REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 42.383
PARTE ACTORA: Ciudadano NORBERTO HERNÁNDEZ IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 139.506, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio DARIO ROMERO, DARIO ROMERO DELGADO, MARIO ROMERO DELGADO y TULIO MÁRQUEZ URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.780, 51.623, 103.051 y 22.995, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO QUIRURJICO SANTA MARÍA, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 18 de junio de 1.990, bajo el No. 25, tomo 28-A, representada por el ciudadano ELIAS HADAD RAHBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.927.401, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil antes identificada.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio AARÓN ALBERTO BELZAREZ BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.753.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
FECHA DE ADMISIÓN: Diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2.004).
I
NARRATIVA
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2.004), este tribunal le dio entrada y curso de ley a la presente demanda.
En fecha trece (13) de abril de dos mil cuatro (2.004), la parte demandante presentó reforma de demanda, la cual fue admitida el día veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2.004).
Seguidamente, en fecha seis (06) de octubre de dos mil cuatro (2.004), el apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil cuatro (2.004), el Tribunal fijó el acto de nombramiento de expertos, en virtud de la prueba de cotejo promovida por la parte actora.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil cuatro (2.004), se suspendió la causa a solicitud de la partes, quedando suspendida la misma hasta el día cinco (05) de noviembre del mismo año.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2.004), las partes celebraron transacción, la cual fue homologada por este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2005, donde se ordenó librar la hipoteca de primer grado, constituida a nombre de este Tribunal sobre un inmueble propiedad de la parte demandante.
Posteriormente, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil seis (2.006) las partes celebraron acuerdo, en virtud de no haberse cumplido con lo transado en fecha 11 de noviembre de 2004, en tal sentido, el Tribunal homologó la extensión de la transacción suscrita por las partes que la transacción primigenia no fue cumplida
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2.013) las partes suscribieron ante este Tribunal un acuerdo, en virtud de que la parte demandada ha solicitado una extensión del lapso para desocupar el bien inmueble objeto del presente litigio.
II
DEL ACUERDO CELEBRADO
En el escrito presentado las partes manifiestan entre otras cosas lo siguiente:
“…CUARTA: Ahora bien, es el caso que en el día de hoy el CENTRO QUIRÚRGICO SANTA MARÍA, C.A. ha manifestado a NORBERTO HERNÁNDEZ IBARRA que sigue persistiendo la imposibilidad de esa sociedad de comercio para desocupar el inmueble propiedad de este ciudadano, razón por la cual la empresa ha solicitado del demandante una extensión del último de los plazos que, para tal desocupación, a aquélla se le concedió según lo antes expuesto, pidiendo que esa extensión se la acuerde desde el día uno (1) de junio de dos mil trece (2013) hasta el día treinta (30) de abril del año dos mil catorce (2014). En este sentido, el CENTRO QUIRÚRGICO SANTA MARÍA, C.A. propone lo siguiente: A) En primer lugar, para indemnizar el daño objetivo que desde ya se asume como causado a NORBERTO HERNÁNDEZ IBARRA por la no desocupación del inmueble entre el día uno (1) de junio de dos mil trece (2013) hasta el día treinta (30) de abril del año dos mil catorce (2014), la aludida compañía ofrece pagar al actor, en este mismo acto, una indemnización equivalente a CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 161.200,00). B) Asimismo, el CENTRO QUIRÚRGICO SANTA MARÍA, C.A. se compromete a desocupar el inmueble en la fecha antes mencionada, entregándolo totalmente desocupado y en perfectas condiciones de uso y habitabilidad, con todos los servicios públicos e impuestos debidamente satisfechos hasta la oportunidad de la devolución comentada. C) Propone también la compañía que, en caso de no desocuparse el inmueble a mas tardar el último día del mes de abril del año dos mil catorce (2014), la demandada pagaría, a título de cláusula penal y por el solo hecho de la no desocupación, una indemnización adicional de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), la cual sería exigible a partir del primer día del mes de mayo de ese mismo año, razón por la cual NORBERTO HERNÁNDEZ IBARRA podría solicitar incontinente la ejecución judicial de esa suma de dinero en la fase ejecutiva de la presente causa, todo sin perjuicio de solicitar también, en dicha fase de ejecución, el ajuste por inflación de esa suma de dinero, desde el momento en que se cause hasta la oportunidad previa al pago, amén de la desocupación forzosa e inmediata del inmueble correspondiente, de acuerdo con lo prescrito por la ley. (…). En tal sentido, el CENTRO QUIRÚRGICO SANTA MARÍA, C.A. solicita del demandante, como parte del acuerdo que se propone, que ambas partes pidan al tribunal la suspensión inmediata de la medida de prohibición de enajenar y gravar señalada, en sustitución de la cual se constituirá, desde ya y en este mismo acto, una fianza principal y solidaria por parte del ciudadano ELÍAS HADAD RAHBE, ya identificado, para responder de la ejecución del presente acuerdo(…) De la misma manera, están de acuerdo con la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar practicada en el proceso y la sustitución de ésta por la fianza principal y solidaria a la que se hizo referencia con anterioridad. Por tal motivo, actor y demandada, en conjunto, formalmente solicitamos en este acto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se sirva suspender la prohibición de enajenar y gravar aludida, ofreciendo lo conducente al Registrador Inmobiliario que corresponde, autorizándose a la demandada para que retire del Tribunal el oficio de suspensión, para hacer entrega de él a dicha oficina registral. (…) SÉPTIMA: Queda entendido que de embargarse bienes de la demandada o del fiador, el remate de estos bienes se efectuará previo avalúo de un solo perito designado por el tribunal de la causa y previa publicación de un solo cartel de remate. ”
III
MOTIVACIÓN
Ahora bien, pasa este Juzgador a dilucidar los presupuestos de derecho, aplicables al caso objeto de estudio, al respecto, el capitulo II del libro primero del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 256 y siguientes, los cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 255. —La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. —Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En tal sentido, el artículo 1.713 del Código Civil preceptúa que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
De este modo, el artículo 1.717 ejusdem, señala que “las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.”
Analizado lo preceptuado en los artículos que preceden, considera oportuno este Juzgador traer a colación lo expresado por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II quien sostiene que los actos de auto composición procesal, comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres.
En este sentido, la Sala de Casación Social, en fecha 07 de Noviembre de 2001, mediante sentencia No. 281, sobre la figura de la transacción, determinó lo siguiente:
“…la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.”
Así las cosas, una vez analizada la argumentación legislativa y doctrinaria, referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de un acto de auto composición procesal previsto en la normativa vigente; este Juzgador evidencia que el escrito de transacción presentado en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), suscrito entre los ciudadanos NORBERTO HERNÁNDEZ IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 139.506, asistido por el abogado DARÍO ROMERO DELGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.623; y el ciudadano ELÍAS HADAD RAHBE, titular de la cédula de identidad número V- 3.927.401, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil CENTRO QUIRÚRGICO SANTA MARÍA, C.A., debidamente constituida en fecha 18 de junio de 1990, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotado bajo el No. 25, tomo 28-A, asistido por el abogado en ejercicio EMERSON BLANCHARD CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.860, donde expresan su voluntad de celebrar un acuerdo transaccional que expresa mutuas concesiones, entre ellas la constitución de una fianza, a fin de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, y verificada como ha sido la cualidad de los actuantes, considera este jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar homologada la transacción celebrada. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, y constatadas como han sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologada y consumada la Transacción celebrada entre las partes y en consecuencia SUSPENDE la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha cinco (05) de abril de dos mil cuatro (2.004) sobre un inmueble propiedad del CENTRO QUIRURGICO SANTA MARÍA, C.A., ubicado en la parroquia Coquivacoa, sector Santa Rosa de Tierra, entre las avenidas Fuerzas Armadas y Milagro Norte de esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, adquirido mediante documento protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito de Registro del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), en fecha 17 de febrero de 1.994, bajo el No. 20, protocolo 1°, tomo 15°, en tal sentido se acuerda oficiar a la oficina de registro respectivo. Ofíciese.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.
Abog. GUILLERMO INFANTE LUGO.
LA SECRETARIA.
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el No. 139-13.-, y se ofició bajo el No. _____-2013, conforme a lo ordenado.-
LA SECRETARIA.
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de agosto de 2013
203º y 154º
Exp. 42.383
Oficio No. _______-2013
CIUDADANO:
REGISTRADOR PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
SU DESPACHO.-
Reciba un cordial e institucional saludo, comunico a usted que este tribunal en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, formalizó el ciudadano NORBERTO HERNÁNDEZ IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 139.506, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO QUIRURJICO SANTA MARÍA, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 18 de junio de 1.990, bajo el No. 25, tomo 28-A, representada por el ciudadano ELIAS HADAD RAHBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.927.401, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil antes identificada; ha ordenado oficiarle en el sentido de participarle que por resolución de esta misma fecha, fue SUSPENDIDA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha cinco (05) de abril de dos mil cuatro (2.004) sobre un inmueble propiedad del CENTRO QUIRURGICO SANTA MARÍA, C.A., ubicado en la parroquia Coquivacoa, sector Santa Rosa de Tierra, entre las avenidas Fuerzas Armadas y Milagro Norte de esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, adquirido mediante documento protocolizado por ante la oficina que usted representa, en fecha 17 de febrero de 1.994, bajo el No. 20, protocolo 1°, tomo 15° y participada mediante oficio No. 0542, de fecha 05 de abril de 2004. En consecuencia sírvase estampar la respectiva nota marginal.
Participación que se realiza a los fines legales consiguientes.
DIOS y FEDERACIÓN
ABOG. GUILLERMO INFANTE LUGO
EL JUEZ
Nota: el presente oficio se entregó en original y sellado, sin ningún tipo de enmendatura, palabras testadas ni interlineación alguna.
Avenida 2 (El Milagro), Edificio “MARA”, planta alta. Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0261-7910827
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