Se inició el presente procedimiento de REIVINDICACIÓN, en virtud de demanda interpuesta por el abogado ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.920 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FÁBRICA DE ESTANTERÍA Y MOSTRADORES LARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el día veintisiete (27) de septiembre de 1995, bajo el Nº 08, Tomo 114-A y posteriormente reformados sus estatutos sociales, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, realizada el día diez (10) de junio de 2009, y registrada por ante el respectivo Registro Mercantil, el día veintidós (22) de julio de 2009, bajo el Nº 20, Tomo 53-A., en contra de SUPER TIENDA LATINO EL MARITE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, el día 25 de septiembre de 1996, bajo el No.16, Tomo 82-A; a la cual se le dio entrada en fecha siete (07) de diciembre de 2011, instando a la parte demandante a consignar copia simple del acta constitutiva de la empresa demandada.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2012, este Juzgado observando el cumplimiento de lo exigido a la parte actora, admite la presente demanda, ordenando la citación de la sociedad mercantil SUPER TIENDA LATINO EL MARITE, C.A. en la persona de su Presidente o Vicepresidente, ciudadanos HUNG GUN HE GEUANG y ZHEN WEI HE CHAN, para que comparezca ante este Despacho en el segundo día de despacho, siguientes a la constancia en actas de haber sido citado, a fin de que conteste la demanda incoada en contra de su representada.

En fecha 08 de febrero de 2012, el abogado ANGEL ENRIQUE MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna copias fotostáticas simples del libelo y auto de admisión.

En la misma fecha, la secretaria deja constancia que recibió las copias simples señaladas. Asimismo, el Alguacil del Tribunal expone que recibió los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación. En fecha 10 de febrero de 2012, se libran los recaudos de citación.

En fecha 14 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal expone que fue imposible practicar la citación de los ciudadanos HUNG GUN HE GEUANG y ZHEN WEI HE CHAN, consignando los respectivos recaudos. En fecha 23 de marzo de 2012, previa solicitud de la parte actora, se ordena librar cartel de citación por carteles, dándose cumplimiento en la misma fecha.

Posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2012, fueron consignados los periódicos correspondientes, ordenando este Tribunal su desglose a fin de agregarlos a las actas. En fecha 26 de junio de 2012, fue cumplida la última formalidad referida a la fijación del cartel por la Secretaria del Tribunal.

Tramitadas las actuaciones correspondientes, fue designado el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, como defensor Ad-Litem de la parte demandada, quien una vez notificado y juramentado fue citado en fecha 13 de mayo de 2013.

En fecha 15 de mayo de 2013, el defensor Ad-Litem de la parte demandada, abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, dio contestación a la demanda.

En fecha 15 de mayo de 2013, el abogado en ejercicio AARON ALBERTO BELZARES BARBOZA, en su carácter de apoderado judicial de SUPER TIENDA LATINO EL MARITE, C.A., dio contestación a la demanda y en la misma solicitó la intervención de terceros.

Mediante diligencia, de fecha 21 de mayo de 2013, el apoderado actor indica que el demandado no acompañó instrumentos como fundamento del llamado a terceros, razón por la cual solicita sea declarada inadmisible tal solicitud. Por su parte, el apoderado judicial de la empresa demandada refutó dichos argumentos expuestos por el accionante y ratificó su solicitud del llamamiento a terceros.


Por resolución del Tribunal, en fecha 31 de mayo de 2013, se declara inadmisible la solicitud de llamamiento de terceros, por cuanto no se dio cumplimiento con los requisitos legalmente establecidos.

En fecha 31 de mayo de 2013, este Tribunal agrega y admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas promovido por la parte demandante.

En fecha 06 de junio de 2013, este Tribunal agrega y admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas promovido por la parte demandada.

En fecha 10 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, apela del auto dictado en fecha 31 de mayo de 2013.

En fecha 11 de junio de 2013, este Tribunal vista la apelación interpuesta oye la misma en el efecto devolutivo, ordenando remitir al Juzgado Superior respectivo las copias certificadas correspondientes.

Por escrito de fecha 13 de junio de 2013, el abogado ANDRÉS ALBERTO VIRLA, apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTITIENDAS MILENIO, C.A. y del ciudadano SAMER BOUDAKKA EL SAFADI, interviene como tercero adhesivo con la finalidad de coadyuvar a la parte demandada.

En fecha 20 de junio de 2013, mediante diligencia, el apoderado actor impugna las copias fotostáticas de la factura que consignó el tercero como anexos de su escrito de tercería.

Por auto de fecha 21 de junio de 2013, se admite la tercería presentada en fecha 13 de junio de 2013, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En fecha 08 de julio de 2013, el mencionado apoderado judicial de la parte actora del presente proceso, consigna escrito en el cual expone los argumentos que considera suficientes para declarar la improcedencia de la pretendida tercería adhesiva.





II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


La Parte Actora: En el escrito libelar, expone el abogado ANGEL ENRIQUE MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FÁBRICA DE ESTANTERÍA Y MOSTRADORES LARA, C.A, lo siguiente:

• Que su mandante "FABRICA DE ESTANTERÍA Y MOSTRADORES LARA C.A", suscribió el día 30 de Julio de 2009, contrato privado de "VENTA CON RESERVA DE DOMINIO" con la sociedad Mercantil "MULTITIENDAS MILENIO, C.A", estableciendo que los bienes muebles objeto del referido contrato, se describen de la siguiente manera: Primero: 13 metros de mostrador tipo Pasta seca en vidrio doble curva en acero inoxidable; Segundo: 3,6 Metros de mostrador tipo barra en doble curva con tope en acero inoxidable; Tercero: 4,9 Metros de carnicero en vidrio doble curva en acero inoxidable; Cuarto: 4.9 Metros de charcutero en vibrio doble curva en acero inoxidable; Quinto: 1,7 Metros de puertas doble continuación de mostradores; Sexto: 1,0 metros de mesón para cortar, lavar carne en acero inoxidable; Séptimo: 1,1 metros de retromostrador para exhibir víveres en acero inoxidable; Octavo: 2,0 Metros de retromostrador tipo barra en acero inoxidable; Noveno: 8,0 metros de retromostrador para echar Pan en acero inoxidable; Décima: 3,8 Metros retromostrador para máquina de rebanar en acero inoxidable; Décimo Primero: 33 metros lineales de tope en granito de decoración; Décimo Segundo: 8,9 metros lineales de tope en granitos que decoran el Mesón; Décimo Tercero: 2,0 lácteos de vista para auto servicio; Décimo Cuarto: 2,0 mostradores isla de autoservicio, congelación utoservicio; Décimo Quinto: 2,0 mostradores isla de autoservicio de refrigeración; Décimo Sexto: 2,0 verdureros de vista para autoservicio; Décimo Sexto: 2,0 verdureros isla central para autoservicio.

• Aclara que su representada recibió la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.574.663,25), y que el saldo restante, más los intereses convenidos, serían cancelados mediante veinticuatro cuotas (24), a cuyos fines su mandante libró (librador) 24 giros o únicas de cambio, por la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.40.795,45), cada una de ellas; para ser canceladas por el librado aceptante sociedad Mercantil "MULTITIENDAS MILENIO, C.A", de manera mensual y consecutiva, a partir del día treinta (30) de enero del año 2010, y debiendo ser cancelada la última de estas o sea la numero 24, el día treinta (30) de diciembre de 2011.

• Que dicha obligación fue avalada de manera personal por el ciudadano SAMER BOUDAKKA EL SAFADI. Que los bienes muebles identificados, fueron entregados e instalados por su representada en el domicilio de la compradora "MULTITIENDAS MILENIO, C.A", ubicado en la Calle 79B, Barrio Zulia Local 23, Sector Marite, de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

• Que convinieron en que ante el incumplimiento de EL COMPRADOR, a una cualquiera de las obligaciones contraídas en este documento, en el especial la falta de pago de una de las cuotas (Letras de Cambio) vencidas dará derecho a LA VENDEDORA a considerar el contrato como resuelto y a recuperar la posesión del mueble vendido.

• Arguye que el comprador (MULTITIENDAS MILENIO, C.A), comenzó a cancelar de manera puntual las cuotas alcanzan a la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETEBOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs203.977, 25). Adeudando por tal concepto los restantes diecinueve (19) giros, que sumados alcanzan a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO TRECE BILIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.775.113, 55).

• Así mismo, explicó que después del pago de la última de las referidas cuotas, la deudora no canceló a su mandante las cuotas que a partir de esa fecha o sea del mes de mayo de 2010 se iban venciendo, perdiendo su mandante toda comunicación con la referida deudora.

• Continuó manifestando que para finales del mes marzo del año 2011, una representante demandante se apersonó en el inmueble que servía de domicilio de la deudora, en el cual fueron instalados los equipos ya descritos; encontrando que en dicho inmueble, ya no estaba realizando su actividad comercial la compradora y deudora de su mandante MULTITIENDAS MILENIO, C.A, sino la Sociedad Mercantil "SUPER TIENDA LATINO EL MARITE C.A" y además se percató que los bienes muebles objeto del contrato de venta con reserva de dominio se encontraban en el inmueble estando en posesión de la Sociedad Mercantil "SUPER TIENDA LATINO EL MARITE C.A".

• Por tal motivo, demanda por Reivindicación a la Sociedad Mercantil "SUPER TIENDA LATINO EL MARITE C.A" en la persona de su Presidente o Vicepresidente, ciudadanos HUNG GUN HE GEUANG, y ZHENG WEI HE CHAN.

La Parte Demandada: Expone el ciudadano AARON ALBERTO BELZARES BARBOZA FRANCISCO, en su condición de apoderado judicial SUPER TIENDA LATINO EL MARITE C.A., parte demandada, lo siguiente:

• Una vez que interpone como punto previo, la solicitud de intervención de terceros, del ciudadano KMASH DALAAEM y de la sociedad mercantil MULTITIENDAS MILENIO C.A., opone la prescripción de la acción, fundamentándose en el articulo 19 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en virtud de que en el mes de marzo de 2011, fecha que afirma el actor en su libelo que tuvo conocimiento de que los bienes muebles a reivindicar se encontraban en posesión de un tercero ajeno a la relación actual, transcurrieron más de seis (06) meses hasta la presente fecha, sin que el actor logrará la interrupción de la prescripción especial.

• Por otra parte, como defensa de fondo alega que su poderdante, el día 28 de diciembre de 2010, por ante la Notaría Publica Tercera de Maracaibo, compró al ciudadano KMASH DALAL AEMN, un conjunto de bienes muebles; en los cuales se encuentran los que hoy son objeto de esta acción, y que como puede apreciarse fue un tercero ajeno a esta relación procesal quien detentaba su propiedad, por cuanto a su vez lo adquirió según documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera, en fecha 14 de noviembre 2010; de manera pues, afirma que su representada compró de buena fe.

• Al respecto, indica que los contratos deben celebrarse y ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino todo lo que corresponda según su naturaleza, la ley, la costumbre o la equidad natural. Que en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenar y de no haber habido fraude u otro vicio en el acto o contrato, de tal modo, pide sea declarada sin lugar la pretensión interpuesta.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos:

• La Parte Actora:

Observa este Juzgador que la parte actora consigna con el escrito libelar las siguientes documentales:

- Original de contrato de venta con reserva de dominio, con fecha cierta del día 25 de mayo de 2011, al presentarse el referido documento por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en virtud del cual la sociedad mercantil FÁBRICA DE ESTANTERÍAS Y MOSTRADORES LARA, C.A., vende bajo reserva de dominio a la sociedad mercantil MULTITIENDAS MILENIO C.A., una serie de bienes muebles, objeto de esta demanda de reivindicación.

Con respecto a dicha documental, la cual fue autenticada para dársele fecha cierta por ante autoridad competente para ello, no siendo tachada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

Así en la etapa probatoria correspondiente promovió:

1. El mérito probatorio de las actas procesales.

Esta probanza se encuentra relacionada con los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal, siendo que una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, es decir, que se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas, puede cada una de ellas aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por su contraparte, así la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, éste puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, hasta en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba, esto es, la comunidad de la prueba, se otorga valor a la misma. ASÍ SE ESTABLECE.


2. Ratificó el contrato con reserva de dominio suscrito entre su representada y la sociedad mercantil MULTITIENDAS MILENIO, en virtud del cual se propone demostrar la existencia e identificación de todos los bienes muebles objeto de la pretensión reivindicatoria, el carácter de propietaria de la parte actora y la existencia del acuerdo establecido, específicamente en la cláusula cuarta del contrato.

Por tratarse de documentales a las que se le otorgó el valor probatorio correspondiente, destaca este Sentenciador que atendiendo al principio que establece “El Juez es conocedor del Derecho” y a lo preceptuado en los artículos 12 y 243, ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba será apreciada en cuanto a los particulares señalados, al momento de realizar las consideraciones pertinentes, en la cual este Juzgador dará los fundamentos de hechos y de derecho de su decisión, valorando lo alegado y probado en autos que servirá de motivación en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

3. Promovió y ratificó el valor probatorio de la inspección ocular realizada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, en fecha diez (10) de junio de 2011, con la que pretende demostrar que la demandada se encuentra en posesión de los bienes muebles objeto de la reivindicadota.

Este Sentenciador pasa a analizar el contenido de la inspección judicial promovida y ratificada por la parte actora y verifica que la misma es tendiente a esclarecer los hechos controvertidos, asimismo, se constata que fue realizada por una autoridad competente, en este sentido, se le otorga todo su valor probatorio en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

4. Consignó copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 2010, anotado bajo el No. 64, Tomo 106 de los libros respectivos.

En virtud de esta documental con la cual busca la accionante demostrar que parte de los bienes muebles objeto del contrato se corresponden con los bienes objeto de la pretensión reivindicatoria; que la persona quien suscribe el contrato con el carácter de vendedor no se trata de la sociedad mercantil MULTITIENDAS MILENIO, a quien su mandante sí vendió partes de los bienes descritos, y que la persona que suscribió ese contrato, con el carácter de compradora, no se trata de la demandada SUPER TIENDA LATINO EL MARITE, C.A.; este Juzgador considera que dicha prueba no fue impugnada dentro del lapso legal correspondiente, de tal modo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la declara como fidedigna y en consecuencia, le otorga el valor formal probatorio que de la misma se desprende. ASÍ SE ESTABLECE.
• La Parte Demandada:

1. Agregó copias certificadas del documento de venta de los bienes muebles en virtud de los cuales la parta actora interpuso la demanda de reivindicación, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 2010, anotado bajo el No. 64, Tomo 106 de los libros respectivos.

En relación a la fuerza probatoria de esta documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como las referidas copias fueron expedidas por autoridad competente para ello, promovidas de igual manera por la parte actora y no siendo impugnadas dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

• Tercero Adhesivo: Habiéndose admitido la tercería propuesta por el abogado ANDRÉS VIRLA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTITIENDAS MILENIO, C.A. y del ciudadano SAMER BOUDAKKA EL SAFADI, con la finalidad de coadyuvar a la parte demandada, pasa este Juzgador a valorar las pruebas traídas a las actas:

1. Consignó copias simples de facturas números 1500, 1501, 1502 y 1503, emitidas por la sociedad mercantil FÁBRICA DE ESTANTERÍA y MOSTRADORES LARA, C.A., en virtud de las cuales pretende probar que el ciudadano KMASH DALAL AEMN, compró de contado a la demandante en autos los bienes objeto de la presente demanda.

Esta probanza se trata de copias simples de un documento privado de fecha 05 de octubre de 2010, es decir, anteriores a la fecha cierta que tuvo el contrato de compra-venta con reserva de dominio sobre los bienes muebles objeto del proceso; asimismo, considerando que la parte contra la cual se dirigían las impugnó y no evidenciando este Tribunal que el promovente de la misma trajo los respectivos originales, no le otorga valor probatorio y por ende, la desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Copias certificadas de documento contrato de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2010, anotado bajo el Nº 51, Tomo 51 de los Libros respectivos.

Por tratarse de copias de un instrumento público que fueron expedidas por autoridades competentes para ello, y no siendo impugnadas dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Reivindicación es una acción otorgada por el legislador al propietario no poseedor contra el tercero detentador o poseedor de la cosa, quien no posee título justo sobre el bien a reivindicar. En relación a ello, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II.” UCAB 1999, páginas 273-274, expresa:
“…la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y consecuencialmente, pide que se le condene la devolución a la devolución de dicha cosa.
…omissis…El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil.”

El autor Gert Kummerow en su obra “Bienes y Derechos Reales”, Quinta Edición, Caracas 2002, páginas 348-349, expone:

“…Material utilizable a este fin lo suministran las definiciones más frecuentes. Así según Puig Brutau, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión.
De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
Ambos conceptos –por vía de ilustración sobre los criterios que presiden la doctrina en forma pacífica- fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho pasivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.
Así mismo, el artículo 548 del Código Civil Venezolano, establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

En este mismo sentido, el artículo 9 de la Ley sobre Ventas con reserva de dominio contempla:
“El comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa adquirida con reserva de dominio, mientras dure dicha reserva, salvo autorización expresa del propietario. Si los realizare, el propietario podrá reivindicar del tercero la cosa, en cuyo caso sus derechos y obligaciones para con el comprador se determinará por lo establecido en el artículo 14.” Negrita y Subrayado del Tribunal.

Ahora bien, una vez definida la acción reivindicatoria, corresponde a este Juzgador establecer la procedencia de la presente pretensión; en este sentido, el autor Gert Kummerow en la obra antes citada, página 352, ha expresado sobre los requisitos de su procedencia, lo siguiente:

“REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA:
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer del demandado;
d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa recla¬mada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Según la doctrina de nuestros tribunales los requisitos son (véase, Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, de 24 de mayo de 1955);
a) Cosa singular reivindicable
b) Derecho de propiedad del demandante
c) Posesión material del demandado
d) Identidad de la cosa objeto de la reivindicación
En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:
a) Que es propietario de la cosa
b) Que el demandado posee o detenta el bien
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)”
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 341 de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:

“Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
...omissis...
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo zpropietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.”

Por lo antes expuesto, considera pertinente este Juzgador analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, así, aprecia este Operador de Justicia que efectivamente el demandado se encuentra en posesión de los bienes muebles que se tratan de reivindicar, cuya identidad se corresponde con la descrita en el libelo de la demanda.

Por otra parte, observa este Juzgador que dentro de los requisitos de la acción reivindicatoria se encuentra el hecho de que el demandante sea el legítimo propietario de la cosa a reivindicarse, alegato que en la presente causa fue contradicho por la parte demandada, razón por la cual este Sentenciador dirigió su oficio a verificar la idoneidad de los títulos incorporados a las actas, en tal sentido, aprecia este Tribunal que entre los medios de pruebas aportados por la parte actora, específicamente en los que sustenta su derecho de propiedad está un contrato de compra-venta con reserva de dominio, de fecha 30 de diciembre de 2009 y con fecha cierta de 25 de mayo de 2011, por presentación ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, suscrito entre la demandante sociedad mercantil FÁBRICA DE ESTANTERÍAS Y MOSTRADORES LARA, C.A., quien funge como vendedora y la sociedad mercantil MULTITIENDAS MILENIO C.A., en su carácter de compradora.

De igual manera, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en el expediente rielan distintos documentos de transferencia de propiedad de dichos bienes, lo que desvirtúa la afirmación del actor, de ser el titular de la propiedad sobre los muebles que se pretenden reivindicar, de tal forma, este Sentenciador no tiene certeza de quién detenta tal derecho, por lo cual estima que la parte demandante no cumplió con el requisito exigido por la doctrina y jurisprudencia ut supra citada, al no demostrar ciertamente el derecho de propiedad que le asiste sobre los muebles objeto del litigio.

Así las cosas, mientras la accionante no demande la nulidad o inexistencia de los contratos subsiguientes al suyo, cuyo objeto versa sobre la venta de los bienes muebles en virtud de los cuales plantea su pretensión, tal declaratoria escapa del conocimiento de la presente controversia, debido a que precisamente con ésta se violentaría el thema decidendum de este proceso, pudiendo incurrir en vicios de incongruencia del fallo.

Conforme a esto, este Tribunal visto que el thema decidendum de la acción de reivindicación, no puede circunscribirse a la declaratoria de la nulidad o inexistencia de los contratos posteriores al que le confiere la propiedad a la sociedad mercantil demandante en autos, y siendo que la accionante tiene las vías jurisdiccionales a fin de enervar los efectos que por ley se le atribuyen al mismo, no constando en actas la comprobación de la titularidad de la propiedad que se atribuye la parte actora, ni una declaratoria judicial que afecte la validez del resto de los contratos objetos de estudio; este Operador de Justicia, procede a declarar SIN LUGAR la presente acción de reivindicación. Así se decide.

VI
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, incoada por la sociedad mercantil FÁBRICA DE ESTANTERÍA Y MOSTRADORES LARA, contra la sociedad mercantil SUPER TIENDA LATINO EL MARITE, C.A., ya identificadas en actas.-

2.- SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante por haber vencimiento total en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los nueve días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero