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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: 48.372

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ROBERTO BAÑOS OLIVEROS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.987.794, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE QUERELLADA: Decisión de fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), emanada del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la persona del Juez a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ciudadano FERNANDO ATENCIO BARBOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.645.758.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.


Este Juzgado Recibe, le da entrada y curso de Ley a la presente querella de amparo constitucional propuesta, ordenando numerar y formar expediente correspondiente en la presente causa.

I
DE LA COMPETENCIA

Este tribunal analiza la pretensión constitucional incoada y observa que trata de una causa afín con la competencia de este tribunal, tal como lo sentó el máximo tribunal de justicia en decisión de la Sala Constitucional de fecha trece (13) de julio de dos mil siete (2007), Exp. 07-772, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se pronuncia sobre la competencia para el conocimiento de la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional Así Se Establece.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Por cuanto este tribunal observa que la presente Acción de Amparo Constitucional no se encuentra dentro de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta viable su admisión por parte de este órgano jurisdiccional. Así Se Establece.

III
DE LA QUERELLA DE AMPARO PROPUESTA

Ocurre el ciudadano ROBERTO BAÑOS OLIVEROS, a interponer la presente querella de Amparo Constitucional contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), en la cual el identificado tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el proceso, considerando en dicha decisión inadmisibles las pruebas promovidas, decisión que alega la parte querellante constituyó una violación al Debido Proceso y a su Derecho a la Defensa, en el juicio que por cobro de bolívares incoare en su contra la ciudadana DURISNALDA OLIVEROS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.398.353, y de este domicilio, lo que afirma la parte lo dejó indefenso en el referido proceso, considerando que la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas promovidas por su persona, conculca groseramente sus derechos y las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de acceso efectivo a la defensa y al debido proceso.

III
MOTIVACIÓN

Habiendo realizado una breve exposición de lo pretendido por la parte en la presente querella de amparo constitucional propuesta, pasa este juzgador in limine litis a verificar la procedibilidad de la querella de amparo propuesta subsumiéndose al petito del escrito de amparo, considera necesario este operador de justicia citar el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente:

“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”

“El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.”

”La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.”

”El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.

Con base a la norma supra señalada se observa que el procedimiento de amparo constitucional esta revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia; igualmente, la legitimación para incoar el recurso de amparo corresponde a quien se le haya violado o amenazado de violar derechos fundamentales.

Ahora bien, por tratarse de una pretensión constitucional incoada en contra de una decisión judicial, este juzgado a fin de dilucidar lo conducente considera oportuno traer a colación lo expresado por los autores Bello Tabares y Jiménez Ramos (2006) en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, págs. 196-197, donde señalan como requisitos de procedencia del amparo contra decisión judicial, además de los establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los siguientes:

”…a. Que el órgano jurisdiccional haya actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido objetivo -materia, territorio, cuantía- sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, que se produce cuando un acto es dictado por quien carece de absoluta investidura pública, traducido en una flagrante y grosera violación de la Ley; usurpación de funciones, que se produce cuando determinados órganos administrativos con investidura pública ejecutan actos que competen a otro poder del Estado; y extralimitación de funciones, que se produce cuando existe la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia.”
”b. Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, con la decisión judicial.”
”c. Que la parte ejerza la acción de amparo contra la decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien por ser parte afectada con la decisión judicial dictada o tercero afectado de manera directa.”
”d. Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agostado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional. Luego, en caso de existir vías judiciales ordinarias, siendo que todos los jueces de la República son garantes de la Constitución, el accionante tiene la carga de alegar y demostrar la inidoneidad e ineficacia, así como el carácter no breve y sumario y la eventual irreparabilidad que generaría la vía ordinaria.”
”e. Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho a la defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional. (Subrayado del tribunal).”


En este mismo sentido, el autor Bello Tabares (2006-126), expone en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, que de manera previa o bajo la modalidad in limine litis, puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sea evidente. Luego estos requisitos no están referidos a la tramitabilidad del proceso de amparo, sino más bien a los elementos que deben conjugarse para su procedencia, tratándose de requisitos de fondo a que se refieren los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así mismo, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), referido a la declaratoria de improcedencia del recurso de amparo, lo siguiente:

“…En sintonía con lo dicho, de autos se desprende que el tribunal presuntamente agraviante no actuó fuera de su competencia, con abuso de poder o usurpación de funciones, sino que por el contrario, lo que se imputa a la sentencia es un error de apreciación de pruebas y aplicación incorrecta del derecho, lo cual hace que la acción de amparo resulte prima facie improcedente. Estima la Sala, que el Juzgado que conoció como primera instancia de la acción bajo análisis debió efectuar un estudio previo, en aras de la brevedad que caracteriza a la acción de amparo, y del principio de economía procesal, y declararla improcedente in limine litis.”

De conformidad con el criterio anteriormente citado y en aras de atender al principio de economía procesal y de brevedad que caracteriza la acción de amparo, este juzgador pasa a considerar la procedencia de la acción de amparo, analizando la efectiva violación o amenaza a los derechos y garantías constitucionales alegados por la parte querellante, referidos a la violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de La Republica, los cuales serán analizados en los siguientes términos:

En cuanto a la tutela judicial efectiva se constata del escrito de querella presentado que la parte considera que le fue vulnerado su derecho, al ser inadmitidas las pruebas promovidas por la parte querellante, en este sentido, se considera pertinente citar el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchant, Exp. No. 11-0076, al respecto:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del texto fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles): por su parte, el debido proceso a su vez contempla el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues esta solo tiene cabida si la Ley así lo contempla.”

“…La circunstancia que determinados juicios se sustancien por una sola instancia, responde en algunos casos como el que aquí se analiza a la voluntad del legislador de descongestionar, procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.”


Es criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil (2000), dictada por el Magistrado Iván Rincón Urdaneta, referida al amparo constitucional, lo siguiente:

“…El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.”

Así mismo, el autor Bello Tabares (2006-40), en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”; expone que el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales no legales pues de lo contrario el amparo constitucional de carácter extraordinario se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Ahora bien, las citas anteriormente realizadas son tendientes a esclarecer la naturaleza de la acción de amparo y como ésta en su carácter adicional, viene a proteger y garantizar los derechos y las garantías constitucionales a particulares y colectivos, no pudiendo de forma alguna ser considerada una instancia ordinaria para recurrir adicionalmente a las establecidas en la ley para los procedimientos ordinarios o especiales, De admitirse lo contrario se estaría pretendiendo por medio de la acción de amparo revisar la legalidad o alterar el principio de cosa juzgada. A este respecto la sala Constitucional ha hecho un preciso pronunciamiento en los términos siguientes expresando su firme criterio al respecto de la tergiversación de la naturaleza del amparo constitucional, lo que ratifica en su fallo dictado en fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), en el cual expone lo siguiente:
“…Esta sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera que la acción de amparo constitucional, es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual, se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos.”

Sobre este particular, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala ut supra citada, en sentencia del 15 de febrero de 2000 (caso: Enrique Méndez Labrador), en la cual asentó: “... La tutela del derecho a la justicia y al debido proceso no compromete la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen”.

Igualmente, en sentencia emitida el 8 de diciembre de 2000 (caso: Haydee Mórela Fernández Parra), se estableció:

“... la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos”.

En este sentido, reitera su criterio la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008), exp. No. 08-1151, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, como quiera que la acción de amparo constitucional se ejerció contra un acto que emana de un órgano jurisdiccional, estima preciso esta Sala acotar que ha sido criterio reiterado, que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de dichos actos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, como son el que el juez haya actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”. De allí, que su incumplimiento conlleva la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.”

Estima acertado este Juzgador reiterar la doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Segucorp”), donde se asentó:

“(...) hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.

“…Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.”

Habiendo realizado las citas normativas, jurisprudenciales y doctrinales anteriores en aras de esclarecer los criterios vinculantes y aplicables a la presente querella de amparo, es necesario subsumirlo a la causa planteada para que este órgano actuando en sede constitucional ampare a la parte querellante en su pretensión, por medio de la cual alega haber sufrido una violación a sus derechos humanos y constitucionales, referidos a la garantía del debido proceso en la consecución de un proceso judicial y de la tutela judicial efectiva, en este sentido, este juzgador constata que la causa llevada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se llevó a cabo conforme a las normas del procedimiento idóneo para ventilar la litis que inicialmente se planteó, así mismo, se considera que los argumentos en los que la parte querellante sustenta su pretensión de amparo constitucional están referidos a los criterios aplicados por el Juzgador al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el proceso lo que es materia totalmente legal y atiende a la libertad de criterio que tiene el juzgador de analizar y ejercer su función intrínseca de Juez no pudiendo ser esta cuestionada por medio de una acción de amparo constitucional, en este sentido y por los argumentos anteriormente expuestos este Jugador actuando en sede constitucional y habiendo analizado de manera pormenorizada todos los elementos traídos a la querella de amparo planteada y de un estudio detallado de los criterios vinculantes en la especial materia, pondera que la pretensión de la parte querellante no prospera en derecho. Así Se Decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por el ciudadano ROBERTO BAÑOS OLIVEROS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.987.794, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión de fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), emanada del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la persona de Juez a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ciudadano FERNANDO ATENCIO BARBOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.645.758.

No hay condenatoria en costas en la presente querella de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza de la acción. Así Se Decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil trece (2013) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL.


Abog. GUILLERMO INFANTE LUGO. LA SECRETARIA.


MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.


En la misma fecha se publicó bajo el No 125-13.-
LA SECRETARIA.