilancia señaladas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes señaladas por este órgano jurisdiccional en el cuerpo de la presente resolución, no afectando ninguna de ellas el normal desarrollo de las actividades internas de las empresas, siendo que las mismas fueron acordadas por este tribunal dentro de su competencia jurisdiccional y con base a lo dispuesto por nuestro más Alto Tribunal, de modo que, estando claro que el veedor judicial ejerce solo una visualización o fiscalización en el ejercicio de la administración, para vigilar la conservación del activo y cuidar que los bienes de las empresas mencionadas, no sufran deterioro o menoscabo, sin que ello represente desarraigar al administrador legítimo de las sociedades ni sustituir los derechos de los accionistas, estando obligado el veedor designado a guardar secreto en su gestión, pues la misma se encuentra supeditada solo a los fines del presente juicio; dicho lo anterior queda aclarado el nombramiento respectivo.
Con respecto a la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el paquete accionario a nombre del comunero de la ciudadana Isabel Cristina Urdaneta Fernández, hasta alcanzar el 50% que le pueda corresponder en las sociedades mercantiles Farmacias Camila C.A., O.T.C Fármacos C.A y Transporte Mi Chinita C.A. (TRANSCHICA), observa este tribunal que si bien la parte actora cumplió con la demostración de los extremos exigidos por ley para la procedencia de las medidas a que hace referencia el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto la indicación contenida en la misma norma adjetiva, en cuanto a al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar única y exclusivamente sobre bienes inmuebles, en este sentido, siendo que las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio son bienes muebles de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código Civil, es por lo que resulta forzoso para esta jurisdicente declarar procedente la oposición planteada por el profesional del derecho Luís Alberto Acosta Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.861, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Nasser Muryb El Charif Franco, y, en consecuencia procede este tribunal a suspender la referida medida, para lo cual se ordena oficiar a las oficinas de registro respectivo, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.
V
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
1) Aclaradas las medidas innominadas de prohibición de Innovar y designación de Veedor Judicial, de modo que pueden las sociedades mercantiles realizar cualquier acto de comercio siempre y cuando este no sea en detrimento del patrimonio de las mismas, sino, por el contrario, sean a favor de su conservación o aumento, en este sentido queda prohibido tal y como lo indicara este tribunal en la resolución de fecha primero (01) de julio de 2013, alterar la situación jurídica de las sociedades mercantiles antes indicadas, en detrimento de los bienes que figuren para la fecha en el patrimonio de las mismas, de igual forma el veedor judicial procederá a actuar dentro de las funciones conferidas por este juzgado.
2) PROCEDENTE la oposición formulada por el profesional del derecho Luís Alberto Acosta Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.861, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Nasser Muryb El Charif Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.609.450, Y POR VÍA DE CONSECUENCIA, SE SUSPENDE la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el paquete accionario a nombre del comunero de la ciudadana Isabel Cristina Urdaneta Fernández, hasta alcanzar el 50% que le pueda corresponder en las sociedades mercantiles Farmacia Camila C.A, O.T.C. Fármacos C.A. y Transporte Mi Chinita C.A. (TRANSCHICA).
3) Se ordena oficiar a los Registros Mercantiles Tercero y Cuarto del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de informarle de la presente suspensión.
Se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. .
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión bajo el Nº 20
LA SECRETARIA
IVR/MAF/cae DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
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