REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 48.310
PARTE ACTORA: ANGEL ANTONIO SÁNCHEZ y DIGNA ROSA RIVAS DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.041.991 y V-2.875.071, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CECILIA MARIA GRECO, VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, VICTOR RUJANO BAUTISTA, SABRINA SALAZAR SÁNCHEZ, MANUEL SANZ ECHETO, MELVIN HERNÁNDEZ ACOSTA, EMILYS DUARTE VILLERO y JOSE LORETO RIVAS FARIA debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.159; 10.534; 140.490; 140.499; 190.470; 123.213; 195. 748 y 16.520, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 8 de julio de 2006, bajo el No. 24, Tomo 45-A, cuya última Acta de Asamblea fue inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 16 de julio de 2010, bajo el No. 33, Tomo 62-A del mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO PINEDA VILLASMIL, MARLON CASTELLANO MARTINEZ, NAIMARU BRAVO GONZÁLEZ Y GERARDO CAMPOS AMAYA, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.353, 53.653, 56.929 y 128.047.
MOTIVO: DESALOJO
FECHA DE ENTRADA: Dieciséis (16) de mayo de 2.013
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre la ciudadana CECILIA MARIA GRECO MARINO, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 18.159, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANGEL ANTONIO SÁNCHEZ y DIGNA ROSA RIVAS DE SÁNCHEZ, previamente identificados, a demandar por DESALOJO, a la Sociedad Mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., antes identificada.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2013 este Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de junio de 2013 este Tribunal ordenó librar las correspondientes boletas de citación.
En fecha tres (3) de julio de 2013 el alguacil natural de este Tribunal expuso haber citado a la Sociedad Mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., antes identificada.
En fecha ocho (8) de julio de 2013 la Sociedad Mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., procedió a dar contestación a la demanda con escrito de reconvención.
En fecha ocho (8) de julio de 2013 este Tribunal niega la admisión a la reconvención propuesta por la Sociedad Mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A. antes identificada.
En fecha once (11) de julio de 2013 la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., antes identificada, apeló del auto que no admitió la reconvención por ella propuesta.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2013 este Tribunal oyó la apelación en el solo efecto devolutivo.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2013 la Sociedad Mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2013, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2013 la representación judicial de los ciudadanos ANGEL ANTONIO SÁNCHEZ y DIGNA ROSA RIVAS DE SÁNCHEZ, antes identificados, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2013 este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la representación judicial de la parte demandante que los ciudadanos ANGEL ANTONIO SÁNCHEZ y DIGNA ROSA RIVAS DE SÁNCHEZ, previamente identificados, son propietarios de un inmueble ubicado en la avenida 11, antes Calle Campo Elías, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar (antes Municipio Santa Barbara), Municipio (antes Distrito) Maracaibo del estado Zulia, compuesto por una (01) construcción especial para comercio e industria, distinguida con el No. 82-61 de la actual nomenclatura municipal y el terreno sobre el cual se encuentra edificada dicha construcción, el cual mide por sus lados Norte y Sur: Cuarenta y un metros, que se miden en el terreno a partir de metro y medio (1 ½); hacia el este del borde esta de la citada avenida 11 por veinticuatro metros con cincuenta centímetros por sus lados Este y Oeste. El referido inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con propiedad que es o fue de José Trinidad Rincón; Sur y Este: Con terrenos que son o fueron de César Augusto Rincón; y por el Oeste: La nombrada avenida 11, antes calle Campo Elías, todo ello consta en documento debidamente registrado el 04 de Diciembre de 1.967 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 54, folios 153 al 155, Protocolo Primero, Tomo 3, y según se puede evidenciar en certificación de gravamen emitida en fecha 29 de julio de 2010.
Señala en ese mismo sentido que los accionantes celebraron contrato de arrendamiento con opción a compra con la Sociedad Mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., previamente identificada, siendo autenticado dicho contrato por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia en fecha treinta (30) de junio de 2006 quedando anotado bajo el No. 46, Tomo 75 de los libros llevados por esa Notaría; indica del mismo modo que en relación a la opción a compra la demandada pretendió hacer uso de su derecho de forma extemporánea, por lo cual se inició un procedimiento legal por cumplimiento de contrato de opción de compra venta el cual fue resuelto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de Noviembre de 2011, declarando con lugar la demanda intentada en contra de los hoy demandantes, por lo cual ejercieron recurso de apelación que fue resuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 02 de Noviembre de 2012 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia revocando la decisión de primera instancia, es decir declarando sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta.
Manifiesta la representación judicial de la parte accionante que según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento con opción de compra-venta, éste tendría una duración por el término fijo de dos (2) años, el cual solo podría ser prorrogado por tres (3) meses más, en el supuesto que “ La arrendataria Opcionaria” hiciera uso de su derecho de adquirir en compra el inmueble objeto del presente contrato, en el entendido de que la oportunidad para dicha adquisición comenzaría a correr a partir del vencimiento del contrato de arrendamiento, es decir, una vez vencidos los dos (2) años que allí se establecieron como término fijo para el mismo.Sin embargo señala la accionante que hasta la presente fecha la Sociedad Mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., ha permanecido en el inmueble, pese a las irregularidades e incumplimientos del contrato de arrendamiento con opción-venta en las cuales ha incurrido, contrariamente a las intenciones de sus mandantes, ciudadanos ANGEL ANTONIO SÁNCHEZ y DIGNA ROSA RIVAS DE SÁNCHEZ, quienes pretendieron darle fin a la relación arrendaticia al finalizar el mes de junio de 2008. Sin embargo a solicitud del entonces presidente de la Sociedad Mercantil en referencia ciudadano ARMANDO SERRACCHIANI DILETTI, titular de la cédula de identidad No. V-11.132.391 la demandada siguió en posesión del inmueble a partir del primero (01) de julio de 2008 cuando dicho contrato pasó a ser a tiempo indeterminado. “ Es por ello que al haber pagado los cánones de arrendamiento durante el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2.008 hasta el 30 de noviembre de 2010, se demuestra fehacientemente la cualidad de arrendataria del CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado que se convirtió a tiempo indeterminado a partir del 14 de julio de 2008, periodo durante el cual, ya como acreedora de un derecho de preferencia, nunca se dignó a hacer ofrecimiento alguno para comprar y discutir el precio del inmueble arrendado.”
Aduce en ese mismo sentido la representación judicial de los actores que en fecha veintisiete (27) de octubre de 2010 a través de la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia y, en vista de la necesidad que tenían de vender el inmueble, la ciudadana MARTHA EUGENIA VALBUENA MORAN, quien fungía como apoderada de los actotes de esta causa, le hizo al CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., en la persona de su presidenta para ese momento, ciudadana GEIDY CAROLINA GAMEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.747.852, una notificación autentica donde se le manifestó la voluntad de venderle en primer lugar y con preferencia con cualquier tercero el inmueble por el precio de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00) pagaderos con la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.00,00) con la firma de un contrato de opción a compra y el resto con la firma del documento definitivo traslativo de propiedad ante la oficina de Registro respectivo, estableciendo un plazo de treinta (30) días después de la notificación para ejercer su preferencia . Igualmente se le notificó a la demandada arrendataria su voluntad de no continuar con el contrato de arrendamiento con opción a compra.
Aunado a lo anterior manifiesta la accionante que desde el mes de diciembre de 2010, inclusive, hasta la presente fecha la Sociedad Mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., no cancela los cánones de arrendamientos convenidos para ese momento, esto es la suma de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00) que hacen un total hasta el día de interposición de la demanda de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 377.000,00) por concepto de veintinueve cánones de arrendamiento comprendidos entre el primero (01) de diciembre de 2010 hasta el treinta (30) de abril de 2013, ambos inclusive, los cuales debieron ser cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes. Indicando además la imposibilidad de procedencia de la prorroga legal por cuanto la arrendataria no se encuentra solvente con sus obligaciones contractuales, siendo este, un requisito fundamental para el nacimiento de la prorroga.
Siendo las razones anteriores motivos suficientes en virtud de los cuales los ciudadanos ANGEL ANTONIO SÁNCHEZ y DIGNA ROSA RIVAS DE SÁNCHEZ, demanda por desalojo la Sociedad Mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A. previamente identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en anuencia con lo establecido en los artículos 1.159; 1.264; 1.579; 1.592; 1.600 y 1.614 del Código Civil, por encontrarse insolvente desde el mes de diciembre de 2010 hasta el mes de abril de 2013, siendo el último canon de arrendamiento establecido en la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00)
Solicita igualmente el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a veintinueve (29) mensualidades, comprendidas entre el mes de diciembre de 2010 hasta el mes de abril de 2013, ambas inclusive, a razón de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00) cada una , las cuales totalizan la cantidad de TRESCIENTOS SETETNTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 377.000,oo); solicitando además los pagos de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado, así como de ordenar la corrección monetaria a la que hubiere lugar luego de la sentencia definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Habiendo quedado citada en fecha tres (03) de julio de 2013 la ciudadana GEIDY CAROLINA GAMEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.747.852, actuando con el carácter de representante legal de la CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A, previamente identificada, procedió a dar contestación a su demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho que la Sociedad Mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., pueda ser accionada por desalojo en virtud a que no existe contrato verbal o escrito que la sustente.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que la demandada pueda ser desalojada por tener la cualidad de arrendataria a tiempo indeterminado.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que su representada deba la cantidad de veintinueve (29) cánones de arrendamiento desde diciembre del 2010 hasta abril de 2013.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que su representada deba seguir pagando canon de arrendamiento alguno hasta la total y definitiva entrega del inmueble objeto de demanda.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que su representada deba pagar costas y costos algunos por la interposición de esta demanda.
Negó, rechazó, y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que su representada deba ser objeto de corrección monetaria alguna.
Negó, rechazó, y contradijo que la actora tenga derecho alguno a estimar su acción en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo).
Manifiesta la parte demandada que a pesar de que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha dos (2) de noviembre de 2012, fue adversa a la Sociedad Mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., en el sentido de que se declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta por ella propuesta, en dicho dispositivo se evidencia definitivamente la real naturaleza del vinculo contractual entre las partes, pues aunque se negó la promesa bilateral de compra venta sus efectos para ser simplemente el contrato definitivo de compra venta.
Indica del mismo modo que el dispositivo del precitado fallo, goza de los atributos de cosa juzgada y vincula a las partes en forma definitiva respecto a la norma jurídica concreta creada por la sentencia, en atención a que el principio general que el derecho procesal contemporáneo ha reconocido de que el juez crea derecho y precisamente de esto deriva una verdad jurídica absolutamente inobjetable, cual es, que del dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de noviembre de 2010 emerge para su representada el derecho que tiene de constreñir a los identificados ANGEL ANTONIO SÁNCHEZ y DIGNA ROSA RIVAS DE SÁNCHEZ, a celebrar un contrato futuro, que según el invocado fallo, no es mas que la celebración de la compra venta definitiva, mediante el cumplimiento de las condiciones sobre el precio y la cosa, previamente convenidas en el contrato de arrendamiento con opción a compra (contrato preparatorio) autenticado en fecha treinta (30) de junio de 2006., ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, anotada bajo el No. 46, tomo 75 de los libros de autenticaciones respectivos, y que no es imputable en forma alguna como vinculo de arrendamiento entre las partes .

II
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS A L PROCESO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:
- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio. En cuanto a la invocación, este juzgador considera que las mismas no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.

DOCUMENTALES

1. Copia de documento de contrato de opción suscrito por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia en fecha treinta (30) de junio de 2006 quedando anotado bajo el No. 46, Tomo 75 de los libros llevados por esa Notaría.
2. Promovió copia de la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha dos (2) de noviembre de 2012.
Con relación a todas las documentales descritas con anterioridad, este Sentenciador observa que las mismas corresponden a instrumentos públicos, en ese sentido este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y en anuencia al criterio expuesto por el autor Humberto Bello Lozano, quien en su obra Derecho Probatorio, Tomo II, pp. 363, señala: “…Según el artículo 1357, podrían ser: regístrales, aquellos donde han intervenido en su formación el funcionario, que según la pertinente Ley de Registro Público, está autorizado para tales funciones; judiciales cuando ha sido formulados por un Juez; notariales, en los casos a que se refiere el Decreto creativo de las Notarias Publicas; y administrativos, cuando provienen de un funcionario de esta categoría”; es por lo que, este Sentenciador los toma como fidedignos y les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:
- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio. En cuanto a la invocación, este juzgador considera que las mismas no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.
DOCUMENTALES

1. Promovió copia certificada de la totalidad del expediente identificado con el No. 57.132 llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia por cumplimiento de contrato de opción a compra, dentro del cual se encuentran los siguientes recaudos:
- Copia de los recibos de los cánones de arrendamiento cancelados entre el treinta (30) de junio de 2008 y la fecha de interposición de la demanda de cumplimiento de contrato por la arrendataria opcionada, que alcanzan la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 230.440,00).
- Copia del Acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 8 de julio de 2006, bajo el No. 24, Tomo 45-A, cuya última Acta de Asamblea fue inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 16 de julio de 2010, bajo el No. 33, Tomo 62-A.
- Certificación de gravámenes de fecha veintinueve (29) de julio de 2010 correspondiente al inmueble protocolizado en fecha cuatro (04) de diciembre de 1.967 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el no. 54, folios 153 al 155, Protocolo Primero, Tomo 3.
- Original de la notificación debidamente autenticada por la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2010.
2.- Copia certificada de la totalidad del expediente No. 13.638 del año 2011, sustanciado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
3.- Copia certificada de contrato de opción suscrito por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia en fecha treinta (30) de junio de 2006 quedando anotado bajo el No. 46, Tomo 75 de los libros llevados por esa Notaría.
Con relación a todas las documentales descritas con anterioridad, este Sentenciador observa que las mismas corresponden a instrumentos públicos, en ese sentido este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y en anuencia al criterio expuesto por el autor Humberto Bello Lozano, quien en su obra Derecho Probatorio, Tomo II, pp. 363, señala: “…Según el artículo 1357, podrían ser: regístrales, aquellos donde han intervenido en su formación el funcionario, que según la pertinente Ley de Registro Público, está autorizado para tales funciones; judiciales cuando ha sido formulados por un Juez; notariales, en los casos a que se refiere el Decreto creativo de las Notarias Publicas; y administrativos, cuando provienen de un funcionario de esta categoría”; es por lo que, este Sentenciador los toma como fidedignos y les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.-
4.- Promovió original de veintinueve (29) recibos, con número de control y factura que contienen los cánones de arrendamientos causados mes a mes, desde diciembre de 2010 hasta abril de 2013.
Para la apreciación y valoración de estos medios probatorios; este Juzgador debe aplicar el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dicho documento, se observa que al no ser atacado por la contraparte contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, se considera fidedigno, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en esta causa. Así se valora.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa este Sentenciador al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, y como norte que el proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
Se aprecia en las actas que conforman el presente proceso que efectivamente los ciudadanos ANGEL ANTONIO SÁNCHEZ y DIGNA ROSA RIVAS DE SÁNCHEZ, antes identificados, suscribieron contrato de arrendamiento con opción a compra por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia en fecha treinta (30) de junio de 2006 quedando anotado bajo el No. 46, Tomo 75 de los libros llevados por esa Notaría, con la Sociedad Mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 8 de julio de 2006, bajo el No. 24, Tomo 45-A, cuya última Acta de Asamblea fue inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 16 de julio de 2010, bajo el No. 33, Tomo 62-A, en el cual derivan obligaciones reciprocas para ambas partes contratantes, siendo el no cumplimiento de las obligaciones relativas a todo arrendatario lo que demanda el actor de esta controversia.
Ahora bien indicó la representación judicial de la parte demandante que según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento con opción de compra-venta, éste tendría una duración por el término fijo de dos (2) años, el cual solo podría ser prorrogado por tres (3) meses más, en el supuesto que “ La arrendataria Opcionaria” hiciera uso de su derecho de adquirir en compra el inmueble objeto del presente contrato, en el entendido de que la oportunidad para dicha adquisición comenzaría a correr a partir del vencimiento del contrato de arrendamiento, es decir, una vez vencidos los dos (2) años que allí se establecieron como término fijo para el mismo. Sin embargo señala la accionante que hasta la presente fecha la Sociedad Mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., ha permanecido en el inmueble, pese a las irregularidades e incumplimientos del contrato de arrendamiento con opción-venta en las cuales ha incurrido, contrariamente a las intenciones de sus mandantes, ciudadanos ANGEL ANTONIO SÁNCHEZ y DIGNA ROSA RIVAS DE SÁNCHEZ, quienes pretendieron darle fin a la relación arrendaticia al finalizar el mes de junio de 2008. Sin embargo a solicitud del entonces presidente de la Sociedad Mercantil en referencia ciudadano ARMANDO SERRACCHIANI DILETTI previamente identificado, la demandada siguió en posesión del inmueble a partir del primero (01) de julio de 2008 cuando dicho contrato pasó a ser a tiempo indeterminado. “ Es por ello que al haber pagado los cánones de arrendamiento durante el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2.008 hasta el 30 de noviembre de 2010, se demuestra fehacientemente la cualidad de arrendataria del CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado que se convirtió a tiempo indeterminado a partir del 14 de julio de 2008, periodo durante el cual, ya como acreedora de un derecho de preferencia, nunca se dignó a hacer ofrecimiento alguno para comprar y discutir el precio del inmueble arrendado; a todo lo cual la representación judicial de la Sociedad mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., antes identificada, negó la existencia del contrato de arrendamiento por cuanto alegó fue haber suscrito un contrato de opción a compra el cual es un contrato preliminar y que nada de él puede derivar en una relación arrendaticia.
Visto lo anterior y a los efectos de corroborar la existencia de la relación arrendaticia este Operador de Justicia debe analizar en forma minuciosa lo establecido en el contrato de opción a compra suscrito por las partes por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia en fecha treinta (30) de junio de 2006 quedando anotado bajo el No. 46, Tomo 75 de los libros llevados por esa Notaría, para lo cual debemos citar el contenido de la cláusula tercera del referido contrato que dispone :
“TERCERA: El plazo estipulado para el arrendamiento es por el término fijo de dos (2) años, los cuales solamente podrán ser prorrogados por tres (3) eses más, en el caso de que la “LA ARRENDATARIA OPCIONARIA” haga uso de su derecho de adquirir en compra el inmueble objeto del presente contrato , en el entendido de que la oportunidad para dicha adquisición comenzará a correr a partir del vencimiento del contrato de arrendamiento, es decir una vez vencido el lapso de dos (2) años que aquí se establecen como término fijo para el mismo…”

De la hermenéutica de la cláusula contractual antes trascrita se desprende de manera fehaciente que los ciudadanos ANGEL ANTONIO SÁNCHEZ y DIGNA ROSA RIVAS DE SÁNCHEZ, previamente identificados y la Sociedad Mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., antes identificada, ostentan una relación contractual arrendaticia sobre un inmueble ubicado en la avenida 11, antes Calle Campo Elías, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar (antes Municipio Santa Bárbara), Municipio (antes Distrito) Maracaibo del estado Zulia, compuesto por una (01) construcción especial para comercio e industria, distinguida con el No. 82-61 de la actual nomenclatura municipal y el terreno sobre el cual se encuentra edificada dicha construcción, el cual mide por sus lados Norte y Sur: Cuarenta y un metros, que se miden en el terreno a partir de metro y medio (1 ½); hacia el este del borde esta de la citada avenida 11 por veinticuatro metros con cincuenta centímetros por sus lados Este y Oeste. El referido inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con propiedad que es o fue de José Trinidad Rincón; Sur y Este: Con terrenos que son o fueron de César Augusto Rincón; y por el Oeste: La nombrada avenida 11, antes calle Campo Elías, la cual comenzó a regir a partir del día treinta de junio de 2006 y que venció en junio de 2008 fecha en la cual pasó a ser a tiempo indeterminado en atención a que la demandada continuó efectuando el pago del canon de arrendamiento tal como se evidencia de la relación de pagos consignadas por la Sociedad Mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., en juicio que siguió en contra de los ciudadanos ANGEL ANTONIO SÁNCHEZ y DIGNA ROSA RIVAS DE SÁNCHEZ, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, rielante al folio cincuenta y tres (53) del expediente contentivo de esta causa, donde la primera fecha de pago fue el cinco (05) de julio de 2008 y la última fecha de pago fue en fecha primero (01) de octubre de 2010; no existiendo de esa manera lugar a dudas de la existencia de la relación arrendaticia.
Ahora bien una vez analizado lo anterior esta Juzgador, considera pertinente analizar brevemente en que consiste un contrato de arrendamiento, para ello es necesario estudiar el contenido del artículo 1579 del Código Civil Venezolano:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.
Siguiendo con el mismo orden de ideas el artículo 1592 del Código Civil Establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
...2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
En cuanto a lo anterior la Doctrina ha establecido criterios de interpretación entre los cuales podemos mencionar al autor Gilberto Guerrero Quintero en su libro Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, quien al respecto establece :
“En relación con la segunda obligación principal a cargo del arrendatario, este debe pagar el canon de arrendamiento en los dos términos convenidos. El precio arrendaticio consiste en la contraprestación que el arrendatario se compromete a entregar al arrendador por el uso y disfrute de la cosa arrendada por cierto tiempo. Art.1579 CC), contraprestación que, por lo general, consiste en una suma de dinero”
...“se afirma que el pago consiste en el cumplimiento de la obligación contraída y al mismo tiempo se sostiene que constituye un modo de extinción de la obligación o también una forma de ejecución de la misma…”
...“Esta constituye una de las obligaciones principales del arrendatario, es decir pagar el precio del arrendamiento conforme se obligó; obligación que guarda relación con cantidad a pagar, el tiempo o momento en que debe pagar y el lugar en donde debe ocurrir el pago”...
De lo anterior, resulta evidente que se está en presencia de un contrato arrendamiento en donde se llenaron todos los requisitos de ley, por tanto las partes quedan totalmente obligadas a darle cumplimiento a lo establecido y derivado de la relación arrendaticia. Adicionalmente se observa el no cumplimiento de las obligaciones del arrendatario en el tiempo establecido, pues no existe constancia en autos de la cancelación en el lapso correspondiente del canon de arrendamiento estipulado por las partes, es decir no pagó los meses comprendidos entre el primero (01) de diciembre de 2010 hasta el treinta (30) de abril de 2013, ambos inclusive, meses que se consideran vencidos, los cuales debieron ser cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes, y al no existir constancia de la consignación de los cánones de arrendamiento por ante los Tribunales de Municipio competentes, o ningún otro medio por el cual pudo haberse efectuado el pago es que debe considerarse insolvente a la demandada en cuanto a la consignación de los cánones de arrendamiento descritos.-
En ese sentido debe citarse el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
“Solo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: A) Que el Arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.

De lo anterior se colige que los ciudadanos ANGEL ANTONIO SÁNCHEZ y DIGNA ROSA RIVAS DE SÁNCHEZ, antes identificados, se encontraban plenamente facultados y con el amparo otorgado por la ley para demandar por desalojo a la Sociedad Mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., previamente identificada, en virtud de que esta no canceló los cánones de arrendamientos comprendidos entre el primero (01) de diciembre de 2010 hasta el treinta (30) de abril de 2013, ambos inclusive, a el precio acordado para ese momento, esto es, la suma de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00), que hacen un total hasta el día de interposición de la demanda de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 377.000,00) por concepto de veintinueve (29) cánones de arrendamiento comprendidos entre las fechas antes referidas.
Es igualmente necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Siendo básicamente la presentación de pruebas parte fundamental en todo proceso a los efectos de que las partes puedan hacer valer sus pretensiones, sin embargo en el caso de autos la parte demandada se limitó a contradecir de forma genérica, pura y simple los alegatos planteados por el demandante en su libelo, sin alegar hechos nuevos, correspondiéndole de esa forma la carga de la prueba a la parte demandante, quien a su vez, promovió en la oportunidad correspondiente los instrumentos pertinentes y conducentes a la satisfacción de su Interés, como en efecto este Operador de Justicia los valoró en tiempo oportuno.
Asimismo, cabe destacar que de la información contenida en el expediente de la presente causa se observa la existencia de una obligación contraída por la parte demandada quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda , si bien como ya se estableció negó y rechazó la pretensión de la accionante, no es menos cierto que durante el lapso probatorio no aportó elementos algunos que demostraran haber realizado el pago de la obligación, durante el lapso comprendido entre el primero (01) de diciembre de 2010 hasta el treinta (30) de abril de 2013, ambos inclusive; en efecto, las normas contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil Vigente y el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, consagran el principio general del reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, esto es que, corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de la acción y al demandado, la de los hechos impeditivos o
En virtud de lo anterior cabe citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 12 “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
En orden a los fundamentos antes expuestos, la parte demandada no logró traer a juicio elementos probatorios suficientes que pudieran enervar la pretensión de la parte actora quien demostró la existencia de la contratación , estimando que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.579, 1.592 y 1.354 de la ley sustantiva civil en concordancia con el articulo 506 del Código Adjetivo Civil, por lo cual resulta forzoso, declarar CON LUGAR, la presente demanda por desalojo y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de Decide.-
Ahora bien tomando en consideración que la demanda fue propuesta en fecha ocho (08) de mayo de 2013 y admitida por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de mayo del mismo año, y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente, por la cual se ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la antes Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha diez y siete (17) de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 1865 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes ( Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demandada por DESALOJO propuesta por los ciudadanos ANGEL ANTONIO SÁNCHEZ y DIGNA ROSA RIVAS DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.041.991 y V-2.875.071, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 8 de julio de 2006, bajo el No. 24, Tomo 45-A, cuya última Acta de Asamblea fue inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 16 de julio de 2010, bajo el No. 33, Tomo 62-A.
SEGUNDO: SE ORDENA a la Sociedad Mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A. antes identificada, entregar el inmueble objeto de contrato totalmente desocupado de personas o cosas por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
TERCERO: SE CONDENA al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.416.000,00) por concepto de treinta y dos (32) cánones de arrendamiento comprendidos entre el primero (01) de diciembre de 2010 hasta el treinta (30) de julio de 2013, ambos inclusive, más los meses que se sigan venciendo hasta la ejecución de la sentencia.
CUARTO: Se Ordena oficiar al Banco central de Venezuela a los fines que calcule la corrección monetaria de conformidad con el IPC de la cantidad condenada a pagar desde la
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo al primer (1) día del mes de agosto del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ;

ABOG. GUILLERMO INFANTE LUGO.
LA SECRETARIA;

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
GIL/KOF/sc4.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 123-13.-

LA SECRETARIA;

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ