REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de agosto de 2013
203° y 154°
Expediente: 13883
Parte demandante:
Guadalupe Cubillan de Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.7.85.313.
Apoderados judiciales:
Alberto La Roche, Gloria Romero, Cibel Gutiérrez, María Gómez, Helen Cubillan y Angie Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.195, 12.510, 28.475, 47.817, 114.173 y 87.697, respectivamente.
Parte demandada:
Arsenio Cubillan Faria, Lucila Ortega de Cubillan, Rafael José Cubillan Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 100.342, 1.635.138 y 7.785.314 y las sociedades mercantiles Inmobiliaria Kuby-Far, C. A. e Inmobiliaria del Escalante, S. A., la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de junio de 1993, bajo el número 37, tomo 34-A y la segunda inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 3 de noviembre de 2009, bajo el número 13, tomo 107-A.
Motivo: nulidad de venta
Fecha de entrada: 30 de julio de 2013.
Visto el escrito de medida de fecha 08 de agosto de 2013, suscrito por la abogada en ejercicio Cibel Gutiérrez, ya identificada, en la cual solicitó medida de secuestro de los inmuebles objeto de la demanda, con fundamento en los ordinales segundo (2) y quinto (5) del artículo 599.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este despacho; ésta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).
Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó establecido lo siguiente:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).
Una vez fijar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares típicas, la norma 588 de la ley adjetiva civil señala las clases de medidas a saber:
“…1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor Piero Calamandrei, en su imperecedera obra Providencias Cautelares, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.
Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al Juzgador del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub-examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de fundamentar el Fumus Bonis Iuris, la solicitante acompaña y hace referencia a los siguientes documentos:
1) Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Inmobiliaria Inmobiliaria Kuby-Far, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de junio de 1993, bajo el número 37, tomo 34-A.
2) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Inmobiliaria Kuby-Far, C. A., celebrada en fecha 34 de agosto de 2011, autenticada ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo estado Zulia.
3) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Inmobiliaria Kuby-Far, C. A., celebrada en fecha 30 de noviembre de 2011, autenticada ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo estado Zulia.
4) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Inmobiliaria Kuby-Far, C. A., celebrada en fecha 10 de enero de 2012, autenticada ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo estado Zulia.
5) Copia certificada del documento a través del cual el ciudadano Arsenio Cubillan Faria, le cede y traspasa en plena propiedad a la sociedad mercantil Inmobiliaria Kuby-Far, C. A., los cuatro (4) inmuebles sobre los que solicita la presente medida de secuestro, mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 9 de junio de 1994, anotado bajo el número 39, protocolo 1°, tomo 36.
6) Copia certificada del documento a través del cual los ciudadanos Arsenio Cubillan Faria y Lucila Ortega de Cubillan, actuando con el carácter de presidente y vice-presidenta de la sociedad mercantil Inmobiliaria Kuby-Far, C. A., le cedieron y traspasaron todos los derechos y acciones de propiedad, posesión y dominio, de forma pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de gravamen y sin reserva alguna a la sociedad mercantil Inmobiliaria del Escalante, S. A., los inmuebles objeto de la presente demanda; documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 4 de diciembre de 2009, quedando anotado bajo el número 2009.4471, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el numero 479.21.5.6.1329 y correspondiente al libro de folio real del año 2009.
7) Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Inmobiliaria del Escalante, S. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 3 de noviembre de 2009.
De modo que, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta Juzgadora pondera este soporte instrumental como indicio del derecho que se reclama; y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y 1.399 del Código Civil Vigente, y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta Juzgadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). Así se declara.
Por otra parte, la urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juez verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado por el Tribunal).
Así pues, si bien es cierto que la parte solicitante alega en su escrito de solicitud, el cúmulo de causas existentes en los Tribunales, que incide en la celeridad para resolver los juicios y que en el presente caso, sólo basta vender las acciones de la sociedad mercantil pues a su decir, solo basta Inmobiliaria del Escalante, S. A., a otra sociedad para que se fusione con otra compañía y el sujeto pasivo de esta demanda desaparezca; no es menos cierto que dichas circunstancias o hechos no fueron demostradas o probados en la presente causa.
Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que no consta en actas algún soporte instrumental, dirigido a demostrar el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, a los fines de llevar a esta Juzgadora a la convicción inequívoca e indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, y así proceder al decreto de la medida solicitada. Así se declara.
Así pues, observando en el caso bajo estudio que no se encuentran acreditados y cubiertos los extremos de Ley, pautados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento en las jurisprudencias antes transcritas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida de secuestro solicitada por la abogada en ejercicio Cibel Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.475, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora Guadalupe Cubillan de Campos.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 14 días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón
La Secretaria
Abog. María Rosa Arrieta Finol
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución bajo el número 18.
La Secretaria
Abog. María Rosa Arrieta Finol
ICVR/k
Exp. 13883.
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