REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°
EXPEDIENTE: 13.885.
PARTE DEMANDANTE:
ELIDE ROSA OLAVES IROBO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.759.826, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL:
NELLY MARÍA CASTELLANO URDANETA, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.259, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
CO-DEMANDADOS:
FABIOLA ABIA ELVIRA, YOLANDA ABIA ELVIRA y JOSÉ LUIS ABIA ELVIRA, extranjeros, titulares de la cédulas de identidades Nros. E.- 81.139.951, E.- 81.139.949 y E.- 81.139.950 domiciliados en España.
MOTIVO: Ofrecimiento de Compra.
FECHA DE ENTRADA: Primero (01) de Agosto del año 2013.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, constante de Setenta y dos (72) folios útiles se le da entrada, fórmese expediente y numérese. Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la presente demanda lo hace previo a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“Art. 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, el artículo 545 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
“Art. 545. La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”
A tal efecto establece el artículo 547 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
“Art. 547. Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, se evidencia de las misma actas que la presente demanda fue introducida ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha Veintinueve (29) de Junio del año 2013, correspondiéndole conocer a este Juzgado, pero es el caso que la misma es contraria a la disposición expresa de la Ley en el sentido que la pretensión de la parte actora ciudadana Elide Rosa Olaves Irobo antes identificada, es constreñir a través de la figura del OFRECIMIENTO DE COMPRA a los co-demandados ciudadanos Fabiola Abia Elvira, Yolanda Abia Elvira y José Luis Abia Elvira todos antes identificados, a vender un inmueble tipo apartamento el cual fue descrito en el libelo de la demanda, en tal sentido nadie puede obligar a otro a vender bienes muebles o inmuebles de su propiedad.
Así pues, por cuanto esta operadora de justicia evidencia que la presente demanda es contraria a la Ley, tal como lo establece la norma y la doctrina ut supra mencionada, es por lo que la misma considera forzoso declarara: INADMISIBLE, así decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por OFRECIMIENTO DE COMPRA intentó la parte actora ciudadana Elide Rosa Olaves Irobo antes identificada, en contra de los co-demandados ciudadanos Fabiola Abia Elvira, Yolanda Abia Elvira y José Luis Abia Elvira todos antes identificados.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo al Primer (01) día del mes de Agosto del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID C. VÁSQUEZ R.
LA SECRETARIA,
M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres (03:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó signada bajo el Nº (02)
LA SECRETARIA,
M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.
ICVR/MRAF/bj.-
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