REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.877
PARTE ACTORA: MILENY PARRA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.847.175, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 22.864
PARTE DEMANDADA: JAVIER RAFAEL MUÑOZ LEÓN y MARISOL LEÓN GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 5.038.768 y V- 9.767.664, del mismo domicilio.
MOTIVO: SIMULACION
FECHA DE ENTRADA: veinticuatro (24) de marzo de 2.011

I
PARTE NARRATIVA
Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de julio de 2007 y evidenciándose que la ultima notificación de la decisión constó en actas en fecha treinta (30) de julio de 2013, y por cuanto ha fenecido el lapso procesal establecido para la subsanación forzosa de la parte actora, quien en fecha seis (06) de agosto de 2013 presentó escrito realizando una serie de alegatos, por lo cual pasa este operador de Justicia a pronunciarse sobre la suficiencia del escrito presentado por la parte actora en fecha seis (6) de agosto de 2013, en base a la siguiente motivación:
II
PARTE MOTIVA

Dado que en el presente caso, se dictó sentencia en fecha dieciocho (18) de julio de 2012, en la cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, opuesta por la ciudadana MARISOL LEÓN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V- 9.767.664, y en consecuencia se ordenó presentar el documento fundante de su acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Sentenciador pasa a realizar un análisis normativo, doctrinal y jurisprudencial sobre la presente incidencia.
En este orden, cabe citar la referida norma adjetiva, la cual reza textualmente lo siguiente:
“Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…omissis…)
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
(…omissis…)”
Igualmente considera oportuno este Juzgador evocar el artículo 354 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 354. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, contados a partir del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. (subrayado y en negrilla del Tribunal).

En este sentido, según el Profesor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario (2002), considera lo siguiente:
“En el caso que precluya el lapso de cinco días que el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil fija al demandante para la subsanación forzosa, la misma norma dispone que “el proceso se extingue”, es decir, que el proceso termina de manera anormal.
Agrega la norma citada que se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el demandante podrá volver a proponer la demanda, solamente, después que hayan transcurrido noventa días continuos contados a partir de la extinción del proceso anterior”.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2001, Sentencia N° 01213, con Ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, dejó sentado lo siguiente:
“…Declara con lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el demandante debe subsanar la cuestión previa dentro de los cinco días siguientes a contar del pronunciamiento del juez.
En efecto, el citado artículo 354 dispone lo siguiente:
“Artículo 354.- Declaradas con lugar con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.” (Destacado de la Sala)…”.
Bajo esta óptica, observa este operador de justicia de las actas que conforman la presente causa, que este órgano jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria en fecha 18 de julio de 2013, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, la cual fue opuesta por la ciudadana MARISOL LEÓN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V- 9.767.664.
En este sentido, el lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día siguiente después de haberse dado por notificada la última de las partes del fallo, es decir el día treinta y uno (31) de julio de 2013 y feneciendo el mismo el día siete (7) de agosto de 2013.
Ahora bien, luego de la revisión realizada a las actas, se constata que si bien es cierto, en fecha seis (6) de agosto de 2013 la ciudadana MILENY PARRA URDANETA inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.814, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito donde hizo los alegatos que consideró pertinentes, no es menos cierto que de dicho escrito no se evidencia la consignación del instrumento fundante de su acción, no dando cumplimento de esa forma con lo ordenado en la sentencia de fecha dieciocho (18) de julio de 2013, donde se le ordenó la presentación de dicho instrumento, de esta manera dicho escrito no puede estimarse como suficiente para considerar subsanada la cuestión previa en atención a que no dio cumplimiento de conformidad con lo ordenado en el dispositivo del fallo, razón por la cual forzosamente este operador de justicia, declara la extinción del presente proceso, y así será explanado en el dispositivo del presente fallo. Así se Decide.
III
DISPOSTIVO
En vista de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara: EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en ocasión al juicio que por SIMULACIÓN, incoare la ciudadana MILENY PARRA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.847.175, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos JAVIER RAFAEL MUÑOZ LEÓN y MARISOL LEÓN GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 5.038.768 y V- 9.767.664, respectivamente, del mismo domicilio. Así se Decide.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en la presente incidencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE .
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ.

ABOG. GUILLERMO INFANTE LUGO. LA SECRETARIA.

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No.127-13.-
LA SECRETARIA.

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.
Gil/Sc4.