Exp. 48.340/lr.


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 12 de agosto de 2013
203° y 154°

Recibida la anterior solicitud de medida, constante de dos (02) folios útiles. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado. Cursa en el folio treinta y siete (37) de la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de la demanda, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, formalizaren los ciudadanos ANDREINA LOZADA LÓPEZ y CESAR ENRIQUE COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.025.126 y V- 9.730.419, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO COQUIES PEÑA y TERESA CANDELARIA VILLALOBOS DE COQUIES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.429.916 y V- 15.059.630, respectivamente, de igual domicilio.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según el escrito presentado por los demandantes de autos, debidamente asistidos por los abogados MARCO RIVERA SANABRIA y MARIA ALEJANDRA PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.580 y 52.009, respectivamente; este Juzgador pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exigen los solicitantes, se le conceda Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble, constituido por un apartamento identificado con el No. 1-B, ubicado en el conjunto residencial Villa Harvard, edificio 7, piso 1, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, el cual le pertenece al ciudadano LUIS EDUARDO COQUIES PEÑA, titular de la cédula de identidad número V- 10.429.916.

A los fines del decreto de la cautela solicitada, este juzgador se encuentra en el deber de analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Así pues, este Juzgador pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:

FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

- Bajo los argumentos precedentemente transcritos, este operador de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. Así pues, en el caso sub-examine, se observa que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, los solicitantes acompañaron al escrito libelar el documento de opción a compra celebrado entre el ciudadano LUIS EDUARDO COQUIES PEÑA, y los ciudadanos ANDREINA LOZADA LÓPEZ y CESAR ENRIQUE COLINA CRESPO, suscrito por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, que corre inserto en los folios que van del nueve (09) al quince (15) de la pieza principal.

Ahora bien, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, este juzgador pondera el soporte instrumental como indicio del derecho que se reclama; y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a este sentenciador a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.

PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar, señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.

Bajo esta perspectiva, los solicitantes a fin de acreditar el periculum in mora alegan lo siguientes:
“…y el periculum in mora, es decir, el riesgo real y comprobable de quedar ilusoria la ejecución del fallo, ha quedado demostrado en los demás documentos presentados ut supra referidos que evidencian la decisión inmotivada de los promitentes vendedores de no cumplir con lo convenido en el contrato ut supra referido…”

En el mismo orden de ideas, se evidencia de la pieza principal que la parte actora consignó además del documento fundante de la acción, los siguientes documentos:
- Copia fotostática certificada del documento de adquisición del inmueble, debidamente protocolizado en fecha 15 de mayo de 2006, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, inscrito bajo el No. 23, del protocolo 1°, tomo 18°.
- Planilla de emisión de cheque de gerencia del Banco Provincial a favor del ciudadano LUIS EDUARDO COQUIES PEÑA, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 141.520,00).
- Constancia de recepción, emitida en fecha 20 de mayo de 2013 por el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, acompañada de copia fotostática de estado de cuenta para cancelación/liberación con saldo, emitido por el Banco del Sur y borrador del documento de liberación de hipoteca y compra venta del bien inmueble objeto del presente litigio.
- Copia fotostática simple de comunicación suscrita por el ciudadano LUIS EDUARDO COQUIES PEÑA, donde notifica a los demandantes de autos la terminación del contrato de opción a compra venta.

Ahora bien, analizados como han sido los alegatos plasmados por la parte actora, en el escrito de solicitud de la medida cautelar, determina este Juzgador que no se encuentra acreditado el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, a los fines de llevar a este operador de justicia a la convicción inequívoca e indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho. Así se decide.

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, ciudadanos ANDREINA LOZADA LÓPEZ y CESAR ENRIQUE COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.025.126 y V- 9.730.419, respectivamente, en anuencia a lo supra explicitado.

Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABOG. GUILLERMO INFANTE LUGO
LA SECRETARIA

MSC. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha se publicó bajo el No.132-13.-

LA SECRETARIA


MSC. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ