REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: MILDRED YAMINA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.924.728.-
APODERADO DE LA DEMANDANTE: BETTY AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.366.-
DEMANDADO: CIPRIANO RAMON NAVA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.881.023.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
FECHA DE ENTRADA: 01 de Marzo de 2013.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SINTESIS NARRATIVA
Ocurrió la ciudadana MILDRED YAMINA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.924.728, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio BETTY AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.366, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO al ciudadano CIPRIANO RAMON NAVA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.881.023, fundamentando su acción en las causales 2º del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario.-
En efecto, la demandante manifiesta que el día veintidós (22) de Abril de Mil Novecientos Sesenta y Siete (1.967), contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano CIPRIANO RAMON NAVA PEREIRA, antes identificado, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio No. 162 de la unidad de Registro Civil. Que fijaron su residencia en el Barrio Ricardo Aguirre, sector Hatico por Arriba, calle Buenos Aires 113, Avenida Saladillo 113B, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Narra la demandante que de la Unión Matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre YADIRA DEL CARMEN, YURANYS JOSEFINA, YENIS DEL CARMEN Y FRANKLYN RAMON NAVA CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 9.762.897, 9.762.898, 9.784.928 y 9.762.895, que el ultimo de los nombrados es difunto según consta del acta de defunción No. 405; que los primeros años de su unión matrimonial mantuvieron una armoniosas y tranquila, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, que esa situación cambio a finales del año 1980 cuando su cónyuge comenzó a cambiar su comportamiento, haciendo que la relación se tomara de una manera imposible de soportar, por todo discutía y peleaba, e inclusive mucho maltrato s verbales con insultos y palabras altisonantes siendo una situación insoportable, afectando el normal desarrollo de sus hijos, que su cónyuge abandono el hogar hace aproximadamente 39 años llevándose todas su pertenecías y hasta la presente fecha no han reanudado su relación.-
Por auto de fecha 01 de Marzo de 2011, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la presente demanda, admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenando citación del ciudadano CIPRIANO RAMON NAVA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.881.023, y la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público.-
En fecha 14 de Marzo de 2011, la ciudadana MILDRED YAMINA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.924.728, asistida por la abogada en ejercicio BETTY AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.366, presento diligencia confiriéndole poder judicial apud acta a la abogada BETTY AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.366.-
En fecha 25 de Marzo de 2011, la abogada en ejercicio BETY AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el no. 27.366, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia en la cual solito de conformidad con loe establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, que le sean entregados las copias del libelo con su orden de comparecencia a fin de gestionar la misma, en virtud de que el demandado vive o reside en la Población de Bobures, Municipio Sucre del estado Zulia.- consigno copias del libelo y los emolumentos correspondientes al alguacil para los efectos de practicar la notificación del Fiscal del ministerio Público.-
En fecha 28 de Marzo de 2011, el Tribunal ordeno hacer entrega de los recaudos de citación a la parte interesada, de conformidad con loe establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 05 de Abril de 2011, el alguacil natural del tribunal consigno la boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público.-
En fecha 16 de junio de 2011, el tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando Perimida la Instancia, por no haber consignado las resultas de la citación en el lapso de los treinta (30) días ut supra indicado.-
En fecha 25 de Marzo de 2011, la abogada en ejercicio BETTY AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.366, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia solicitando se oficie al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 17 de Junio de 2011, la abogada en ejercicio BETTY AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.366, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia apelando del fallo dictado por este tribunal en fecha 16 de Junio de 2.011, anotada bajo el No. 84.-
En fecha 28 de Junio de 2011, la abogada en ejercicio BETTY AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.366, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia en la cual consigno copias del oficio No. 3430-424, con todos los recaudos recibidos.-
En fecha 29 de Junio de 2011, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente en original al juzgado de Alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil.- asimismo en la misma, fecha se remitió con oficio No. 0811.2011.-
En fecha 30 de Noviembre de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia declarando CON LUGAR la apelación propuesta por la ciudadana MILDRED YAMINA CASTELLANO, por intermedio de su apoderada judicial BETTY AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.366, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de Junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y REVOCA la aludida decisión de fecha 16 de Junio de 2011, proferida por el juzgado a-quo, y en tal sentido, se declara IMPROCEDENTE la perención de la instancia en la presente causa, debiendo continuar la misma en la etapa en que se encontraba para el momento de la emisión del referido fallo.-
En fecha 23 de marzo de 2012, se recibió el expediente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándosele entrada y asignándosele la numeración dada por este Juzgado.-
En fecha 03 de Abril de 2012, este Tribunal dicta auto en el cual acuerda llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio, a fin de que las partes comparezcan ante este juzgado a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) en el cuadragésimo sexto (46) día consecutivo, contados a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes y del representante del Ministerio Público.-
En fecha 03 de Abril de 2012, el abogado en ejercicio JOSE VIERA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22214, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento diligencia dándose por notificado y solicito la notificación de la parte actora en la dirección señalada en el libelo o en la persona de su apoderado judicial, así como también la notificación delk representante del Ministerio Publico.-
En fecha 09 de Abril de 2012, se libraron los recaudos y boleta al Fiscal.-
En fecha 03 de Mayo de 2012, la abogada en ejercicio BETTY AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.366, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia en la cual se dio por notificada del auto dictado por este tribunal.-
En fecha 04 de Mayo de 2012, la alguacil suplente recibió los medios o recursos para practicar la notificación.-
En fecha 07 de Mayo de 2012, la alguacil suplente consigno la Boleta de Notificación de la parte demandante ciudadana MILDRED YAMINA CASTELLANO.-
En fecha 22 de Mayo de 2012, la alguacil suplente consigno la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público.-
En fecha 09 de Julio de 2012, la doctora INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, en su carácter de JUEZA PROVISORIA, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante comunicaciones Nros. CJ-12-0691, CJ-12-0692, CJ-12-0883 y CJ-12-0882, de fecha veintidós (22) de marzo y diez (10) de abril del presente año; ante el beneficio de jubilación de derecho por complemento del Juez Provisorio abogado CARLOS RAFAEL FRÍAS, mediante resolución No. J-0197, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5262; se aboca al conocimiento de la presente causa, y en la misma fecha se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio con la comparecencia de la parte actora ciudadana MILDRED YAMINA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.924.728, asistida por la abogada en ejercicio BETTY AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.366, no habiendo comparecido la parte demandada, ni por si no por medio de su apoderado. Estuvo presente la Fiscal Auxiliar Trigésima (30°) del Ministerio Público.-
En fecha 25 de Septiembre de 2012, se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, con la comparecencia de la parte actora ciudadana MILDRED YAMINA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.924.728, asistida por la abogada en ejercicio BETTY AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.366, no habiendo comparecido la parte demandada, ni por si no por medio de su apoderado, donde la parte actora insistió en continuar con el juicio incoada en contra del ciudadano CIPRIANO RAMON NAVA PEREIRA.-
En fecha 02 de Octubre de 2012, oportunidad de llevar a efecto la contestación de la demanda se presentó al Tribunal la ciudadana MILDRED YAMINA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.924.728, asistida por la abogada en ejercicio BETTY AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.366, asimismo, estuvo presente el abogado JOSE GABRIEL VIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.214, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de reconvención constante de dos (02) folios.-
En fecha 04 de Octubre de 2012, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho la reconvención propuesta por la parte demandada, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el quinto (5°) día en el horario comprendido de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) para que la parte demandante de contestación a la reconvención propuesta.-
En fecha 11 de octubre de 2.012, la ciudadana MILDRED YAMINA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.924.728, asistida por la abogada en ejercicio BETTY AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.366, presento escrito de contestación a la reconvención.-
En fecha 13 de Noviembre de 2012, el abogado en ejercicio JOSE VIERA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22214, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas, en el cual invoca el mérito de las actas procesales; y promueve la testimonial jurada de los ciudadanos EMILIO ANTONIO VILLALOBOS CHOURIO, CARMEN ELENA BASABE y PEDRO ANTONIO MEDINA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 3.080.351, 4.549.286 Y 5.493.153.-
En fecha 13 de Noviembre de 2012, la abogada en ejercicio BETTY AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.366, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas, en el cual invoca el mérito de las actas procesales; y promueve la testimonial jurada de los ciudadanos NILDA MARGARITA MENDEZ, JARSEN BEATRIZ LARA SOTO y ROSA AURORA ANDRADE DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 4.538.879, 7.800.280 Y 5.779.448.-
En fecha 22 de Noviembre de 2012, se admitieron dichas pruebas, comisionándose para la evacuación de las testimoniales promovidas al Juzgado Distribuidor del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para las testimoniales de los ciudadanos EMILIO ANTONIO VILLALOBOS CHOURIO, CARMEN ELENA BASABE y PEDRO ANTONIO MEDINA HERRERA, antes identificados; y al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para las testimoniales de los ciudadanos NILDA MARGARITA MENDEZ, JARSEN BEATRIZ LARA SOTO y ROSA AURORA ANDRADE DE RIVERO, antes identificados.-
Una vez librado, se remitió el despacho respectivo al Juzgado comisionado a fin de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas.
En fecha 06 de Febrero de 2013, se recibió, se le dio entrada y se ordenó agregar a las actas, la comisión conferida al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 09 de Abril de 2013, se recibió, se le dio entrada y se ordenó agregar a las actas, la comisión conferida al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 12 de abril de 2013, el Tribunal fijo el Décimo Quinto Día después de la constancia en acta de la última notificación de las partes, para presentar los informes respectivos conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20 de Junio de 2.013, la abogada en ejercicio BETTY AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.366, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento el escrito de informe.-
Llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
Narra la demandante que el día veintidós (22) de Abril de Mil Novecientos Sesenta y Siete (1.967), contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano CIPRIANO RAMON NAVA PEREIRA, antes identificado, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio No. 162 de la unidad de Registro Civil. Que fijaron su residencia en el Barrio Ricardo Aguirre, sector Hatico por Arriba, calle Buenos Aires 113, Avenida Saladillo 113B, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que de la Unión Matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre YADIRA DEL CARMEN, YURANYS JOSEFINA, YENIS DEL CARMEN Y FRANKLYN RAMON NAVA CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 9.762.897, 9.762.898, 9.784.928 y 9.762.895, que el ultimo de los nombrados es difunto según consta del acta de defunción No. 405; que los primeros años de su unión matrimonial mantuvieron una armoniosas y tranquila, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, que esa situación cambio a finales del año 1980 cuando su cónyuge comenzó a cambiar su comportamiento, haciendo que la relación se tomara de una manera imposible de soportar, por todo discutía y peleaba, e inclusive mucho maltrato s verbales con insultos y palabras altisonantes siendo una situación insoportable, afectando el normal desarrollo de sus hijos, que su cónyuge abandono el hogar hace aproximadamente 39 años llevándose todas su pertenecías y hasta la presente fecha no han reanudado su relación.-
Establecida la controversia el tribunal pasa a analizar el material probatorio presentado, y en tal sentido observa:
El acta de matrimonio No. 162, del día veintidós (22) de Abril de Mil Novecientos Sesenta y Siete (1.967), los ciudadanos MILDRED YAMINA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.924.728, y CIPRIANO RAMON NAVA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.881.023, se valora favorablemente, por merecer fe pública y demostrar respectivamente el vínculo matrimonial.-
La prueba testimonial presentada por la parte demandada los ciudadanos EMILIO ANTONIO VILLALOBOS CHOURIO, CARMEN ELENA BASABE y PEDRO ANTONIO MEDINA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 3.080.351, 4.549.286 Y 5.493.153; todos domiciliados en la población de Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia, quienes manifestaron que si conocen a los ciudadanos MILDRED YAMINA CASTELLANO y CIPRIANO RAMON NAVA PEREIRA; que si los conocen hace mas de 35 años; que la dirección era por háticos por arriba, Barrio Ricardo Aguirre, en Maracaibo – Estado Zulia; que si saben y les consta, que el ciudadano CIPRIANO NAVA, comía y mandaba a lavar su ropa fuera de la casa, por que la señora no lo quería y lo peleaba; en su casa se presentaron los hechos.-
La prueba testimonial presentada por la parte actora los ciudadanos NILDA MARGARITA MENDEZ y JARSEN BEATRIZ LARA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 4.538.879 y 7.800.280, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes manifestaron que si conocen a los ciudadanos MILDRED YAMINA CASTELLANO y CIPRIANO RAMON NAVA PEREIRA; que si los conocen hace mas de 46 años; que si es cierto que ellos vivían allí en la dirección señalada; que si es cierto que el ciudadano CIPRIANO RAMON NAVA PEREIRA, abandono al hogar hace mas de 40 años.-
Analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos presentados por la parte actora, considera este Sentenciador que están contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos y con los hechos alegados en la demanda, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió específicamente a lo relacionado con los hechos constitutivos que trata del abandono voluntario, por parte del ciudadano CIPRIANO RAMON NAVA PEREIRA, con lo cual se declara demostrada la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.- ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y después de haber analizado este Tribunal las pruebas presentadas considera que ha sido suficientemente probados los hechos alegados por la parte actora, por lo que al caso en especie le es aplicable la causal de divorcio establecida en el artículo 185 del Código Civil en sus ordinales tercero y sexto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana MILDRED YAMINA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.924.728, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano CIPRIANO RAMON NAVA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.881.023, fundamentando su acción en las causales 2º del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que estos habían contraído por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio No. 162, de fecha veintidós (22) de Abril de Mil Novecientos Sesenta y Siete (1.967).- ASÍ SE DECLARA.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.- Quedando anotada bajo el No.
LA JUEZ PROVISORIA, LA SECRETARIA,

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN ABOG. MARIA ROSA ARRIETA F.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ROSA ARRIETA F.












IVR/jspl.-