Se inicia la presente causa por demanda por REIVINDICACIÓN intentado por los ciudadanos ISABEL TERESA OLIVEROS DE MOGOLLON, AMIN MOGOLLON OLIVEROS, ALEXANDER MOGOLLON OLIVEROS, ARGENIS MOGOLLON OLIVEROS y ALFREDO MOGOLLON OLIVEROS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 3.774.768, 9.760.447, 9.795.830, 11.284.708, 11.284.654 y 13.590.615 respectivamente, contra la ciudadana KARLA KATIANA NAHMENS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.937.256.

En la diligencia que antecede, la abogada CELINA SANCHEZ en su condición de apoderada judicial de la parte actora se notifique a la demandada, si tiene otro lugar donde vivir o trasladarse, este Tribunal para resolver observa:

Consta de las actas procesales, que en fecha dos (02) de marzo de 2011, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la causa, declarando con lugar la demanda incoada, ordenando a la parte demandada hacer entrega del inmueble ubicado en la Urbanización Lomas de Maracaibo, actualmente Urbanización Cooperativa Vecinal Renacer, (ACOVEREVA), parcela No. 19C del lote “C”, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Asimismo, previa notificación de las partes, se declaró en estado de ejecución dicha sentencia por auto de fecha 15 de febrero de 2013, y transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario, se declaró en estado de ejecución forzosa, ordenando hacer entrega del inmueble objeto del presente litigio, a la parte actora, salvo los derechos de terceros, librándose despacho de comisión al efecto.
Consta del acta de ejecución, de fecha veinticinco (25) de julio del 2013, que el Juzgado Ejecutor comisionado dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Karla Tatina Nahmens Medina, parte demandada en la causa, quien manifestó habitar el inmueble con sus dos menores hijos, y no tener en ese momento un abogado u abogada de confianza, alegó tener 8 años viviendo en la casa, por lo que, el Juzgado comisionado suspendió la practica de la medida conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Así las cosas, este Juzgador debe señalar lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en la cual establece como objetivo y sujetos de protección:

Artículo 1:

“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a la vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Negrillas del Tribunal)


Artículo 12
“Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Negrillas del Tribunal)
Artículo 13.
“Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Negrillas del Tribunal)


Disposiciones estas que regulan los procedimientos administrativos establecidos la indicada Ley, los cuales se realizaran en caso de haber propuesto la demanda, luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley y en los juicios en curso, al momento de la ejecución que implique terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda.

Ahora bien, en el caso de autos, el objeto del litigio, lo constituye una casa y su terreno propio, ubicado en la Urbanización Lomas de Maracaibo, actualmente Urbanización Cooperativa Vecinal Renacer, (ACOVEREVA), parcela No. 19C del lote “C”, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en atención a la acata de ejecución de fecha 25 de julio de 2013, considera que las condiciones fácticas del caso de autos, se ajusta a los presupuestos establecidos en las normas antes citada, por estar destinado a la vivienda, en consecuencia este Tribunal ORDENA SUSPENDER LA EJECUCIÓN FORZOSA ORDENADA EN LA CAUSA, POR UN LAPSO DE CIEN (100) DÍAS HÁBILES, a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.-

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, se aprecia que la ciudadana Karla Tatina Nahmens Medina, es la parte demandada en el presente juicio, quien fue citada personalmente según exposición del Alguacil de fecha diez (10) de diciembre de 2010, empero no ejerció defensa alguna en el proceso, por lo que, se dictó sentencia de mérito declarando la confesión ficta de la demandada, lo que denota que durante el proceso no contó con la defensa de un abogado de su confianza, o en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda, por lo que, en la presente causa, hace necesario el procediendo previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se establece.

En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Tribunal ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, a fin de que proceda a iniciar el procedimiento administrativo respectivo, acompañando copia certificada del libelo, documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, poder otorgado por la actora, auto de admisión, sentencia definitiva de fecha dos (2) de marzo de 2011, auto de fecha 15 de febrero de 2013, resolución de fecha 21 de junio de 2013, acta de fecha 25 de julio de 2013 y la presente decisión, la cual se ordena expedir, autorizando para ello al ciudadano John Gómez, persona capaz y de este domicilio.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Nueve (09) del mes de agosto de dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero