Exp. 47.835/J.R



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: MAGLENE CATIUSKA FINOL ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.530.097, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARITZA PRIETO y FRANCISCO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.930 y 73.912, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM ENRIQUE ABILAHOUD CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.889.147, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.704.143, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 82.973, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Proveniente del Órgano Distribuidor, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana MAGLENE CATIUSKA FINOL ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.530.097, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho MARITZA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.637.123, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 28.930, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano WILLIAM ENRIQUE ABILAHOUD CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.889.147, y de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil Venezolano que trata sobre el abandono voluntario.
En fecha 05 de abril de 2011, este Tribunal, admitió la presente demanda ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de abril de 2011, la parte actora otorgó poder apud acta a los profesional del derecho ciudadanos MARITZA PRIETO y FRANCISCO PIRELA, antes identificados.
En fecha 17 de mayo de 2011, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal designado en la presente causa.
En fecha 06 de junio de 2011, el alguacil del Tribunal consignó a las actas los recaudos de citación de la parte demandada, exponiendo no haber localizado al mismo.
Por diligencia de fecha 10 de junio de 2011, la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles, siendo proveído lo solicitado por este Tribunal por auto de fecha 14 de junio del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de julio de 2011, se agregó a las actas los carteles de citación publicados en los diarios Panorama y la Verdad ambos de esta localidad.
En fecha 13 de julio de 2011, la suscrita secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 ejusdem.
Por diligencia de fecha 06 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal la designación del defensor ad-litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2011, este Tribunal, designó como defensor ad-litem, al abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 82.973.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se agregó a las actas la boleta de notificación del defensor ad-litem.
Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2011, el defensor ad-litem, aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 24 de enero de 2012, se agregó a las actas el recibo de citación del defensor ad-litem.
En fecha 12 de marzo de 2012, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia de la demandante ciudadana MAGLENE FINOL, asistida por la profesional del derecho MARITZA PRIETO, dejando constancia de la comparecencia del defensor ad-litem de la parte demandada y la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público designado.
En fecha 27 de abril de 2012, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo la demandante ciudadana MAGLENE FINOL, asistida por la profesional del derecho MARITZA PRIETO, manifestando su insistencia en la continuación del presente litigio, dejando la comparecencia del defensor ad-litem y la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público, fijando el quinto (5°) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.
Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2012, la parte actora estuvo presente en el acto de contestación a la demanda; verificándose de las actas la no comparecencia del defensor ad-litem de la parte demandada.
Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte actora y el defensor ad-litem promovieron sus escritos de pruebas las cuales fueron agregadas a las actas en fecha 12 de junio de 2012, y admitidas cuanto ha lugar en derecho, en fecha 19 de junio de 2012.
En tal sentido a los fines de evacuar los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos: CENOBIA FERNANDEZ DE ANDRADE, PILAR YACQUELINE CHAVEZ DE LAS HOZ, NELISSA PEREZ y MAGALY ISABEL VILORIA DE PEREZ, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se comisionó a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo remitido el referido despacho de pruebas por este Tribunal, en fecha 20 de junio de 2012, bajo el oficio No. 0765-2012.
En fecha 23 de octubre de 2012, se agregó a las actas el despacho de pruebas, proveniente del Juzgado Décimo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2012, este Tribunal fijó la presente causa para la presentación de los informes correspondientes, ordenando así la notificación de las partes intervinientes, siendo agregadas las referidas boletas por el alguacil del este despacho en fechas 22-11-2012 y 27-11-2012, respectivamente.
En fechas 14-01-2013 y 14-01-2013, se agregaron a las actas los escritos de informes presentados por las partes intervinientes en la referida causa.
Por auto de fecha 02 de Julio de 2013, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación del Doctor Guillermo Infante Lugo, como Juez Temporal, previa notificación de las partes.
Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa:


II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo, que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …omissis...”.
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el
Código de Procedimiento Civil”.
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la parte actora ciudadana MAGLENE CATIUSKA FINOL ARAUJO, que en fecha 25 de abril de 1981, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano WILLIAM ENRIQUE ABILAHOUD CASTRO, y que luego de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su último domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde durante los primeros diez (10) años de unión matrimonial ambos convivían en completa armonía; procreando dos (2) hijos que llevan por nombre WILLIAM DANIEL ABILAHOUD FINOL y LUIS MIGUEL ABILAHOUD FINOL, venezolanos, mayores de edad, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que en copia certificada acompaña a la actas; pero dicha situación cambió radicalmente a partir del mes de febrero de año 1992, cuando comenzaron a suceder entre ambos serios problemas deteriorándose cada vez mas dicha relación al no querer cumplir su cónyuge con los deberes que impone el matrimonio, hasta el punto de manifestarle el día 14 de octubre de 1997, que no la quería ni mucho menos seguir viviendo con ella, abandonando por completo el hogar conyugal, sin que hasta la presente fecha regresara al mismo.
Por todo lo expuesto, la ciudadana MAGLENE CATIUSKA FINOL ARAUJO, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, demanda por DIVORCIO al ciudadano WILLIAM ENRIQUE ABILAHOUD CASTRO, ambos ya identificados, en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El ciudadano WILLIAM ENRIQUE ABILAHOUD CASTRO, no compareció a la celebración de los actos conciliatorios de manera personal, por lo cual se le designó al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALUENA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 82.973, como defensor ad-litem, quien en la oportunidad legal contradijo la demanda en todas sus partes.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MAGLENE CATIUSKA FINOL ARAUJO y WILLIAM ENRIQUE ABILAHOUD CASTRO, signada con el No. 425, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia certificada de las actas de nacimientos de los ciudadanos WILLIAM DANIEL ABILAHOUD FINOL y LUIS MIGUEL ABILAHOUD FINOL, signada con los Nros. 1431 y 1900, respectivamente, llevadas por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Por cuanto este Juzgador observa que los documentos antes descritos constituyen documentos públicos, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio a lo expresado en los mismos. ASÍ SE VALORA.

TESTIFICALES:
La parte actora, promovió a las ciudadanas CENOBIA FERNANDEZ DE ANDRADE, PILAR YACQUELINE CHAVEZ DE LAS HOZ, NELISSA PEREZ y MAGALY ISABEL VILORIA DE PEREZ, como testigos en la presente causa, siendo evacuados por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, únicamente las ciudadanas CENOBIA FERNANDEZ DE ANDRADE, PILAR YACQUELINE CHAVEZ DE LA HOZ y NELISSA COROMOTO PEREZ VILORIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.654.622, V-5.055.200 y V-14.992.320, respectivamente, y domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Bajo es perspectiva, este operador de justicia de las declaraciones de las ciudadanas antes mencionadas infiere los siguientes hechos: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MAGLENE FINOL y WILLIAM ABILAHOUD; 2) Que conocen la dirección de habitación que tenían los referidos cónyuges 3) Que si saben y le consta la fecha cierta en la cual el ciudadano WILLIAM ABILAHOUD, abandonó el hogar conyugal.(Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de las testimoniales rendidas por las ciudadanas anteriormente identificadas, considera este Juzgador que las mismas no entraron en contradicciones, aunado a que las testigos manifiestan conocer los hechos y sobre todo el abandono del hogar producido, por del ciudadano WILLIAM ABILAHOUD.
En tal sentido, es importante para este sentenciador, traer a colación el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente: “…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que este sentenciador considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precluidos los lapsos en el presente proceso, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
Según MANUEL OSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matriz y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales. La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.
Citando al Doctor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su Obra denominada Comentarios al Código Civil venezolano, colección No. 3, páginas 80, 81,82 y 83, respectivamente lo siguiente:
…“CARACTERÍSTICA DEL ABANDONO VOLUNTARIO
Para que realmente el abandono voluntario pueda se apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea:
a) Importante
b) Injustificado
c) intencional
Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que, el abandono voluntario debe ser:
a) Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso táctico para que el cónyuge prosiga en sus acciones u omisiones de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en ligar de reclamar el abandono, consintió en el.
b) Injustificado. El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada; pero si esa fue la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él/ella la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí.
c) Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo…” (Cursivas del Tribunal).
Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:
“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.
Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (...)". (Cursivas del Tribunal).
En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadana MAGLENE CATIUSKA FINOL ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.530.097 y de este domicilio, alega en el libelo de demanda, que durante los primeros diez (10) años de unión matrimonial todo transcurría en completa armonía cumpliendo cada unos con los deberes que impone el matrimonio procreando de dicha unión dos hijos que llevan por nombres WILLIAM DANIEL ABILAHOUD FINOL y LUIS MIGUEL ABILAHOUD FINOL, ambos mayores de edad, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que acompaña a las actas en copia certificada y con el transcurrir del tiempo empezaron a suceder entre ambos graves problemas debido a que su cónyuge de forma repentina dejo de ser amable con ella, desatendiendo por completo las obligaciones que impone el matrimonio tomando el mismo la determinación de marcharse del hogar conyugal en fecha 14 de Octubre de 1997, manifestándole que no quería seguir viviendo con ella, que no sentía el mismo amor y no volvería a compartir la relación de pareja con ella, dejándola en el mas completo abandono, tanto espiritual como moral; aunado a ello, la parte actora probó que contrajo matrimonio con el ciudadano WILLIAM ENRIQUE ABILAHOUD CASTRO, en fecha 25 de abril de 1981, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; asimismo, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que con las testimoniales rendidas las cuales quedaron contestes, lleva la convicción a este sentenciador que el ciudadano WILLIAM ENRIQUE ABILAHOUD CASTRO, abandonó el hogar conyugal alegado por la parte actora, por cuanto sus declaraciones son suficientes para demostrar los hechos acontecidos en la relación conyugal entre ambos.
En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana MAGLENE CATIUSKA FINOL ARAUJO contra el ciudadano WILLIAM ENRIQUE ABILAHOUD CASTRO, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por la ciudadana MAGLENE CATIUSKA FINOL ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.530.097, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano WILLIAM ENRIQUE ABILAHOUD CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.889.147, y del mismo domicilio, la cual fue basada en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 25 de abril de 1981, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según el acta de matrimonio signada con el No. 425, que corre inserta en las actas en al folio (2) del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto hijos procreados son mayores de edad.
Se deja expresa constancia, que los abogados en ejercicios ciudadanos MARITZA PRIETO y FRANCISCO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.930 y 73.912, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obraron como apoderados judiciales de la parte demandante.
Se deja expresa constancia, que el abogado en ejercicio ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.704.143, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 82.973, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obró como defensor Ad-Litem de la parte demandada.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a trece (13) día del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABOG. GUILLERMO INFANTE LUGO
LA SECRETARIA:
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las nueve (09:00) de la mañana, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No. 133-13.
LA SECRETARIA:
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ