Se dio inicio a la presente causa por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ LÓPEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.458.201 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.459, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de octubre de 2008, bajo el N° 10, Tomo 189-A; representación acreditada por documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en Caracas, en fecha 24 de febrero de 2011, bajo el N° 08, Tomo 34; en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.876.361, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 27 de junio de 2012, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a su notificación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.


En fecha 26 de julio de 2012, el Alguacil Natural de este Juzgado, ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURÁN, expuso haber recibido los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación referida. En la misma fecha, el apoderado actor, consigna las copias del libelo de la demanda y auto de admisión e indica la dirección del demandado, todo a los fines de practicar la respectiva citación.

En fecha 30 de julio de 2012, tras haber sido cumplidas las formalidades de ley, fue librada la boleta de citación al demandado.

Así, en fecha 14 de febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de que se trasladó hasta la dirección indicada por el demandante sin haber logrado citar al demandado en dicho inmueble; asimismo, lo buscó por la calle del sector sin éxito.

Mediante diligencia, de fecha 29 de octubre de 2012, el abogado PEDRO LÓPEZ TORRES, actuando con el carácter que consta en autos, solicita al Tribunal se libre el respectivo cartel de citación.

En fecha 31 de octubre de 2012, se libró cartel de citación.

En fecha 30 de noviembre de 2012, el apoderada judicial de la parte actora, consigna ejemplares del diario La Verdad y Panorama, en los cuales aparece publicado el cartel mencionado, siendo ordenado su desglose a fin de agregarlo a las actas procesales en fecha 04 de diciembre de 2012.

En fecha 04 de febrero de 2013, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado que consta en actas, a fin de fijar el cartel de citación librado en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2013, la parte actora solicita se proceda a la designación del defensor Ad-Litem, por haber transcurrido el lapso para la comparecencia de la parte demandada sin haberse efectuado la misma.

En fecha 1° de abril de 2013, este Juzgado ordena designar como defensor Ad-Litem de la parte demandada al ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.973 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se ordenó notificar para que compareciera en el tercer día de despacho siguiente a manifestar su aceptación al cargo y prestar el juramento de ley.

En fecha 15 de mayo de 2013, el Tribunal deja constancia de haber notificado al abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ, defensor Ad-Litem designado para esta causa.

En fecha 21 de mayo de 2013, el defensor Ad - Litem de la parte demandada, acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley.

En fecha 24 de mayo de 2013, la el abogado PEDRO LÓPEZ, actuando con el carácter que consta en actas, solicita se libre boleta de citación al defensor Ad-Litem.

En fecha 27 de mayo de 2013, este Jurisdicente ordena librar recaudos de citación para el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, asimismo, insta a la parte interesada a consignar copia del libelo de la demanda y del auto de admisión, para que previa certificación se proceda a citar al señalado ciudadano.

En fecha 25 de junio de 2013, se libró recaudos de citación. En fecha 2 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al defensor Ad - Litem de la parte demandada.

En fecha, 04 de julio de 2013, el defensor Ad - Litem de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 12 de julio de 2013, la parte demandante presenta escrito de promoción pruebas; y en la misma fecha este Tribunal las agrega y las admite.

En fecha 16 de julio de 2013, el defensor Ad - Litem de la parte demandada promueve pruebas y en la misma fecha son agregadas al expediente y admitidas por el Tribunal.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la actora su demanda en los siguientes hechos:

Que consta en contrato de venta a plazo con reserva de dominio de fecha cierta el 06 de julio de 2011, en la ciudad de Caracas, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de julio de 2011, archivado bajo el N° 707, que la sociedad mercantil AUTO CLUB LOS RUICES, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 12 de Febrero del año 1.997, anotada bajo el No. 44, Tomo 1528A, vendió a plazo con reserva de dominio al ciudadano MANUEL ANTONIO ALCANTARA QUINTERO, un vehículo de las siguientes características: MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE LAREDO 4X2; TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 2011; COLOR: PLATA BRILLANTE MET; SERIAL CARROCERlA: 8Y8R44FT9B1511204; SERIAL MOTOR: 8 CIL; PESO: 2196 Kg.; PLACA: AD563DM; USO: PARTICULAR.

Manifiesta que el vehículo vendido fue recibido por el comprador a su entera satisfacción luego de haberlo examinado detenidamente y quedando dicho vehículo bajo la guarda y custodia del referido comprador a los efectos del artículo 1.193 del Código Civil, reservándose la empresa o la persona que llegase a sustituirlo por razón de cesión del crédito contenido en el contrato, el dominio del vehículo hasta tanto el comprador pagase en forma integra el precio total de venta y los intereses pendientes que se hubieren causado hasta la fecha del pago total del precio.

De igual forma, explica que se obligó al comprador a mantener dicho vehículo en las mismas condiciones de funcionamiento y conservación en que lo recibió, salvo el desgaste natural y normal derivado del uso del mencionado vehículo, de acuerdo a las especificaciones del fabricante, que tambien el comprador declaró conocer y se obligo a cumplir.

Afirma que el precio de la venta fue por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 425.888,00), de los cuales declaró la vendedora haber recibido como inicial la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 85.178,00), obligándose expresamente el comprador a pagar a la vendedora o a su cesionario como saldo capital la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 340.710,00), conjuntamente con los intereses que resultasen de acuerdo a lo pactado en el Contrato, mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, contadas a partir de la formalización de dicho contrato, es decir, desde el 15 de junio de 2011, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los 30 días continuos siguientes a la fecha de la firma, antes especificada y las demás cuotas, los mismos días de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación.

Que al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente a la cuota a cancelar, se aplicaría una "tasa de interés aplicable", la cual se entiende como aquella que resultare de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante dicho mes hubiese ofertado el BANCO PROVINCIAL, S.A. (BANCO UNIVERSAL), por concepto de financiamiento a vehículos. De tal modo, el monto correspondiente a cada cuota pactada que debería pagar mensualmente el comprador por concepto de amortización de capital e intereses sería determinado mediante la aplicación de una fórmula matemática.

Refiere que convinieron que las cuotas mensuales comprendían amortización al capital adeudado, intereses convencionales y que el SALDO CAPITAL, devengaría intereses a favor de la vendedora o su cesionario hasta tanto se cancelase total y definitivamente la deuda, calculados sobre la base de años de trescientos sesenta dias. Que dichos intereses se determinarían sobre saldos deudores por mensualidades vencidas, contados a partir de la fecha de la formalización, es decir, el día 15 de cada mes, y quedarían sujetos al régimen de interés variable o ajustable. En consecuencia, que al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente a la cuota a cancelar, se aplicaría una tasa de interes aplicable.

Arguye que fue convenido que en caso de falta de pago al vencimiento de alguna de las cuotas mensuales, la parte de capital devengaría intereses calculados a la misma tasa de interés aplicable, por tanto, en caso de falta de pago, el comprador adeudaría además de la porción del capital correspondiente, los intereses convencionales que hubiese devengado hasta la fecha de su vencimiento, y los intereses de mora que a partir del vencimiento de cada cuota impagada devengue en lo adelante, la porción de capital contenida en la cuota impagada de que se trate.

Que quedó establecido en el referido contrato que la falta de pago de un número de cuotas pactadas, que exceda en su conjunto la octava parte del precio de la venta del vehículo, o si ocurriese el incumplimiento por parte de el comprador de las obligaciones adquiridas en las cláusulas octava, novena, décima, décima cuarta y décima quinta del contrato, o si se diese ambas situaciones, esto acarrearía la caducidad del plazo otorgado por el vendedor para el pago del préstamo y por lo tanto, el vendedor o su cesionario podrían considerar el préstamo como de plazo vencido. Que en dicho supuesto, se podría exigir el pago total e inmediato del saldo capital pendiente de pago, con sus respectivos intereses, así como también los intereses de mora que se sigan causando sobre el monto adeudado por concepto de Saldo Capital o bien exigir la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

Así mismo, que consta de dicho documento el contrato de cesión del crédito y de la reserva de dominio celebrado en el mismo acto, por el cual la vendedora, cedió y traspasó a su representada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios que le asistían en contra del comprador MANUEL ANTONIO ALCANTARA QUINTERO, derivados del contrato de venta con reserva de dominio al cual hizo referencia.

Que en consecuencia, en virtud de esta cesión del credito y de la reserva de dominio el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL se convirtió en titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que la sociedad mercantil AUTO CLUB LOS RUICES, C.A., tenía en contra del comprador, cesión que fue aceptada por el deudor cedido, en el mismo documento de venta con reserva de dominio.

Continúa indicando que al momento de la firma y aceptación de la cesión, la deuda alcanzaba la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 340.710,00), y se convino que en lo adelante, la forma y el lugar de pago sería mediante cargos que debía efectuar el deudor cedido a una cuenta del BANCO PROVINCIAL destinada para tal fin. Asimismo, acota que se ratificó en el contrato de cesión lo estipulado en el Contrato Primigenio de venta con reserva de dominio, en lo referente a los intereses convencionales, de mora, y a su pago.

Concluye alegando que el ciudadano MANUEL ANTONIO ALCANTARA QUINTERO, al 30 de junio de 2012, le adeuda a su representada once (11) cuotas del mencionado préstamo, lo cual ocasiona la pérdida del beneficio del plazo al deudor, específicamente las cuotas que vencieron el 15/08/2011; 15/09/2011: 15/10/2011; 15/11/2011; 15/12/2011; 15/01/2012; 15/02/2012; 15/03/2012; 15/04/2012; 15/05/2012 y 15/06/2012 sin contar la que están por vencer que sumadas a éstas da un total de cincuenta y nueve (59) cuotas.

Explica que el demandado adeuda para el momento de la introducción de la demanda a término vencido, 1) La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 337.722,67) por concepto de capital adeudado. 2) La cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.74.969,40), por concepto de intereses convencionales. 3) La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.475,30) por concepto de intereses moratorios; lo que suma un total de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 416.167,30) monto que excede la octava parte del precio total de la venta, calculada y determinada en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 53.236,00).

En tal sentido, demanda al ciudadano MANUEL ANTONIO ALCANTARA QUINTERO, para resolver el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la sociedad mercantil AUTO CLUB LOS RUICES, C.A. y el ciudadano MANUEL ANTONIO ALCANTARA, y en consecuencia, entregue a su representada el vehículo vendido. Asimismo, que las cantidades entregadas en el pasado a su representada por concepto de pago de cuotas, queden en beneficio de su representada como justa compensación por los daños y perjuicios ocasionados, así como, pagar las costas del proceso y los respectivos honorarios profesionales.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente el defensor ad litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual: Niega, rechaza y contradice, en todos sus términos la demanda intentada, por no ser ciertos los hechos, y el derecho el cual por no tener sustentación fáctica resulta improcedente.

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

 PARTE DEMANDANTE:

Observa este Juzgador que la parte actora consigna con el escrito libelar las siguientes documentales, las cuales fueron ratificadas en la etapa probatoria correspondiente:
 Original contrato de venta a crédito con reserva de dominio y cesión de crédito, autenticado en fecha 06 de julio de 2011, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, quedando archivado bajo el N° 707, entre el comprador hoy demandado, ciudadano MANUEL ANTONIO ALCANTARA QUINTERO, y la vendedora sociedad mercantil AUTOCLUB LOS RUICES, C.A, cedido y traspasado en el mismo acto a la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, a objeto de demostrar la relación contractual que existe entre su representada y el demandado de autos.

En relación a esta documental se evidencia que la misma comporta los efectos de un documento auténtico, que no fue tachado por la parte demandada, por lo cual surte plena prueba de la obligación contraída, y en virtud de ello, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Certificado de origen de vehículo con No. de registro Bl- 002611 y N° de control 3119564, con el fin de demostrar que el vehículo objeto de este litigio mantiene actualmente una Reserva de Dominio a favor de su representada sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, lo que hace ver que el demandado en ningún momento ha cancelado la totalidad de lo adeudado y por lo tanto ha incumplido en sus obligaciones.

Siendo un instrumento público administrativo expedido por autoridad competente para ello y no siendo impugnado por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Juzgador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Posición de deuda al 30/06/2012, emitida por su representada BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL a objeto de demostrar el incumplimiento de la obligación de pago por parte del demandado ciudadano MANUEL ANTONIO ALCANTARA QUINTERO.

Por tratarse de un documento privado que no fue desconocido por la parte demandada, este Tribunal le otorga el valor probatorio correspondiente en la obligación contraída, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


 PARTE DEMANDADA:

 Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales a favor de su defendida.

Reconociendo que el juez debe tomar en consideración para la solución del asunto todos los elementos que de actas se desprendan, esto es, el mérito favorable en todo cuanto beneficie a la parte, se otorga valor al mismo. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Como se demuestra de las actas procesales, la actora fundamenta su demanda en el hecho que consta en contrato de venta a plazo con reserva de dominio de fecha cierta el 06 de julio de 2011, en la ciudad de Caracas, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de julio de 2011, archivado bajo el N° 707, que la sociedad mercantil AUTO CLUB LOS RUICES, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 12 de Febrero del año 1.997, anotada bajo el No. 44, Tomo 1528A, vendió a plazo con reserva de dominio al ciudadano MANUEL ANTONIO ALCANTARA QUINTERO, un vehículo de las siguientes características: MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE LAREDO 4X2; TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 2011; COLOR: PLATA BRILLANTE MET; SERIAL CARROCERlA: 8Y8R44FT9B1511204; SERIAL MOTOR: 8 CIL; PESO: 2196 Kg.; PLACA: AD563DM; por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 425.888,00), de los cuales declaró la vendedora haber recibido como inicial la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 85.178,00), obligándose expresamente el comprador a pagar a la vendedora o a su cesionario como saldo capital la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 340.710,00), conjuntamente con los intereses que resultasen de acuerdo a lo pactado en el Contrato, mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, contadas a partir de la formalización de dicho contrato, es decir, desde el 15 de junio de 2011, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los 30 días continuos siguientes a la fecha de la referida firma, crédito que fue cedido y traspasado a BANCO PROVINCIAL, C.A., BANCO UNIVERSAL, y siendo que el deudor sólo pagó una (01) cuota mensual, al 30 de junio de 2012, representando el resto de las cuotas un monto que excede de la octava parte del precio total del bien mueble y da derecho a su representada a pedir la resolución del contrato, es por lo que demanda al ciudadano MANUEL ALCANTARA QUINTERO, para que convenga y en caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal, en devolver y entregar a su representada el vehículo objeto del contrato de compra-venta mencionado con anterioridad.

Por su parte el defensor ad litem de la demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:

“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
En este mismo orden de ideas dispone el artículo 1.160 ejusdem:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

En el caso bajo estudio se evidencia que las partes celebraron un contrato de venta con reserva de dominio, obligándose, el ciudadano MANUEL ALCANTARA QUINTERO, al pago del precio establecido en casilla cuarta del contrato, en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 425.888,00).

De lo reseñado por la actora en el libelo de demanda se evidencia que la misma, solicita la resolución del contrato aduciendo que la parte demandada, dejó de pagar la mayoría de las cuotas pactadas y que sumadas son más de la octava parte del precio del vehículo, objeto del contrato.

A este respecto establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En el caso que se analiza, la parte actora BANCO PROVINCIAL, C.A BANCO UNIVERSAL, arguye que la parte demandada ha incumplido con la obligación contraída y que se deriva del contrato de venta con reserva de dominio.

Por su parte la accionada no presenta ningún elemento probatorio que lleve a la convicción de este juzgador que ha efectivamente cumplido con el pago acordado.

En tal sentido el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, establece:

“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no exceden en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término en las cuotas sucesivas.”

Partiendo de lo dispuesto en el artículo citado ut supra, y por interpretación del artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, procede la resolución del contrato cuando las cuotas vencidas, excedan de la octava parte del precio total de la cosa.

En el presente caso las cuotas vencidas ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 337.722,67), por lo cual de un simple calculo matemático que se haga es evidente que las mismas exceden de la octava parte del precio, lo que hace procedente la demanda de resolución de contrato, produciéndose la consecuencia, establecida en el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, es decir, que se ordene la entrega de la cosa a la cesionaria BANCO PROVINCIAL C.A, BANCO UNIVERSAL. Así se establece.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la exposición de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de abril de 1990 con ponencia del Magistrado, Doctor Adán Febres cordero, que expresó:

“(…) En consecuencia, si el contrato se considera resuelto o terminado, mal puede exigirse al mismo tiempo que la parte que no lo ha ejecutado cumpla con el mismo; es decir satisfaga la obligación a que estaba obligado por ese contrato…Omissis…por constituir una contradicción manifiesta los pedimentos de resolución, y a la vez, cumplimiento de contrato”.



Siendo que en el presente caso, justo como se determinó anteriormente, las cuotas exceden la octava parte del precio total de venta, procede la solicitud de resolver el contrato y devolver el vehículo a la cesionaria. Así se establece.

En cuanto a la solicitud de que las cantidades entregadas con anterioridad queden a título de indemnización, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, que dispone lo siguiente:

“Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden en beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas podrá reducir la indemnización convenida.”


Aprecia este Sentenciador, que formulado por la parte actora el requerimiento de los daños y perjuicios ocasionados, debido al incumplimiento del demandado por haber pagado únicamente una (01) de las sesenta (60) cuotas pactadas, aunado al hecho de que ciertamente el ciudadano MANUEL ALCANTARA QUINTERO, hizo uso de la cosa objeto del contrato y en aplicación a lo dispuesto en la norma trascrita, resulta procedente la solicitud planteada, por lo que se otorga en beneficio de la cesionaria BANCO PROVINCIAL, C.A, BANCO UNIVERSAL, la totalidad de las cantidades entregadas como indemnización de daños y perjuicios. Así se establece.

VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

• CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por BANCO PROVINCIAL, C.A, BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano MANUEL ALCANTARA QUINTERO, plenamente identificados en actas.

• Se declara RESUELTO, el contrato de venta con reserva de dominio, de fecha cierta 06 de julio de 2011, en la ciudad de Caracas, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de julio de 2011, archivado bajo el N° 707, celebrado entre la sociedad mercantil AUTO CLUB LOS RUICES, C.A, y el ciudadano MANUEL ALCANTARA QUINTERO.

• Se ORDENA a la parte demandada HACER ENTREGA a la parte demandante del vehículo Clase: CAMIONETA Marca: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE LAREDO 4X2; Tipo: SPORT WAGON; Año: 2011; Color: PLATA BRILLANTE MET, Serial Carrocería: 8Y8R44FT9B1511204; Serial Motor: 8 CIL; Peso: 2196 Kg.; Placa: AD563DM.

• Se ESTABLECE en beneficio de la cesionaria BANCO PROVINCIAL, C.A, BANCO UNIVERSAL, la totalidad de las cantidades entregadas, como indemnización de daños y perjuicios.

• Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de agosto de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Zulay Virginia Guerrero