Exp. 47.271./Sc3.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE No. 47.271.


PARTE ACTORA: “CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A.” (CONFURCA), con domicilio en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos setenta y seis (1976), bajo el No. 94, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio EDUARDO GALLEGOS GARCÍA, CARLOS EDUARDO GALLEGOS, EMERCIO APONTE, HUMBERTO MACHADO MARTINEZ y LEONTE LANDINO MARTINEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.254, 46.654, 6.087, 33.792 y 8.304.

PARTE CODEMANDADA: CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA, (INCOVEN), debidamente inscrita en fecha seis (06) de junio de dos mil cinco (2005) por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando inserto bajo el No. 95, tomo 24C, en la persona de su director principal JOSÉ LA TORRE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.310.492.

PARTE CODEMANDADA: Sociedad Mercantil JANTESA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos setenta y tres (1973), quedando anotada bajo el No. 18, tomo 3-A, con última modificación debidamente anotada en fecha seis (06) de junio de dos mil siete (2007), bajo el No.28, tomo 110-A., en la persona de sus directores principales JOSÉ SOCORRO, JESÚS CANDAL IGLESIA o JAIME CASTILLO LEDESMA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.788.821, 6.561.277 y 6.819.923, respectivamente.
DEFENSORA AD-LITEM: Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336.

PARTE CODEMANDADA: Sociedad mercantil SIEMENS S.A., con domicilio en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el día veinte (20) de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), bajo el No. 76, Tomo 5-A, con última reforma efectuada en el Registro Mercantil en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil uno (2001), bajo el No. 22, Tomo 163-A., en la persona de los ciudadanos FRANK JAEGER, THAIS URRIOLA y OSCAR FALCON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.310.136, 6.356.630, 3.587.876, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio RICARDO CRUZ, OSCAR ATENCIO GALBAN, FERNANDO LOBOS AVELLO, GLACIRA FRANCO y ORLANDO GONZALEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.890, 60.511, 60.603, 103.433 y 110.714, respectivamente.

MOTIVO: CUESTIÓN PREVIA.

FECHA DE ENTRADA: Admitida reforma en fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011).

I
NARRATIVA

Este Juzgado le dio entrada y curso de Ley a la reforma de demanda presentada en fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011).

El alguacil de este juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos requeridos para practicar la citación a la parte demandada, por exposición de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011).

La sociedad mercantil SIEMENS S.A., codemandada en la presente causa, se dio por citada en fecha dos (02) de junio de dos mil once (2011).

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), se dio por citada en la presente causa la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, como defensora ad-litem de las sociedades mercantiles codemandadas JANTESA S.A., y CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA, (INCOVEN).

El apoderado judicial de la parte codemandada sociedad mercantil SIEMENS, S.A. presentó escrito donde opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la necesidad de acumular la presente causa por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, al expediente signado con el No.56.933, seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

La defensora ad-litem de las partes codemandadas sociedad mercantil JANTESA S.A., y el consorcio INCOVEN, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013).

El abogado en ejercicio JESÚS RINCON inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.459., presentó poder de representación judicial de su persona, otorgado por el ciudadano JOSÉ SOCORRO en su carácter de Director General de la sociedad mercantil JANTESA S.A., y de los abogados en ejercicio CESAR DAVILA, CLAUDIA RINCON, MARIA YÁNEZ y ERIKA HERNÁNDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.511, No. 142.971, No. 83.216 y No. 190.442.

II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

El apoderado judicial de la parte codemandada sociedad mercantil SIEMENS, S.A., estando en la oportunidad correspondiente, presentó escrito de cuestiones previas, oponiendo la necesidad de acumular el expediente a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°.

Así mismo, fundamenta su solicitud de acumulación de las causa en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen los preceptos por los cuales puede considerarse que existe conexión entre dos causas.

En este mismo sentido, el identificado apoderado judicial de la parte codemandada, asevera que de conformidad con las normas anteriormente enunciadas, existe una causa que tiene conexidad con el presente proceso, la cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el No. 56.933, el cual tiene identidad de sujetos, de objetos e identidad parcial de los títulos que se reclaman.

En cuanto a las facturas que fungen como documento fundante de la acción, se constata que son distintas en ambas demandas, sin embargo el apoderado judicial de la codemandada que opone la cuestión previa, alega que con las referidas facturas se pretende un mero cobro de bolívares, así mismo, afirma que al preceder la citación en la causa que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, la presente causa debe ser acumulada a ese proceso.

III
MOTIVA

Habiéndose realizado una síntesis del contenido de las actas que conforman el presente expediente, pasa este juzgador a realizar las siguientes citas normativas, jurisprudenciales y doctrinales pertinentes, en los siguientes términos:

Según Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza las cuestiones previas en el procedimiento Civil ordinario según el Código vigente – Casi en su totalidad- tienen por objeto controlar los presupuestos procesales, controlando la debida constitución de la relación jurídica procesal.

En el caso in comento, la parte actora alega la necesidad de acumulación contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo: “…1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de contingencia.”

Cuando los diferentes procesos judiciales cursan ante Jueces distintos, la acumulación sólo puede alegarla el demandado y por vía procesal de las cuestiones previas, de manera que, el Juez no está facultado para declararla de oficio, como en los demás casos previstos en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el Código de Procedimiento Civil, que la procedencia de la acumulación opera en tres casos específicos: por accesoriedad, por continencia y por conexión.
Sobre la accesoriedad, la continencia y la conexión el Dr. Leoncio Cuenca, en su obra “Las cuestiones Previas en el Procedimiento Civil”, (Pág. 43), señala:

“…Por Accesoriedad: El artículo 48 del Código de Procedimiento Civil dispone, que cuando exista una causa principal y otra accesoria, pueden acumularse, para que conozca de ambas el Tribunal donde cursa la causa principal.”

“En este caso, como la Ley determina que la causa atrayente es la principal y que la causa atraída es la accesoria, no se toma en cuenta la prevención.”

“Por continencia: El artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final, prevé la acumulación de procesos por causa de continencia, disponiendo que en este caso, la causa atrayente será la continente y la causa atraída la contenida, sin tomar en cuenta la prevención.”

“Existe una litispendencia parcial, pues la causa contenida tiene una triple identidad frente a la causa continente.”

“Por conexión: El citado artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, también prevee la acumulación por conexión de causas, supuesto legal en el cual la causa atrayente será aquella en que se hay prevenido, es decir, aquella en que se haya citado primero.”

“Identidad que puede ser simple (un solo elemento de la pretensión) en el caso de conexión por el titulo (ordinal 4°); o doble (dos elementos de la pretensión) en los demás casos ordinales 1°, 2° y 3°); pero, no puede haber triple identidad (tres elementos de la pretensión) porque esa hipótesis corresponde a la litispendencia.”

En este sentido, es criterio del Dr. ALID ZOPPI, en su obra “Cuestiones Previas y Otros Temas del Derecho Procesal” (2010, Pág. 81-88), referido a la continencia de las causas, lo siguiente:

“…Las expresiones “causa continente” y “causa contenida” y la circunstancia de que la falta de jurisdicción, la litispendencia, el recurso de regulación y la existencia de tres motivos de acumulación, fueron tomados de Italia.”

“…Para que haya continencia se requiere de uno o más pedimentos comunes (iguales) y un pedimento distinto, pero para la accesoriedad los pedimentos siempre distintos pero vinculados.”

Pro su parte el Dr. Calamandrei citado por Allip Zoppi (1989): es explicito al señalar “continencia de causa se llama por el nuevo Código la relación que tiene lugar entre dos causas, una de las cuales más amplia (continente) comprende y absorbe en sí a otra menos amplia (contenida)” (p. 81), lo cual justifica la fusión de dichos procesos, para ser tramitadas en un solo procedimiento y decididos en una sola sentencia.
En este sentido, establece la norma venezolana en el Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente referido a la acumulación:
“…No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
Por lo que es preciso determinar en la presente causa, si la pretensión de acumulación del proceso no es contraría a lo establecido en la norma ut supra citada, en este sentido, se verifica de las actas que conforman el presente expediente que los procesos son compatibles para su acumulación, analizando de forma detallada los elementos que la conforman:
En cuanto a la parte actora se constata que existe identidad, siendo que se identifica como la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A.” (CONFURCA), con domicilio en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos setenta y seis (1976), bajo el No. 94, Tomo 5-A., en cuanto a la parte demandada en el proceso se constata que existe identidad al verificarse que en la presente causa las partes codemandadas se identifican como: sociedad mercantil JANTESA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos setenta y tres (1973), quedando anotada bajo el No. 18, tomo 3-A, con última modificación debidamente anotada en fecha seis (06) de junio de dos mil siete (2007), bajo el No.28, tomo 110-A., en la persona de sus directores principales JOSÉ SOCORRO, JESÚS CANDAL IGLESIA o JAIME CASTILLO LEDESMA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.788.821, 6.561.277 y 6.819.923, respectivamente, sociedad mercantil SIEMENS S.A., con domicilio en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el día veinte (20) de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), bajo el No. 76, Tomo 5-A, con última reforma efectuada en el Registro Mercantil en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil uno (2001), bajo el No. 22, Tomo 163-A., en la persona de los ciudadanos FRANK JAEGER, THAIS URRIOLA y OSCAR FALCON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.310.136, 6.356.630, 3.587.876, respectivamente.

Así mismo, se constata de las copias certificadas consignadas en actas por la parte codemandada en el proceso, que la demanda propuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Estado Zulia, fue debidamente admitida por auto de fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), y constancia de citación practicada a las partes, verificándose así la identidad de las partes entre los mencionados procesos, siendo que la presente demanda fue admitida en fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), fecha posterior a la admisión realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como las citaciones practicadas a los codemandados de la presente causa constan en actas, en fecha seis (06) de junio de dos mil once (2011), se da por citada la sociedad mercantil SIEMENS S.A., y en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), consta la citación de la defensora ad litem designada en el proceso abogada en ejercicio MIRIAM PARDO en representación de las sociedades mercantiles INCOVEN S.A., y JANTESA S.A., y en el juicio llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consta citación del defensor ad litem designado en el proceso abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ actuando en su representación de las sociedades mercantiles codemandadas INCOVEN S.A., y JANTESA S.A., en fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013), por lo que se constata que las citaciones practicadas en el juicio signado con el No. 56.933, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, preceden a la última citación practicada en la presente causa en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).

Por los argumentos anteriormente expuestos, y habiéndose verificado de forma detallada los elementos que pudieren configurar la debida acumulación del presente juicio al llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el No.56.933, este Juzgador considera que los extremos establecidos en la norma se encuentra llenos y en consecuencia se estima que la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte codemandada sociedad mercantil SIEMENS S.A., en el proceso, prospera en derecho. Así Se Decide.

IV
DISPOSITIVO
Por los argumentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA; CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte codemandada sociedad mercantil SIEMENS S.A., establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la necesidad de que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia., en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue en su contra la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A.” (CONFURCA), con domicilio en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos setenta y seis (1976), bajo el No. 94, Tomo 5-A. e igualmente contra la sociedad mercantil JANTESA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos setenta y tres (1973), quedando anotada bajo el No. 18, tomo 3-A, con última modificación debidamente anotada en fecha seis (06) de junio de dos mil siete (2007), bajo el No.28, tomo 110-A., en la persona de sus directores principales JOSÉ SOCORRO, JESÚS CANDAL IGLESIA o JAIME CASTILLO LEDESMA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.788.821, No. 6.561.277 y No. 6.819.923., y la sociedad mercantil CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA, (INCOVEN), debidamente Registrado en fecha seis (06) de junio de dos mil cinco (2005) por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando inserto bajo el No. 95, tomo 24C, en la persona de su director principal JOSÉ LA TORRE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.310.492, en consecuencia se ordena la acumulación de la presente causa, el juicio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el No. 56.933.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil trece (2013), Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.


Abog. GUILLERMO INFANTE LUGO. LA SECRETARIA.


MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.


En la misma fecha se publicó bajo el No 129-13.-

LA SECRETARIA