Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado ALIRIO PAEZ MOLINA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.962 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL PULGUERO S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de febrero de 1987, bajo el No. 46, Tomo 1-A, parte demandada reconviniente en el presente juicio incoado por el ciudadano ALI SEGUNDO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.972.656, este Tribunal lo ordena agregar al cuaderno de medida y numerarlo.
Solicita la representación judicial de la parte demandada, se decrete medida preventiva de secuestro sobre cinco locales comerciales, edificados en un terreno propio, ubicado en la calle 1 8D, sector Altamira, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículos 585 y 599 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:
“Se decretará el secuestro:
…omissis…
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.”
Las medidas preventivas, están regidas por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA contra FRANCISCO PEREZ DE LEON y LA SUCESIÓN DE MIGUEL TORO ALAYON, sobre la procedencia de este ordinal 2 del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, asentó:
“De la norma parcialmente transcrita, podría deducirse que se decretará la medida en referencia, al demostrarse únicamente la dudosa posesión de la cosa litigiosa, no obstante, eso no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2º eiusdem.
Así las cosas, pasa este Juzgado al análisis de los requisitos exigidos por la norma procesal, para la procedencia de la medida decretada:
En cuanto al supuesto señalado en el ordinal 2º del artículo 599, es decir, la dudosa posesión de la cosa litigiosa, debe acotar lo establecido por el máximo tribunal de justicia, en la sentencia antes señalada, indico:
“ 1.- En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 2º del artículo 599, es decir, la dudosa posesión de la cosa litigiosa, debe señalarse que el criterio mantenido por este Alto Tribunal, es que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa; habiéndose apartado así del criterio sustentado precedentemente, por el cual se negaba esta medida en los juicios reivindicatorios, por no haber duda posesoria en dichos juicios al pretender el rescate de la cosa, dando por supuesta su tenencia en el demandado.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, y siendo que la duda en la posesión recae sobre el derecho a poseer, y aceptada su aplicación en los juicios reivindicatorios, se debe señalar que en la presente causa el actor reconvenido señala haber celebrado en el mes de marzo del año 1992, con el ciudadano Juan Cuadrado López en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Inversora El Pulguero S.R.L. un contrato verbal de arrendamiento con opción a compra sobre los cinco (5) locales del Centro Comercial San Crispin, ubicado en la calle 128D, sector Altamira en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando empezar a poseer los locales como propietario y comenzó a funcionar en uno de los locales la empresa Mercado la Marina, C.A. de la cual es socio, y siendo alquilado el resto de los locales. Asimismo, señala que en los locales han funcionado varias empresas y cooperativas del demandante y ha sido objeto de alquileres a terceras personas, según se evidencia de los contratos de arrendamiento que se acompañaron a las actas. Empero, la parte demandada presentó reconvención por reivindicación por ser propietarios del inmueble en cuestión, ello pone en tela de juicio la legitimidad de poseer que puedan tener la parte demandante reconvenida, lo que configura la duda en la posesión, como supuesto de hecho señalado en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Así se Aprecia.
Con relación a los extremos exigidos en el artículo 585 del Código del Procedimiento Civil, el primer supuesto contempla la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, y su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la parte actora reconvenida acompañó copia certificada del documento de propiedad del inmueble que pretende reivindicar, registrado ante la Oficina Publica del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha once (11) de noviembre de 1991 anotado bajo el No. 39, Protocolo 1°, Tomo 11°, que constituye indicios suficientes para presumir el buen derecho a favor de la parte demandada reconvenida, salvo su apreciación en la definitiva por lo que, se considera satisfecho el primer extremo establecido.
En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y en apreciación a la inspección judicial de fecha siete (7) de julio de 2011, se aprecia que este Juzgado dejó constancia de que los cinco (5) locales comerciales se encontraban cerrados con su fachada en regular estado de conservación, y en el momento de inspección se notificó al ciudadano Jhorvis José Villalobos, quien manifestó ser pastor del Centro de Guía Espiritual y que los cánones de arrendamiento los cancelaba por Caracas, de la cual se desprende el estado de deterioro de los mismos, en consecuencia siendo que el abandono de los mismos durante el tiempo que dure el juicio, pudiera desmejorar la efectividad de la sentencia, y puedan perjudicar el inmueble del presente litigio, se considera satisfecho el extremo en estudio. Así se Aprecia.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Articulo 588 en concordancia con el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre cinco (5) locales comerciales edificados sobre un terreno propio, ubicado en la calle 1 8D, sector Altamira en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que se componen así: CUATRO (4) LOCALES PEQUEÑOS, todos de noventa y tres metros cuadrados de área aproximadamente cada uno y distinguidos con los números 1,2,3 y 4 y el otro local comercial distinguido con el numero 5, con un área aproximada de cuatrocientos cincuenta metros con trece decímetros cuadrados (450,13 mts2). Las descripciones de los locales con sus medidas y linderos: LOCAL NUMERO 1: Mide 4,55 metros de frente por 19,50metros de largo y con los siguientes linderos Oeste: Zona de Estacionamiento y Avenida 18D de Altamira, Este: Calle interna con el Edificio B-3, Sur: Avenida Principal del Conjunto Residencial San Crispin, Norte: Con el Local Numero 2. LOCAL NUMERO 2: Mide 4,55 de frente por 19,50metros de largo y con los siguientes linderos Oeste: Zona.de Estacionamiento y Avenida 18D de Altamira, Este: Calle interna con el Edificio B-3, Sur: Local Numero 1 y Norte: Con el Local Numero 3. LOCAL NUMERO 3: Mide 4,55 metros de frente por 19,50 metros de largo y con los siguientes linderos Oeste: Zona de Estacionamiento y Avenida ISD de Altamira, Este: Calle interna con el Edificio B-3, Sur: Local Numero 2, Norte: Con el Local Numero 4- LOCAL NUMERO 4: Mide 455 de frente por 19,50metros de largo y con los siguientes linderos: Oeste: Zona de Estacionamiento y Avenida 18D de Altamira, Este: Calle interna con el Edificio 8-3, Sur: Local Numero 3 y Norte: Con el Local Numero 5. Estos cuatro (4) locales tiene dos (2) salas sanitarias con water closed y lavamanos y todos sus accesorios, con sus pisos de baldosas de granito, paredes frisadas y pintadas, conexiones para energía eléctrica, teléfono, aguas blancas servidas y en su frente tienen puertas de aluminio anonizado con cerraduras de llave y al fondo tiene tres ventanas de aluminio cada uno con hojas de vidrio y protección de hierro y el LOCAL NUMERO 5 tiene en su planta principal o baja frente a una extensión constituida con una línea quebrada cuyo primer tramo de Sur a Norte tiene 8,97 metros seguida de otra de 3,52 metros, seguida de otra de 8,20 metros por una extensión en su lado de fondo (Este) de 19,71 metros por 19,55 metros por su lado Sur y 16,03 metros por su lado Norte. La mezzanina mide 19,71 metros por cada unos de sus lados Este y Oeste y 6, 71 metros por cada uno de sus lados Sur y Norte. Entre ambas plantas existe una escalera de comunicación construido con material de alfarería y concreto armado de un metro de lado aproximadamente, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, dejando se salvo de los derechos de terceros.
Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Nueve (09) del mes de agosto de dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria, (Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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