Exp No. 48.376 /ac


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de agosto de 2013
203º y 154º
Recibido. Désele entrada fórmese expediente y numérese. Ocurre por ante este tribunal el abogado en ejercicio GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA titular de la cédula de identidad No. 10.451.444 inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 140.461 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA EDICTA GONZALEZ titular de la cédula de identidad No. 9.701.037 domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, para demandar a la ciudadana YOHANNA ABREU titular de la cédula de identidad No. 16.987.631, por Interdicto Restitutorio alegando que hubo un despojo en la posesión ejercida por la ciudadana ANA EDICTA GONZALEZ sobre un lote de terreno identificada con el número 07, situado geográficamente en la Cerca Perimetral Sur del denominado Conjunto Residencial Villa Mar, en el sector Nueva Lucha, Kilómetro 26 del Municipio Mara del Estado Zulia, con un area de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (234 Mts2) y encerrado por los linderos generales siguientes: Norte: 1ra avenida Mar Caribe; Sur: Cerca Perimetral Sur; Este: Parcela No. 08 y por el Oeste: parcela No. 06, tal y como quedó registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Padilla del Estado Zulia, bajo el número 48, protocolo primero adicional Tomo 09, en fecha 11 de septiembre de 2007.

De la lectura del escrito de querella, observa este tribunal que la parte querellante, pretende que le sea devuelta la posesión del inmueble antes identificado en virtud del presunto despojo ocurrido, a lo cual este tribunal considera pertinente citar el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas que señala lo siguiente:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), Exp. No. AA20-C-2012-0000712, con ponencia conjunta señaló lo que a continuación se transcribe:
“1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
(omissis)
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna.” (Subrayado y negrillas del tribunal).

El ámbito de aplicación del mencionado decreto ley, señala que la protección está dirigida frente a cualquier medida judicial o administrativa, en la cual pudiera verse afectada la posesión, ocupación o tenencia de bienes inmuebles destinados a vivienda. Ahora bien, el artículo 5 y siguientes del decreto aludido contiene el procedimiento previo a las demandas que debe ser intentado ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, para el caso en el que exista la práctica material de alguna medida que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble destinado a vivienda; por lo que su cumplimiento constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía judicial y así lo ha establecido el máximo tribunal de justicia.

De la revisión de los instrumentos acompañados al escrito de querella, se evidencia que no consta el procedimiento administrativo señalado en los artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, y siendo que el cumplimiento de tal procedimiento constituye un requisito de impretermitible cumplimiento a los fines de poder admitir la querella intentada, y por cuanto es obligación de los jueces de la República procurar el cumplimiento de los procesos judiciales garantizando que se cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo el resguardo de los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal declara INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada por la ciudadana ANA ECICTA GONZALEZ titular de la cédula de identidad No. 9.701.037 domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia contra la ciudadana YOHANNA ABREU quien es titular de la cédula de identidad No. 16.987.631. Así se decide.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. GUILLERMO INFANTE LUGO
LA SECRETARIA TITULAR:

ABG. KARLA OSORIO FERNANDEZ

En la misma fecha quedó anotada bajo el No. 131-13.-


La secretaria: