Proveniente del Órgano Distribuidor, se distribuye y es recibida por este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2011, la presente demanda por SIMULACIÓN intentada por el abogado JORGE FRANCO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.496, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.874.692, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de enero de 2011, anotado bajo el No. 10, Tomo11; contra los ciudadanos YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, MARITZA MERCEDES POCATERRA GARRIDO, MIRIAM POCATERRA GARRIDO y JESUS ARMANDO QUINTERO NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 2.878.093, 4.145.142, 3.651.595 y 4.143.801 respectivamente, de mismo domicilio.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2011, es admitida cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos YOLANDA, MARITZA y MIRIAM POCATERRA GARRIDO y JESUS ARMANDO QUINTERO.
En fecha 3 de marzo de 2011, el abogado JORGE FRANCO MEDINA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna las copias fotostáticas, e indica dirección para la práctica de la citación de los codemandados. En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal expuso que recibió los gastos de transporte. En fecha 23 de marzo de 2011, se libran los recaudos de citación. En fecha 14 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal expone que no localizó a los ciudadanos YOLANDA POCATERRA, MARITZA POCATERRA, JESUS ARMANDO QUINTERO y MIRIAM POCATERRA, parte demandada, consignando a los efectos los recaudos de citación.
En fecha 25 de octubre de 2011, el abogado JORGE FRANCO MEDINA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación cartelaria, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 26 de octubre de 2011. En fecha 10 de noviembre de 2011, el referido abogado consigna las publicaciones respectivas, las cuales son agregadas en actas por auto de misma fecha.
En fecha 17 de noviembre de 2011, el ciudadano JESUS ARMANDO QUINTERO NIETO, parte codemandada, asistido por la abogada ZAIDA PADRON VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.491, mediante diligencia se da por citado. En fecha 21 de noviembre de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que se trasladó hasta las direcciones indicadas por la parte demandante, fijando el correspondiente cartel de citación, quedando cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de noviembre de 2011, el ciudadano JESUS ARMANDO QUINTERO NIETO, parte codemandada, debidamente asistido, mediante diligencia impugna el monto de la demanda. En fecha 23 de noviembre de 2011, los abogados ZAIDA PADRON VIDAL y DANIEL CONTRERAS COLMAN, en nombre de sus mandantes, consignan instrumentos poder conferidos por los ciudadanos JESUS ARMANDO QUINTERO, MIRIAM POCATERRA GARRIDO y YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO.
En fecha 7 de diciembre de 2011, este Juzgado a petición de parte, libra nuevamente el cartel de citación para la codemandada MARITZA POCATERRA GARRIDO, subsanándose el error involuntario en el que se incurrió. En fecha 25 de enero de 2012, la abogada ZAIDA PADRON VIDAL, en su condición de apoderada judicial de los codemandados JESUS ARMANDO QUINTERO, MIRIAM POCATERRA GARRIDO y YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, consigna las publicaciones respectivas, las cuales son agregadas en actas mediante auto de misma fecha.
En fecha 6 de febrero de 2012, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que se trasladó a las direcciones indicadas por la parte demandante, fijando el correspondiente cartel de citación, quedando cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2012, este Juzgado mediante auto, y a petición de parte, procede a designar como defensor ad-litem de la codemandada MARITZA POCATERRA GARRIDO, al abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, quien fue notificado del cargo recaído en su persona el día 14 de marzo de 2012, pasando a juramentarse del mismo en fecha día 19 de marzo de 2012.
En fecha 23 de marzo de 2012, la codemandada MARITZA MERCEDES POCATERRA GARRIDO, confiere poder apud acta a la abogada LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.885. En fecha 27 de abril de 2012, la referida abogada consigna escrito de contestación. En la misma fecha, la abogada ZAIDA PADRON VIDAL, en su condición de apoderada judicial de los codemandados JESUS ARMANDO QUINTERO NIETO, MIRIAM POCATERRA GARRIDO y YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, consigna escrito de contestación.
En fecha 4 de junio de 2012, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que la parte actora y los codemandados JESUS ARMANDO QUINTERO NIETO, MIRIAM POCATERRA GARRIDO y YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, presentaron escritos de pruebas, los cuales son agregados en actas mediante auto de fecha 5 de junio de 2012. En fecha 7 de junio de 2012, el abogado DANIEL CONTRERAS COLMAN, en su condición de apoderado judicial de los codemandados JESUS ARMANDO QUINTERO NIETO, MIRIAM POCATERRA GARRIDO y YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, conviene en la validez de las pruebas señaladas en la aludida diligencia.
En fecha 14 de junio de 2012, la abogada ZAIDA PADRON VIDAL, en su condición de apoderada judicial de los codemandados JESUS ARMANDO QUINTERO NIETO, MIRIAM POCATERRA GARRIDO y YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, mediante diligencia promueve conforme el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, pruebas. En la misma fecha, este Juzgado mediante auto se pronuncia respecto a la admisión de as pruebas presentadas por las partes. En fecha 21 de junio de 2012, se libran los oficios y despacho de pruebas. Mediante escritos de fecha 21 de junio de 2012, la abogada ZAIDA PADRON VIDAL, en su condición de apoderada judicial de los codemandados JESUS ARMANDO QUINTERO, MIRIAM POCATERRA GARRIDO y YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, procede a tachar los testigos CECILIA GARRIDO de CHIERA y FREDDY ALBERTO PEÑA CRUZ.
En fecha 3 de julio de 2012, se recibe el despacho de pruebas signado con el No. 767-82-2012, donde consta la no evacuación de las testimoniales. En la misma fecha, la abogada ZAIDA PADRON VIDAL, en su condición de apoderada judicial de los codemandados JESUS ARMANDO QUINTERO, MIRIAM POCATERRA GARRIDO y YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, mediante diligencia consigna original de justificativo de testigo. En fecha 9 de julio de 2012, se libra despacho de pruebas No. 863-91-2012.
En fecha 10 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal expone que remitió por medio de las oficinas respectivas los oficios de prueba. En fechas 12, 13, 18 de julio de 2012, se reciben resultas de prueba de informes.
Por auto de fecha 20 de julio de 2012, se libró despacho de pruebas No. 939-98-12. En fecha 20 de julio de 2012, se recibe oficio No. 486-2012, de fecha 19 de julio de 2012, librado por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 25 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal expone haber consignado oficios de prueba de informe, asimismo, señala que no consignó los oficios Nos. 763-12 y 765-12, ante las oficinas correspondientes debido a que las empresas ya no funcionan en las direcciones aportadas por la parte interesada.
En fecha 30 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal expuso que citó a la ciudadana CARMEN ALICIA POCATERRA, parte actora, para la prueba de posiciones juradas.
En fecha 2 de agosto de 2012, se celebra acto de posiciones juradas. En fecha 7 de agosto de 2012, el Alguacil del Tribunal expone que no pudo consignar el oficio No. 761-12. En misma fecha, se celebra acto de posiciones juradas. Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2012, se recibe despacho de pruebas. En fecha 14 de agosto de 2012, el abogado JORGE FRANCO MEDINA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 24 de septiembre de 2012, la abogada ZAIDA PADRON VIDAL, en su condición de apoderada judicial de los codemandados JESUS ARMANDO QUINTERO NIETO, MIRIAM POCATERRA GARRIDO y YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, mediante escrito solicita se oficie nuevamente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
En fecha 9 de octubre de 2012, este Juzgado niega el pedimento de las partes de ratificar las pruebas de informes solicitadas. En fecha 5 de noviembre de 2012, la abogada ZAIDA PADRON VIDAL, en su condición de apoderada judicial de los codemandados JESUS ARMANDO QUINTERO NIETO, MIRIAM POCATERRA GARRIDO y YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, mediante diligencia solicita se fije la causa para informes, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2012, previa notificación de las partes.
En fecha 21 de diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal expone que notificó al abogado JORGE FRANCO, apoderado judicial de la parte actora, y a la abogada ZAIDA PADRON VIDAL, en su condición de apoderada judicial de los codemandados JESUS ARMANDO QUINTERO NIETO, MIRIAM POCATERRA GARRIDO y YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO. Asimismo, en fecha 17 de enero de 2013, expone que notificó a la codemandada MARITZA MERCEDES POCATERRA GARRIDO, en su domicilio procesal.
En fecha 7 de febrero de 2013, la abogada LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, en su condición de apoderada judicial de la codemandada MARITZA MERCEDES POCATERRA GARRIDO, la abogada ZAIDA PADRON VIDAL, en su condición de apoderada judicial de los codemandados JESUS ARMANDO QUINTERO, MIRIAM POCATERRA GARRIDO y YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, y el abogado JORGE FRANCO MEDINA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentaron tempestivamente escritos de informes.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Parte Actora:
El abogado JORGE FRANCO MEDINA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO, alega en el escrito libelar lo siguiente:
Que de la unión matrimonial de quienes fueran los padres de su mandante, ciudadanos CARMEN ALINA GARRIDO DE POCATERRA y GERMAN ROBERTO POCATERRA SCHORBOTGH, fueron procreadas cuatro (4) hijas, quienes llevan por nombre: MIRIAM MAGALY; MARITZA MERCEDES; YOLANDA CECILIA y CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO; su mandante. Que durante esa unión matrimonial sus progenitores adquirieron bienes inmuebles que forman parte del patrimonio familiar, compuestos por:
• Un apartamento signado con el Nº B-3 ubicado en la Segunda Planta del Edificio Caroní situado en la Calle 75 en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el apartamento C-3; SUR: Con el apartamento A-3; ESTE: con la fachada este del Edificio y OESTE: con la fachada oeste del Edificio; dicho apartamento tiene un área de sesenta metros cuadrados (60 Mts2) y le corresponde un porcentaje sobre las cargas y usos comunes del 8%; de conformidad con Documento de Condominio registrado el día 28 de diciembre de 1973, bajo el Nº 55, Tomo 9, del Protocolo Primero, propiedad que se constata en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de fecha primero (1) de noviembre de 1979, inserto bajo el Nº 20, Tomo 5, del Protocolo 1.
• Un inmueble constituido por una zona de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicado en el ángulo SURESTE de la esquina formada por la avenida 12 (antes Calle Urquinaona) y la Calle 72 (antes José Ramón Yépez), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, integrado por la Casa Quinta signada con el Nº 11-93 de la referida Calle 72, con un área de construcción de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (136 Mts2), la cual posee su terreno propio que abarca una superficie de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 Mts2) comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: su frente principal, veinte metros y la Calle 72; SUR: veinte metros y propiedad que es o fue de ABUDEY Y COMPAÑÍA; ESTE: cuarenta metros y propiedad que es o fue de ABUDEY Y COMPAÑÍA; y OESTE: su frente lateral, cuarenta metros y Avenida 12; sobre el cual se estableció un USUFRUCTO vitalicio a favor de la causante de su mandante, lo cual se constata en documento adquisitivo otorgado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha veintitrés (23) de junio de 1969, bajo el Nº 41 Protocolo Primero, Tomo 6.
Que de igual modo en dicha zona de terreno se encuentran edificados dos (2) locales comerciales signados con los números 1 y 2; que el local Nº 1 tiene un área de veinte metros cuadrados (20 Mts2) el cual en la actualidad se encuentra ocupado por terceras personas conforme contrato de arrendamiento otorgado a la ciudadana MARLENE CECILIA DIAZ, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo en fecha 10 de octubre de 2003, anotado bajo el Nº 58, Tomo 123. Que el local signado con el Nº 2, tiene un área de veinte metros cuadrados (20 Mts2) el cual forma parte del inmueble antes descrito; el cual en la actualidad se encuentra ocupado por arrendamiento otorgado al ciudadano FREDDY GERARDO PEÑA CASTILLO, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo de fecha 9 de marzo de 2010, anotado bajo el Nº 49, Tomo 20.
Que de igual modo, en dicha zona de terreno se encuentra arrendado un espacio en el cual se encuentra instalada una estructura tipo Standard/Gala a doble cara tamaño 6.30 x 3.65 metros para exhibir publicidad comercial de la empresa VANAL la cual tiene arrendado dicho espacio de conformidad con el contrato de alquiler sitio Nº 445; siendo la ciudadana MARITZA MERCEDES POCATERRA GARRIDO, quien otorga los señalados contratos de arrendamiento en su condición de arrendadora y quien percibe los frutos civiles provenientes de los contratos de arrendamiento antes descritos, sin que su poderdante haya disfrutado de los mismos, como le corresponde por su condición de heredera y sucesora de los propietarios originarios y mucho menos de arrendadora.
Que GERMAN ROBERTO POCATERRA, progenitor de su mandante, falleció ab intestato el día 31 de julio de 1982, y que posteriormente la progenitora de su mandante adquirió otro inmueble, constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº C-1 ubicado en la segunda planta del Edificio Géminis, marcado con el Nº 72-61 el cual está construido en una porción de terreno propio, situado entre las calles 72 y 73 jurisdicción del Municipio Coquivacoa (hoy Parroquia Olegario Villalobos) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual mide quince metros de norte a sur y cincuenta metros de este a oeste, o sea con una superficie aproximada de setecientos cincuenta metros cuadrados (750 Mts2) comprendido el precitado edificio dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos que son o fueron propiedad de Olimpia Guerrero; SUR: terrenos que son o fueron de la propiedad de José Ignacio Romero, Carlos Piña y Chawing Lung; ESTE: terreno que es o fue propiedad de Ángel Cabezas y OESTE: Calle Urquinaona, correspondiendo a la nomenclatura actual a la avenida 12. El mencionado edificio tiene una superficie o área de construcción cerrada de setecientos ochenta y seis metros cuadrados (786 Mts2) y doscientos veinte metros cuadrados (220 Mts2) de construcción abierta. El apartamento C-1, tiene un área de construcción cerrada de ciento once metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (111,30 Mts2) y seis metros cincuenta centímetros (6,50 Mts) de construcción abierta y se encuentra ubicado en el lindero Este de dicho edificio, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con fachada Norte del Edificio y área de entrada principal a los apartamentos; SUR: linda con fachada sur del Edificio, área común para el saque de basura y de uso exclusivo para el apartamento A-l; ESTE: linda con el apartamento C-2; y OESTE: linda con fachada oeste del Edificio, zona de estacionamientos y avenida 12, correspondiéndole un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y de uso común así como las cargas de la comunidad de co-propietarios de diez unidades ocho mil novecientos treinta y dos diez milésimas por ciento (10.893210%) del vendible del edificio, según consta en documento de condominio registrado en la oficina de registro mencionada el día 12 de agosto de 1976, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 2, asimismo le corresponde un puesto de estacionamiento situado en el lindero Oeste o fachada Oeste del Edificio, propiedad que consta en documento adquisitivo otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha diez (10) de junio de 1983, bajo el Nº 14, Tomo 21 del Protocolo Primero, el cual se encuentra ocupado en la actualidad por la ciudadana MIRIAM POCATERRA GARRIDO.
Que la progenitora de su mandante, ciudadana CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA, falleció ab intestato en esta Ciudad de Maracaibo en el Estado Zulia, el día 26 de marzo de 2010, tal y como consta en Acta de Defunción signada con el Nº 202, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dejando como herederas a sus legitimes hijas, las ciudadanas MIRIAM, YOLANDA, MARITZA y CARMEN POCATERRA GARRIDO, aperturándose desde ese momento la sucesión, por lo que a partir de dicho momento, su representada conjuntamente con sus hermanas comienzan a efectuar los trámites para realizar la correspondiente Declaración Universal de Herederos tramitada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en el desarrollo de dicho trámite es informada por sus hermanas que su progenitora la ciudadana CARMEN ALICIA GARRIDO de POCATERRA, había traspasado las propiedades de los inmuebles, antes descritos, solo al resto de sus hermanas sin que ella supiera y mucho menos fuese parte en dichos contratos; y que en atención a ello los bienes adquiridos por la causante derivados de la unión matrimonial que mantuvo y adquiridos con posterioridad a la disolución por fallecimiento de su esposo debían excluirse de dicha declaración al no formar parte del acervo hereditario.
Que de la cadena traslativa de la propiedad respecto de dichos inmuebles se verifica que estos nunca salieron del patrimonio familiar, pues dada la relación de parentesco, y la confianza entre la madre de su mandante y sus hijos el otorgamiento de las ventas fueron ficticias, la voluntad declarada en dichas contrataciones entre madre e hijas y viceversa no fue real, ello se verifica por el transcurso del tiempo sin que las obligaciones propias del contrato de venta se materializara, que estas contrataciones solo fueron realizadas con el fin de salvaguardarse los derechos patrimoniales y familiares a fin de precaver y evitar la obligación de la declaración sucesoral y el consecuente pago de impuestos ante el posible deceso de la progenitora de su mandante debido al quebranto de salud que ya presentaba para las fechas de otorgamiento de tales contratos.
Que el único bien que integra el patrimonio hereditario de dicha sucesión, es el apartamento signado con el Nº B-3 ubicado en la Segunda Planta del Edificio Caroní, antes descrito, tal y como se constata en Resolución Nº 0460 en la cual se declara la procedencia de la Prescripción de la obligación tributaria originada por el fallecimiento del causante GERMAN ROBERTO POCATERRA SCHORBOTGH, quien fuera el progenitor de su mandante, en cuyo contenido se puede observar que solo se declara el inmueble constituido por el referido apartamento.
Que el inmueble adquirido por la causante de su mandante, fue sustraído del patrimonio hereditario de la causante, mediante el otorgamiento de contrato de venta con apariencia real, mediante declaraciones de voluntades de compradora y vendedora de trasladar la propiedad sobre el descrito inmueble, efectuada por la progenitora de su mandante a su hija la ciudadana MIRIAM MAGALY POCATERRA GARRIDO de QUINTERO y al cónyuge de esta, el ciudadano JESUS ARMANDO QUINTERO NIETO.
Que las diferentes operaciones de compraventa revelan que el inmueble Nº 11-93 de la Calle 72, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, nunca salió del patrimonio de la causante de su representada, ante la ausencia de declaración real de venta y del cumplimiento de las obligaciones que se impone a los contratos de tal naturaleza, aunado a la evidente relación de parentesco presente entre las partes contratantes, la única motivación contractual presente es dirigida por la familiaridad que tuvo la madre de su poderdante sobre la plena confianza en alguno de sus hijos; tal y como puede constatarse en las ventas con tal apariencia entre madre e hijas y viceversa, tal y como se constatan en documentos de propiedad protocolizados por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de fecha 29 de septiembre de 1972, bajo el Nº 71, Tomo 8, del Protocolo Primero, en el cual aparece como vendedora la causante de su mandante y como adquirente la ciudadana MIRIAM POCATERRA GARRIDO. Asimismo, documento de venta protocolizado en la mencionada Oficina de Registro en fecha 13 de septiembre de 1990 bajo el Nº 9, Tomo 22, del Protocolo Primero en el cual aparece como vendedora MIRIAM POCATERRA GARRIDO y como adquirente la causante de su mandante.
Y finalmente, documento de venta protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 25 de junio de 1996, bajo el Nº 13, Tomo 31, del Protocolo 1; en el cual aparece como vendedora la causante de su mandante y como adquirentes las ciudadanas MIRIAM, YOLANDA y MARITZA POCATERRA GARRIDO; que de estos se aprecia que nunca hubo una voluntad cierta y real entre comprador y vendedor en la declaración documental de traslado de los derechos de propiedad, y mucho menos se verificaron las obligaciones que impone el contrato de venta entre las partes contratantes, para estar en presencia de un contrato válido en sus pertinentes elementos; menos aun, verificadas en el transcurso del tiempo, ya que la voluntad simulada declarada en dichos contratos y la intención real de las partes era precaver y eximirse del deber inherente al trámite de la declaración sucesoral fiscal por el fallecimiento de la causante de su mandante, evidenciándose en este último documento la constitución de un derecho de usufructo a favor de la causante de su mandante, con la limitación a su favor de los atributos del derecho de propiedad, lo cual indica que la voluntad declarada de venta no fue real en el entendido que de manera vitalicia la supuesta vendedora conservaría el dominio pleno sobre el inmueble y nunca se perfeccionaron las ventas a favor de las supuestas compradoras.
Que en cuanto a las supuestas ventas efectuadas no hubo la voluntad efectiva y real, del traslado de la propiedad, no hubo pago de precio de venta, tradición legal, ni ocupación efectiva por parte de las supuestas compradoras por cuanto nunca hubo en la realidad de los hechos la cancelación de precio alguno por estas, amen de que el precio señalado en el documento de venta fue vil e irrisorio, ya que en comparación con el valor real por metro del terreno de la zona en la cual se encuentran ubicados dichos inmuebles, esta muy por debajo del valor de mercado.
Que sobre los citados contratos de venta no tuvo conocimiento su mandante, y de haberse producido dicha hipótesis, su representada no hubiese podido impugnar la misma, ya que no se encontraba aperturada la sucesión, pues su causante aun vivía, pero que sin embargo, la actuación efectuada por la madre de su poderdante y sus hermanas en condición de compradoras, socava el principio de legítima relativo a la cuota parte o alícuota que corresponde a los herederos en cuanto a la herencia del de cujus; formada y materializada en el contrato mediante un abuso de confianza, brindada a las demandadas de actas por la madre de su mandante, todo lo cual conllevó, al perjuicio en la alícuota hereditaria por la exclusión de dichos bienes del acervo hereditario.
Que como quiera que la legítima supone una restricción a la voluntad del testador, mal podía la causante de su mandante, disponer de dichos bienes en perjuicio de los derechos sucesorales que le correspondían a su mandante, que si bien, no podía impugnar dichas negociaciones en vida de su causante, a pesar de existir ya ese derecho, pero es a partir de la apertura de dicha sucesión que puede accionar.
Que en las ventas de los inmuebles antes descritos celebradas entre la causante de su mandante, y las hermanas de su mandante; así como con el cónyuge de la ciudadana MIRIAM POCATERRA GARRIDO, el ciudadano JESUS ARMANDO QUINTERO NIETO, fueron efectuadas de manera simulada, al darse todos los elementos que a decir de la jurisprudencia y doctrina, están contenidos en todo contrato simulado: a) confianza o vinculo familiar hasta segundo grado entre los contratantes; b) ausencia del cumplimiento total de las obligaciones que impone el contrato de venta, c) no hubo pago de precio alguno por los mismos y el contemplado dentro de los contratos de ventas constituye un monto vil e irrisorio tomando en consideración los inmuebles en regencia y su ubicación territorial, aunado a la circunstancia de que los mismos han permanecido en el patrimonio de los demandados desde que se efectuaron las referidas negociaciones hasta la actualidad, d) perjuicio en el patrimonio hereditario de su mandante; e) divergencia entre la voluntad real y declarada, pues se pretendió eludir la obligación ante el fisco nacional, pero vulneraron los derechos que le correspondían a su mandante y f) interés actual, legítimo y oponible de impugnar por vía principal de simulación la ineficacia de los contratos ya descritos por no estar prescrita la acción y estar ajustada a derecho su reclamación como sucesora.
Que basado en lo antes expuesto, actuando en nombre y representación de su mandante, la ciudadana CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO, demanda a los ciudadanos YOLANDA POCATERRA GARRIDO, MARITZA POCATERRA GARRIDO, MIRIAM POCATERRA GARRIDO y JESUS ARMANDO QUINTERO NIETO, por SIMULACION DE VENTA, conforme a los artículos 883, 1.141, 1.142, 1.157, 1.281 y 1.346 del Código Civil; para que convengan en los términos de la presente demanda y en caso de negativa o resistencia de estos, solicita se declare LA SIMULACION DE VENTA y consecuente NULIDAD DE LAS VENTAS, contentivas en las negociaciones celebradas por la causante de su mandante con las demandadas de autos, en relación al inmueble constituido por una zona de terreno y la casa quinta sobre ella construida, así como sus mejoras, ubicado en el ángulo SUR-ESTE de la esquina formada por la Avenida 12 (antes Calle Urquinaona) y la Calle 72 (antes José Ramón Yepez), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suficientemente descrito en actas, el cual aparece vendido a las ciudadanas YOLANDA, MARITZA y MIRIAM POCATERRA GARRIDO, según documento otorgado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 25 de junio de 1996, bajo el Nº 13 Protocolo Primero, Tomo 22; asimismo y con sustento en lo antes expuesto, demanda en nombre de su mandante la declaratoria de nulidad de las ventas efectuadas sobre este inmueble que consta en documento de propiedad protocolizados por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de fecha 29 de septiembre de 1972, bajo el Nº 71, Tomo 8, del Protocolo Primero.
Y asimismo, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº C-1 ubicado en la segunda planta del Edificio Géminis, edificio marcado con el Nº 72-61 el cual está construido en una porción de terreno propio, situado entre las calles 72 y 73 jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual aparece vendido por la progenitora de su mandante a la hermana de su mandante, la ciudadana MIRIAM MAGALY POCATERRA GARRIDO de QUINTERO y a su cónyuge el ciudadano JESUS ARMANDO QUINTERO NIETO, tal y como consta de documento de venta registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de marzo de 1992, bajo el Nº 43, Tomo 29, Protocolo Primero.
Estima la demanda y a reservas que, producto de un justiprecio de los referidos inmuebles arroje un valor superior al señalado, en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) que equivalen a 76.923,076923076 unidades tributarias. De igual modo reclama y demanda en su pago los gastos y costos del presente proceso.
De la Parte Demandada:
La abogada LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, en su condición de apoderada judicial de la codemandada MARITZA POCATERRA GARRIDO, en el escrito de contestación alega que es cierto que la ciudadana CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO, es la hermana consanguínea de su mandante, así como de las ciudadanas MIRIAM y YOLANDA POCATERRA GARRIDO, quienes a su vez son descendientes de la ciudadana CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA y GERMAN POCATERRA, que es cierto que los padres de su representada y de las codemandadas, los ciudadanos GERMAN POCATERRA y CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA, adquirieron varios inmuebles constituidos por: a) Un apartamento signado con el Nº B-3, ubicado en la Segunda Planta del Edificio Caroní situado en la Calle 75 en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas demás especificaciones constan en actas, b) un inmueble constituido por una zona de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicado en el ángulo SURESTE de la esquina formada por la Avenida 12 (antes Calle Urquinaona) y la Calle 72 (antes José Ramón Yepez), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, integrado por la Casa Quinta signada con el Nº 11-93 de la referida Calle 72, sobre dicha zona de terreno fueron construidos dos (2) locales comerciales signados con los números 1 y 2; cuyas demás especificaciones constan en actas.
Que es cierto que la progenitora de su representada, la ciudadana CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA, adquirió con posterioridad a la muerte de su padre, un (1) apartamento distinguido con el Nº C-l ubicado en la segunda planta del Edificio Géminis, edificio marcado con el Nº 72-61 el cual esta construido en una porción de terreno propio, situado entre las calles 72 y 73 jurisdicción del Municipio Coquivacoa (hoy Parroquia Olegario Villalobos) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas demás especificaciones constan en actas.
Que reconoce que en relación al inmueble constituido por la casa-quinta signada con el Nº 11-93, entre la progenitora de su representada la ciudadana CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA, y las hermanas de su poderdante, se vinieron suscitando una serie de aparentes ventas sobre dicho inmueble, por cuanto jamás hubo pago del precio ni tradición legal ya que, el mismo nunca salió del patrimonio de su progenitora, por cuanto ni sus hermanas YOLANDA y MIRIAM POCATERRA GARRIDO, ni su mandante cuentan ni contaron con los medios económicos para cancelar el valor de dicho inmueble, amen que esas negociaciones fueron celebradas en principio para acreditar ante terceros solvencias económicas, para la tramitación de créditos; y ya en la última venta efectuada a nombre de su mandante y parte de sus comuneras, cuya nulidad es demandada, efectivamente fue realizada de manera simulada, a los fines de evitar la realización de los trámites de la declaración sucesoral y con ello, excluir dicho inmueble el acervo hereditario; por lo cual no constituye una venta real, y en consecuencia la misma resulta viciada de nulidad absoluta por no haberse verificado en la realidad de los hechos. Que siguiendo precisas instrucciones de su representada, reconoce y admite todos los hechos señalados en el escrito libelar así como los fundamentos de derecho que sustentan la pretensión de actas.
Por su parte, la abogada ZAIDA PADRON VIDAL, en su condición de apoderada judicial de los codemandados JESUS ARMANDO QUINTERO NIETO, MIRIAM POCATERRA GARRIDO y YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, expone que rechaza y contradice la demanda intentada por la ciudadana CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho en que pretende fundamentarlos, alegando que la parte actora invoca equivocadamente como fundamento de su demanda los artículos 882, 883, 1.141, 1.142, 1.157, 1.281, 1.346, 1.474 y 1.487 del Código Civil, mal pudiendo aplicar el artículo 883 ejusdem, cuando se pretende reclamar una legítima que no está determinada por la Ley, ya que la peticionada antes de ejercer equivocadamente este derecho tiene primero la obligación de recurrir ante el órgano jurisdiccional competente, con la finalidad de que este determine, si, en efecto, las ventas de los inmuebles que hizo CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA a sus hijas YOLANDA POCATERRA GARRIDO, MARITZA POCATERRA GARRIDO, MIRIAM POCATERRA GARRIDO de QUINTERO y, a su yerno JESUS ARMANDO QUINTERO NIETO, son nulas de pleno derecho.
Que en tal sentido, se deduce que esta demanda sería procedente, siempre y cuando se hubiese determinado con anterioridad la nulidad de las ventas; que sobre los derechos hereditarios en cuanto a su legítima, que hoy, tan confusamente reclama, habiéndose perfeccionado las ventas con la traslación de las propiedades, lo que corresponde primero es demandar la SIMULACION DE VENTA con la consecuente NULIDAD DE VENTA, para luego de esclarecidas las pretensiones a través de la sentencia obtenida a su favor, es cuando procedería, entonces, el reclamo de su legítima ya que solo con posterioridad a la determinación de la procedencia de su reclamación y del monto exacto de esta, es que surgiría la exigibilidad de sus derechos, si es que le asisten.
Que niegan, rechazan y contradicen la pretensión de CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO en cuanto a que le asisten derechos hereditarios sobre la zona de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en el ángulo Sur-Este de la esquina formada por la avenida 12 y la calle 72, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia; integrado por la Casa Quinta signada con el No. 11-93; y sobre el apartamento distinguido con el No. C-1, con nomenclatura municipal 72-61, ubicado en la segunda planta del edificio Géminis, entre las calles 72 y 73, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia; ya que estos dos bienes inmuebles fueron vendidos por su madre en vida, por lo que para la demandante, no existe ninguna legítima sobre los mismos, pues de las compras-ventas determinadas en el mismo expediente se infiere que CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO, no tiene el carácter de legítima heredera que se arroga, ya que estos son solo propiedad de sus compradoras YOLANDA POCATERRA GARRIDO, MARITZA POCATERRA GARRIDO y MIRIAM POCATERRA GARRIDO, que lo adquirieron mediante compra-venta.
Que acepta por ser ciertas las reclamaciones que hace CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO, sobre los derechos hereditarios que tiene sobre la herencia causada por su madre fallecida CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA, la cual esta constituida por un (1) inmueble tipo apartamento distinguido con las siglas B-3, ubicado en la segunda planta del edificio Caroní que esta situado en la Calle 75 en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que, CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO, tiene el carácter de legítima heredera del bien inmueble, por haberlo causado como herencia su madre CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA, ya que la mencionada señora lo adquirió mediante compra-venta, lo que indica que a ella, no se le ha menoscabado ningún derecho hereditario, como tampoco se han violado normas de orden público establecidas en el Código Civil, lo que le permite hacer uso, goce y disfrute de los derechos que le corresponden como condómina sobre el bien inmueble, conjuntamente con sus hermanas, por lo que se encuentra palmariamente demostrada la justificación de reconocer sus derechos.
Que en vida CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA, dispuso de la mayoría de su patrimonio cuando voluntariamente vendió los dos (2) inmuebles de su única y exclusiva propiedad, por lo que se colige que la solicitante acude a demandar para recibir una tutela jurisdiccional que no se corresponde con la naturaleza de la acción incoada, en la búsqueda de satisfacer intereses distintos de aquellos que la Ley esta obligada a proteger.
Niega que existieran vicios de consentimiento, ya que los contratos quedaron legalmente perfeccionados, por lo que tiene fuerza de ley entre las partes; que no opera la simulación y la consecuente nulidad absoluta, ya que en el juicio en curso, pues la vendedora y los compradores, atendieron en el momento de realizar los negocios jurídicos de compra-venta, las disposiciones contenidas en el articulo 1.474 del Código Civil. Que habiendo firmado en vida CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA, dos (2) contratos de compraventa y recibido el pago de los dos (2) inmuebles, operaron de parte de la vendedora contrataciones bilaterales, principales, consensuales y onerosos, lo que demuestra que la vendedora cumplió con su obligación de transferir a cada uno de los compradores la propiedad de cada inmueble vendido.
Que el inmueble compuesto por una (1) zona de terreno y la casa quinta con nomenclatura municipal No. 11-93 de la Calle 72, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como sus mejoras, son propiedad de las ciudadanas YOLANDA, MARITZA y MIRIAM POCATERRA GARRIDO, por lo que niega, rechaza y contradice que a la ciudadana CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO, le asista algún derecho trasmitido por herencia, sobre ese y el bien inmueble formado por un apartamento distinguido con el No. C-1, con nomenclatura municipal 72-61, ubicado en la segunda planta del edificio Géminis, entre las calles 72 y 73 con avenida 12, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, de Maracaibo Estado Zulia, debido a que el mismo, solo es de la propiedad de los ciudadanos JESUS ARMANDO QUINTERO NIETO y MIRIAM POCATERRA GARRIDO de QUINTERO, por habérselo comprado estos, en vida a la premuerta CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA.
Niega, rechaza y contradice que los mismos forman parte de la legítima que reclama para sí, CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO, y que se deben tomar en cuenta las fechas en que se dieron las ventas y el tiempo transcurrido después de cada una de ellas, hasta la fecha en que se admitió la demanda, para poder determinar que desde las fechas en que se hicieron las ventas hasta el 23 de marzo del año 2012, fecha de la última citación de los codemandados, ya habían transcurridos los lapsos establecidos para intentar la demanda de simulación y nulidad absoluta, por lo que opone la preclusión.
Que demanda la improcedencia de la acción por indeterminación del objeto de la demanda, ya que, en el presente caso, tanto la solicitud de nulidad como la reclamación de los derechos hereditarios, revisten características particulares que imponen determinar que es lo que busca la parte actora con la demanda. Que conviene por ser cierto que durante la unión matrimonial de los progenitores de CARMEN ALICIA, MIRIAM MAGALI POCATERRA, YOLANDA CECILIA y MARITZA MERCEDES POCATERRA GARRIDO, la fallecida cónyuge adquirió bienes inmuebles que no formaron parte de la comunidad conyugal, los cuales anteriormente se describieron.
De la misma manera niega, rechaza y contradice que la ciudadana CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO, tenga la condición de heredera sucesora de los propietarios originarios, es decir, de GERMAN ROBERTO POCATERRA SCHORBOTGH y de CARMEN ALINA GARRIDO DE POCATERRA, ya que los referidos inmuebles fueron obtenidos por la premuerta cónyuge, en su oportunidad, por compra que hizo con dinero propio y bajo constancia de la procedencia del capital con que compro y con consentimiento de su esposo, tal como está expresado en el documento de compra-venta.
Niega, rechaza y contradice que el inmueble formado por un apartamento distinguido con el No. C-1, con nomenclatura municipal 72-61, ubicado en la segunda planta del edificio Géminis, entre las calles 72 y 73, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sea un bien hereditario, ya que la compra de dicho bien, la hizo la compradora siendo viuda, y traslado su propiedad mediante instrumento de venta registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992) anotado bajo el Nº 43, Tomo 29, Protocolo Primero.
Niega, rechaza y contradice que la premuerta CARMEN ALINA GARRIDO VIUDA de POCATERRA, recibiera como pago, en el momento de la venta del apartamento, una cantidad irrisoria por parte de los compradores JESUS ARMANDO QUINTERO y MIRIAM POCATERRA GARRIDO de QUINTERO, ya que cuando lo vendió lo hizo por la cantidad real de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,00) precio que fue establecido por la vendedora y aceptado por los compradores, siendo este bien de la única y exclusiva propiedad de la comunidad conyugal constituida por JESUS ARMANDO QUINTERO y MIRIAM POCATERRA GARRIDO de QUINTERO.
Que la demandante no tiene el carácter que se atribuye como heredera de la premuerta CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA, careciendo por lo tanto de la cualidad e interés necesario para intentar y sostener como, parte actora en esta causa, faltando uno de los requisitos o elementos constitutivos de la acción, que, es, el no estar bajo sus derechos el ser heredera, lo que hace que el carácter que se atribuye la accionante sea inexistente.
Que la referida CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO, no le corresponde percibir los frutos civiles provenientes de los contratos de arrendamiento antes descritos y que reclama, puesto que a la referida señora no le asiste ningún derecho sobre los descritos inmuebles. De lo anterior se deduce que, habiendo vendido en vida CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA, los dos (2) inmuebles señalados en el libelo de demanda, no conforman ningún Acervo Hereditario, puesto que solo hay un único bien que forma parte del acervo hereditario, por lo tanto niega, rechaza y contradice, por alejarse de la verdad, las reclamaciones hechas por la accionante en cuanto a los dos (2) inmuebles que fueron vendidos en vida por CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA.
Niega, rechaza y contradice que con la cadena traslativa de las propiedades de los señalados inmuebles, estos, nunca salieron del patrimonio familiar, dada, según, la parte actora, la relación de parentesco y la confianza entre madre e hijas, puesto que no existe ningún impedimento legal para que se diera el negocio jurídico de compra-venta entre padres e hijos. Asimismo, se opone a la estimación del valor de la demanda, por considerarlo exageradamente elevado.
Niega, rechaza y contradice que YOLANDA POCATERRA GARRIDO, MARITZA POCATERRA GARRIDO, MIRIAM POCATERRA GARRIDO y JESUS ARMANDO QUINTERO NIETO, para la fecha en que firmaron los documentos de compra-venta, no poseían la capacidad económica suficiente para adquirir los bienes inmuebles esencia del negocio, ya que los mencionados demandados para el momento en que adquirieron los bienes descritos e identificados en el libelo de demanda poseían y aún poseen recursos suficientes para realizar y haber realizado cualquier transacción por el pago del valor de los inmuebles en cuestión.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y los codemandados JESUS ARMANDO QUINTERO NIETO, MIRIAM POCATERRA GARRIDO y YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO.
La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:
1. Invoca el mérito favorable de las actas procesales.
2. Ratifica todos los documentos presentados con el libelo de la demanda.
Observa este Juzgador que la actora consigna con el escrito libelar las siguientes pruebas:
- Copias certificadas de:
- Acta de nacimiento No. 1581 expedida en fecha 27 de octubre de 1954, por la extinta Jefatura Civil del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la ciudadana MARITZA MERCEDES POCATERRA GARRIDO.
- Acta de nacimiento No. 1091 expedida en fecha 27 de octubre de 1954, por la extinta Jefatura Civil del Municipio Lagunillas del Distrito Bolívar del estado Zulia, de la ciudadana MIRIAM MAGALY POCATERRA GARRIDO;.
- Acta de defunción No. 202, expedida en fecha 26 de marzo de 2010, por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la ciudadana CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA.
- Certificación expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Santa Lucia, de deterioro del libro donde está la partida de nacimiento de las ciudadanas YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO y CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO, las cuales incluye copia fotostática simples de partidas de nacimiento y copias de las cédulas de identidad de las referidas ciudadanas.
En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como dichas documentales son instrumentos públicos que fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente, desprendiéndose de ellos el parentesco entre las partes y l filiación de estas con la de cujus, así como su fecha de fallecimiento. Así se establece.
- Original de documento de compra venta inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 1 de noviembre de 1979, anotado bajo el No. 20, Tomo 5, Protocolo 1, folios 69 al 71; mediante el cual el ciudadano ROMER ANGEL FERRER HERRERA, vende un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. B-3, ubicado en la Segunda Planta del Edificio Caroní, situado en la calle 75 de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la ciudadana CARMEN GARRIDO de POCATERRA.
- Copia certificada de documento de compra venta inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de junio de 1969, anotado bajo el No. 41, Tomo 6, Protocolo 1, folios 69 al 71; mediante el cual el ciudadano ALFREDO BELLOSO, en su carácter de Presidente del Banco Occidental de Descuento vende el inmueble constituido por una zona de terreno y la casa quinta construida sobre ella, identificada con el No. 11-93, ubicada en la esquina formada por la avenida 12 y la calle 72 en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la ciudadana CARMEN GARRIDO de POCATERRA.
- Copias certificadas de documento de compra venta inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de junio de 1983, anotado bajo el No. 14, Tomo 21, Protocolo 1; mediante el cual los ciudadanos BERNARDO SAMUEL OVIOL PARRA y AURA ELENA URDANETA de OVIOL, venden un apartamento distinguido con el No. C-1, con nomenclatura municipal 72-61, ubicado en la segunda planta del edificio Géminis, entre las calles 72 y 73, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la ciudadana CARMEN ALINA GARRIDO.
- Copias certificadas de documento de compra venta inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de marzo de 1992, anotado bajo el No. 43, Tomo 29, Protocolo 1; mediante el cual la ciudadana CARMEN ALINA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.064.150, de este domicilio, vende un apartamento distinguido con el No. C-1, con nomenclatura municipal 72-61, ubicado en la segunda planta del edificio Géminis, entre las calles 72 y 73, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los ciudadanos JESUS ARMANDO QUINTERO NIETO y MIRIAM MAGALY GARRIDO de QUINTERO.
- Copias certificadas de documento de compra venta inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de septiembre de 1972, anotado bajo el No. 71, Tomo 8, Protocolo 1; mediante el cual la ciudadana CARMEN GARRIDO de POCATERRA, vende el inmueble constituido por una zona de terreno y la casa quinta construida sobre ella, identificada con el No. 11-93, ubicada en la esquina formada por la avenida 12 y la calle 72 en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la ciudadana MIRIAM MAGALI POCATERRA GARRIDO.
- Copias certificadas de documento de compra venta inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de septiembre de 1990, anotado bajo el No. 9, Tomo 22, Protocolo 1; mediante el cual la ciudadana MIRIAM MAGALI POCATERRA GARRIDO, vende el referido inmueble constituido por una zona de terreno y la casa quinta construida sobre ella, a la ciudadana CARMEN GARRIDO de POCATERRA.
- Copias certificadas de documento de compra venta inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de junio de 1996, anotado bajo el No. 13, Tomo 31, Protocolo 1; mediante el cual la ciudadana CARMEN GARRIDO de POCATERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.064.150, de este domicilio, vende el antes señalado inmueble constituido por una zona de terreno y la casa quinta construida sobre ella, a las ciudadanas YOLANDA CECILIA, MIRIAM MAGALI y MARITZA MERCEDES POCATERRA GARRIDO.
Este Sentenciador, considerando que dichas instrumentales son documentos públicos, al no ser impugnados por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
- Original de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de octubre de 2003, anotado bajo el No. 58, Tomo 123, celebrado entre la ciudadana MARITZA POCATERRA y MARLENE CECILIA DIAZ.
- Copias simples de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 9 de marzo de 2010, anotado bajo el No. 49, Tomo 20, celebrado entre la ciudadana MARITZA POCATERRA y FREDDY GERARDO PEÑA.
- Original de Contrato de Arrendamiento privado, celebrado entre la ciudadana MARITZA POCATERRA GARRIDO y la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VANAL, C.A.
- Original de recibo de fecha 4 de febrero de 2009, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) suscrito por la ciudadana MARITZA POCATERRA.
Por cuanto dichas instrumentales emana de una de las partes del presente proceso, al no ser impugnadas a través de la tacha de instrumento privado o del desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte codemandada MARITZA POCATERRA GARRIDO, conforme al artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia 1.363 del Código Civil, este Juzgador le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
- Planilla de Declaración Sucesoral No. 0172648 de fecha 23 de enero de 2006, del de cujus GERMAN ROBERTO POCATERRA SCHORBOTGH, y original de Resolución de Prescripción Procedente de fecha 5 de diciembre de 2006 y Certificado de Liberación de fecha 16 de mayo de 2007, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).
Este Juzgador considerado que dichas instrumentales están constituidos por documentos públicos administrativos, al no ser impugnados por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal respectiva, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
3. Prueba de Informe al Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT).
Al respecto, en fecha 18 de julio de 2012, se reciben resultas de la comunicación librada por dicho organismo, en el cual informan que el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), no es el órgano competente para procesar la solicitud requerida, por lo que al no contener elementos pertinentes al juicio, el Tribunal procede a desecharla. Así se establece.-
4. Promueve la testimonial de los ciudadanos ueba de testimonial para que declaren los ciudadanos FREDDY ALBERTO PEÑA CRUZ, LEDA SANCHEZ de COLMENTER, YOLETH YI-CON RINCON, CECILIA GARRIDO de CHIERA, JOHNNY JESUS RODRIGUEZ SANCHEZ, LAURA DE LOS ANGELES FARIA PALMAR y NANCY DELIMA RODRIGUEZ, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En este sentido, este Juzgado observa que mediante auto de fecha 26 de octubre de 2012, se recibe el despacho de pruebas signado con el No. 757-81-2012, en el cual consta la declaración jurada de la ciudadana LEDA SANCHEZ de COLMENTER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.674.466, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual declaró que conoció a la ciudadana CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA, así como su casa de habitación, la cual estaba en la Calle 72, frente al colegio San Francisco de Asís, que conoce desde hace más de veinte (20) años a las ciudadanas CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO, YOLANDA POCATERRA GARRIDO, MIRIAM POCATERRA GARRIDO y MARITZA POCATERRA GARRIDO, quienes son hermanas, que el nexo que une a estas con CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA, es de madre e hijas, que no tiene conocimiento que exista otra descendiente del matrimonio entre CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA y ROBERTO POCATERRA, que le consta que las ciudadanas CARMEN ALICIA, YOLANDA, MIRIAM y MARITZA POCATERRA GARRIDO, son las legítimas herederas de la ciudadana CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA. De igual forma, declaró que trabaja en el IPASME con la doctora CARMEN POCATERRA, por más de veinte (20) años, que le consta que las ciudadanas CARMEN ALICIA, YOLANDA, y MARITZA POCATERRA GARRIDO, son las herederas de CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA, porque durante todo el tiempo de conocerlas siempre ve el nexo de estas cuatro (4) hijas con la madre, y que ocasionalmente visitaba la residencia de la de cujus CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA.
Asimismo, este Tribunal observa que la representación judicial de los codemandados JESUS ARMANDO QUINTERO, MIRIAM POCATERRA GARRIDO y YOLANDA POCATERRA GARRIDO, procedió a reclamar ante este Juzgado sobre la decisión dictada por el Juzgado comisionado quien abstuvo a la ciudadana LEDA SANCHEZ de COLMENTER a responder la repregunta efectuada en el particular cuarto referida al motivo de ir a declarar. A tales efectos, este Juzgador aprecia que la motiva que sustenta dicha determinación del Tribunal comisionado, está justificada en el hecho que tal repregunta fue efectuada a la testigo al momento de leerle las generalidades de ley, aunado a que la misma no versa sobre los hechos controvertidos.
En este sentido, este Sentenciador de un estudio al acta levantada, evidencia que la citada testigo al momento de leérsele las generalidades de ley, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, con lo cual no puede concluirse que contestó la repregunta efectuada por la representación judicial de los señalados codemandados; no obstante, considerando que la referida testimonial no fue tachada fundamentada en una causal que le impida rendir su testimonio, siendo por tanto la repregunta efectuada impertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, procede en consecuencia a ratificar la decisión dictaminada por el Juzgado comisionado en el sentido de abstener a la testigo bajo análisis, a responder la singularizada repregunta, por el motivo antes señalado, por ende se declara improcedente el reclamo efectuado por la representación judicial de los mencionados codemandados. Así se establece.-
Por su parte, la ciudadana LAURA DE LOS ANGELES FARIA PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.524.519, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declaró que conoció a la ciudadana CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA, así como su casa de habitación, la cual estaba frente al Colegio San Francisco de Asís, calle 72, que conoce a las ciudadanas CARMEN ALICIA y MARITZA POCATERRA GARRIDO, que a las ciudadanas YOLANDA POCATERRA GARRIDO y MIRIAM POCATERRA GARRIDO, las conoce de nombre, pero no personalmente, que no le consta el parentesco que las une porque no ha visto las partidas de nacimiento, pero cuando fue como médica a ver a la señora ALINA, conversando con esta, le dijo que tenía cuatro (4) hijas, que desconoce el matrimonio existente entre los CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA y ROBERTO POCATERRA, que supone que las ciudadanas CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO, YOLANDA POCATERRA GARRIDO, MIRIAM POCATERRA GARRIDO y MARITZA POCATERRA GARRIDO, son las legítimas herederas de la ciudadana CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA. Asimismo, declaró que cuando ella iba a visitar a la señora CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA, la llevaba esta o una hija de la hoy causante, que no iba en su carro, debido a ello, la dirección exacta no la sabe, pero en cuanto a las características de la casa, sabe que a un lado de la casa había un estacionamiento pequeño donde se vendían chucherías y fotocopiaban, y hacia atrás había un terreno inmenso como estacionamiento, pero nunca entró allí, que la señora CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA ella la esperaba sentada porque no estaba en malas condiciones, tenía insuficiencia venosa crónica y ulcera varicosa, que ella no le había realizado ningún estudio médico ya que ella había sido evaluada por el especialista en la materia, pero por su experiencia como especialista internista por la clínica y el examen físico era evidente el diagnóstico, que trato a la prenombrada CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA, en varias oportunidades, que no la trato hasta su muerte, que solo fue a su casa a verla en varias oportunidades, que no era su médico fijo, sino que en varias oportunidades su hija CARMEN le pidió que fuera a ver a su mamá, que las características físicas de la señora CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA, era estatura baja, obesa leve, con alopecia parcial y miembros inferiores cordones varicosos, y edema de miembros inferiores, más ulcera en miembro inferior izquierdo pierna, era morena claro.
Asimismo, la ciudadana NANCY JOSEFINA DELIMA de RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.394.954, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual declaró que conoció a la ciudadana CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA, así como su casa de habitación, porque pasó en varias oportunidades por allí, pero no entró, que esta quedaba ubicada por el Colegio San Francisco de Asís, en la calle 72, con avenida 12. Que solo conoce a las ciudadanas CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO y MARITZA POCATERRA GARRIDO, que no conoce a YOLANDA POCATERRA GARRIDO y MIRIAM POCATERRA GARRIDO, que tiene entendido que son hermanas, que no conoce a ningún otro hijo, que escuchó de ellas mismas que ellas eran herederas de CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA, que trabaja en el Ipasme Maracaibo, junto a la ciudadana CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO en el horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.
Por su parte la ciudadana YOLETH YI-CON RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.516.631, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual declaró que conoció a las ciudadanas CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA, CARMEN ALICIA, MARITZA, YOLANDA y MIRIAM POCATERRA GARRIDO, las cuales tenían respecto de la primera con las demás, una relación de madre e hijas, que hasta donde sabe estas eran hermanas, que la casa de habitación de la ciudadana CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA, estaba ubicada en la Calle 72 con 12, que le consta porque ella vivió muchos años con su padre en la 73 con 11, en la calle de atrás en una esquina, donde hay un edificio, en el tercer piso, apartamento 3-A, que no tiene ningún vínculo familiar o de amistad íntima con las citadas hermanas, que de la señora CARMEN es compañera de trabajo, que de hecho es amiga de ella pero no de intimidad, y YOLANDA porque es odontólogo y ellas se ven en el gremio, que si las ciudadanas CARMEN ALICIA, MARITZA, YOLANDA y MIRIAM POCATERRA GARRIDO, son hijas de padre y madre, cree que son las legítimas herederas son las cuatro hermanas, que la señora CARMEN ALINA era la madre de CARMEN POCATERRA, la odontóloga y ella iba mucho al odontólogo, y ella siempre trataba de acercarse a los familiares y compañeros de trabajo y hacen cierta amistad con ellos, que a CARME ALICIA POCATERRA la conoció en el instituto de Prevención del Ministerio de Educación hace mucho años y a las hermanas porque también iban al instituto, y siempre se presentan a la familia de los compañeros, que le consta el vínculo familiar entre ellas, porque en varias oportunidades las vio ir hasta allá y decían que le iba a hacer una placa o arreglarle un diente a su hermana, que no conoció al padre de las señaladas hermanas, que la señora CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA, era gordita, baja, de tes morena muy parecida al cuerpo y al físico del caminar de la doctora POCATERRA, que aquella falleció hace dos o tres años de un infarto hasta donde tiene entendido, que ese día ella estaba hospitalizada en la Amado, y la trasladaron hasta su casa donde murió.
En relación con las deposiciones de las ciudadanas LEDA SANCHEZ de COLMENTER, LAURA DE LOS ANGELES FARIA PALMAR, NANCY JOSEFINA DELIMA de RODRIGUEZ y YOLETH YI-CON RINCON, pese a que algunos de sus testimonios contenían información referencial, versaron sobre hechos que no son discutidos en la presente causa como lo es el parentesco y la filiación de las hermanas Pocaterra Garrido con la de cujus Carmen Alina de Pocaterra; en virtud de ello, este Tribunal visto que las mismas fueron contestes entre sí, y con los demás medios de pruebas, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgársele el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
En relación con el ciudadano FREDDY ALBERTO PEÑA CRUZ, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.036.310, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pasó a declarar que conoció a la ciudadana CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA, así como a sus hijas CARMEN ALICIA, YOLANDA, MIRIAM y MARITZA POCATERRA GARRIDO, que trabajó en Movilnet y allí fue cuando conoció a la ciudadana CARMEN ALINA en el año 1995, y posteriormente el año que murió la señora CARMEN ALINA, él le alquiló un local ubicado al lado de la casa de la señora CARMEN ALINA, que la señora MARITZA era la que en ese momento estaba autorizada por la señora CARMEN, y con ella era que tenía contacto para resolver los asuntos del arrendamiento, que tuvo una relación de amistad con la señora CARMEN, que no tuvo ninguna relación con la ciudadana MIRIAM POCATERRA GARRIDO, que le consta la relación familiar de madre e hijas antes señalada, porque la señora CARMEN ALINA se lo llegó a comentar, que esta no le detalló sus bienes, que le hablaba de la casa donde ella vivía y dos apartamento que estaban ubicados uno al lado de movilnet y el otro a dos cuadras en la avenida 12 y 13. Que él firmó contrato de arrendamiento con la señora MARITZA, y posteriormente después que murió la señora ALINA, estuvo un abogado por allá con un nuevo documento para firmarlo pero no recuerda bien. Que estuvo un año arrendando en ese local, que cuando desocupó el inmueble debía un mes, pero como el local estaba en malas condiciones y le había gastado Bs. 35.000,00, acordó con el doctor Brito que por las mejoras que se habían hecho no iba a hacer ningún reclamo, que él no discutió con la señora MIRIAM POCATERRA de QUINTERO, ni con el señor JESUS ARMANDO QUINTERO, que él no se entendía con ellos sino con el doctor Brito, el cual se imagina que representaba a las cuatro hijas de la señora CARMEN ALINA, que él fue para el despacho del doctor Brito, debido a una cita que le hizo este, y allí fue cuando acordaron desocupar el local y ese mes se debía cruzar con las mejoras del local, que este iba a notificar a él o a ellas cuatro, que los problemas de ellos internos los desconoce, que la doctora CONSTANZA le dijo que la señora MIRIAM quería que desocupara el local, en ese entonces había un mes de retraso, que no le consta que el local formaba parte del inmueble donde vivía la señora CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA, que desconoce la edad de ella, que sus características físicas eran blanca, doble y baja, que trabajó para la empresa movilnet del 1995 al 2004.
Primeramente, este Juzgador observa que mediante escrito de fecha 21 de junio de 2012, la abogada ZAIDA PADRON VIDAL, en su condición de apoderada judicial de los codemandados JESUS ARMANDO QUINTERO, MIRIAM POCATERRA GARRIDO y YOLANDA POCATERRA GARRIDO, procede a tachar al testigo FREDDY ALBERTO PEÑA CRUZ, alegando para ello la existencia de enemistad entre este y la codemandada MIRIAM MAGALI GARRIDO de QUINTERO, como consecuencia de la ruptura de una relación arrendaticia, a tales efectos consigna copias fotostáticas simples de comunicación de fecha 2 de febrero de 2011, librada por la abogada CONSTANZA PACHANO, y dirigida al ciudadano FREDDY PEÑA CRUZ, un folio donde consta datos referentes a una citación, y comunicación de fecha 14 de marzo de 2011, librada por el abogado HEBERTO BRITO ECHETO.
Al respecto este Juzgador observa que a pesar de que en las comunicaciones antes indicadas, no existe firma del testigo FREDDY ALBERTO PEÑA CRUZ, en señal de haberlas recibido, de las deposiciones efectuadas por este, se evidencia que efectivamente se dirigió al despacho del abogado HEBERTO BRITO ECHETO, para tratar un asunto pendiente en relación con el arrendamiento del local descrito en actas; no obstante, de las citadas documentales así como de los dichos del testigo bajo estudio, no se desprende un hecho tendiente a comprobar la causal de inhabilidad alegada por la representación judicial de los codemandados JESUS ARMANDO QUINTERO NIETO, MIRIAM POCATERRA GARRIDO y YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, referida a la enemistad entre el testigo y la codemandada MIRIAM POCATERRA GARRIDO, como tampoco de la copia fotostática simple del folio veintisiete (27) de la tercera pieza principal, la cual se considera inconducente para probar el fundamento de la tacha expuesta en el escrito de fecha 21 de junio de 2012. En derivación de lo antes señalado, este Juzgador declara improcedente la tacha de testigo propuesta contra el ciudadano FREDDY ALBERTO PEÑA CRUZ, por la abogada ZAIDA PADRON VIDAL, al no demostrar en actas la casual de inhabilidad invocada. Así se establece.-
Por otra parte, en la evacuación de dicho testigo, este Sentenciador evidencia que la profesional del derecho abogada ZAIDA PADRON VIDAL, en su condición de apoderada judicial de los codemandados JESUS ARMANDO QUINTERO, MIRIAM POCATERRA GARRIDO y YOLANDA POCATERRA GARRIDO, solicita se deje constancia del quebrantamiento del juramento del testigo al falsear la verdad; sin embrago, de un análisis de las deposiciones del ciudadano FREDDY ALBERTO PEÑA CRUZ, este Órgano Jurisdiccional considera que las mismas fueron contestes entre sí y con los demás medios de pruebas, en especial con las actas de nacimiento de las codemandadas y de la actora, del acta de defunción de la de cujus CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA, así como de las copias fotostática simple de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 9 de marzo de 2010, anotado bajo el No. 49, Tomo 20. En consecuencia, visto que la referida profesional del derecho no incorporó en actas un medio de prueba tendiente a desvirtuar los dichos efectuados bajo juramento del ciudadano FREDDY ALBERTO PEÑA CRUZ, este Tribunal conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle valor probatorio a dicho testigo, desechándose en consecuencia el pedimento de la abogada ZAIDA PADRON VIDAL, en relación a este particular. Así se establece.-
Respecto a la ciudadana CECILIA GARRIDO de CHIERA, quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.834.764, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la cual expuso que es hermana de la causante CARMEN ALINA de POCATERRA, este Tribunal conforme al artículo 480 del Código de Procedimiento, y al evidenciar de las deposiciones de la testigo que posee un vínculo de consanguinidad de tercer grado en línea colateral con la promovente de la prueba, declara procedente la tacha de la citada testigo, efectuada por la abogada ZAIDA PADRON VIDAL, en su condición de apoderada judicial de los codemandados JESUS ARMANDO QUINTERO, MIRIAM POCATERRA GARRIDO y YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, mediante escrito de fecha 21 de junio de 2012. Así se establece.-
Con respecto al ciudadano JOHNNY JESUS RODRIGUEZ SANCHEZ, el cual fue promovido en calidad de testigo, este Juzgador considerando que no fue evacuado dentro del lapso legal, determina que no puede efectuar valoración alguna al respecto. Así se establece.-
La representación judicial de la codemandada MIRIAM POCATERRA GARRIDO, promueve las siguientes pruebas:
1. Invoca el mérito favorable de las actas procesales, en especial las copias certificadas del documento de compra venta inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de junio de 1996, anotado bajo el No. 13, Tomo 31, Protocolo 1; del documento de compra venta inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de marzo de 1992, anotado bajo el No. 43, Tomo 29, Protocolo 1; y del documento de compra venta inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de junio de 1969, anotado bajo el No. 41, Tomo 6, Protocolo 1, folios 69 al 71. Original de la Resolución de Prescripción Procedente de fecha 5 de diciembre de 2006 y Certificado de Liberación de fecha 16 de mayo de 2007, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT). Copias certificadas de: acta de nacimiento No. 1581 expedida en fecha 27 de octubre de 1954, por la extinta Jefatura Civil del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Miranda del Estado Zulia, de la ciudadana MARITZA MERCEDES POCATERRA GARRIDO; acta de nacimiento No. 1091 expedida en fecha 27 de octubre de 1954, por la extinta Jefatura Civil del Municipio Lagunillas del Distrito Bolívar del estado Zulia, de la ciudadana MIRIAM MAGALY POCATERRA GARRIDO; y acta de defunción No. 202, expedida en fecha 26 de marzo de 2010, por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Miranda del Estado Zulia, de la de cujus CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA. Certificación expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Santa Lucia, de deterioro del libro donde está la partida de nacimiento de la ciudadana YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO y CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO, las cuales incluye copia fotostática simples de partidas de nacimiento y copias de las cédulas de identidad de las referidas ciudadanas.
Al respecto, este Tribunal considera importante resaltar que dichas documentales ya fueron objeto de análisis, otorgándosele el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
2. Copias fotostáticas simples de oficio No. 575 de fecha 26 de febrero de 1996 y oficio No. 0230 2215 de fecha 31 de mayo de 1996, librados por la Dirección de Registro y Notarías, y dirigido a la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en la cual participan sobre el nombramiento y ratificación del cargo de Escribiente I de esa Notaria de la ciudadana MIRIAM POCATERRA de QUINTERO. Copias fotostáticas simples de comunicación de fecha 7 de mayo de 1996, librada por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, y dirigida a la Dirección de Registro y Notarías.
Al respecto se observa que las referidas documentales no pueden considerarse como instrumentos públicos, por cuanto no se circunscriben dentro de los mencionados en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ni dentro de aquellos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil; en consecuencia, visto que las mismas están constituidas por meras actuaciones administrativas referidas al manejo del personal, al emanar dichas instrumentales de terceros ajenos al presente proceso, y no ser ratificados en juicio, este Juzgador procede a desecharlas. Así se establece.-
3. Copias fotostáticas simples de pasaporte No. 3651595 de la ciudadana MIRIAM MAGALI POCATERRA GARRIDO.
Este Tribual al respecto observa que las referidas documentales no pueden considerarse como instrumentos públicos, por cuanto no se circunscriben dentro de los mencionados en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ni dentro de aquellos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil; en consecuencia, visto que las mismas están constituidas por meras actuaciones administrativas referidas al movimiento migratorio de la promocionante de la prueba, al emanar dichas instrumentales de terceros ajenos al presente proceso, y no ser ratificados en juicio, este Juzgador procede a desecharlas. Así se establece.-
La representación judicial de la codemandada YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, promueve las siguientes pruebas:
1. Invoca el mérito favorable de las actas procesales, en especial de
- Copias certificadas del documento de compra venta inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de junio de 1996, anotado bajo el No. 13, Tomo 31, Protocolo 1.
- Documento de compra venta inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de marzo de 1992, anotado bajo el No. 43, Tomo 29, Protocolo 1.
- Documento de compra venta inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de junio de 1969, anotado bajo el No. 41, Tomo 6, Protocolo 1, folios 69 al 71.
- Original de la Resolución de Prescripción Procedente de fecha 5 de diciembre de 2006 y Certificado de Liberación de fecha 16 de mayo de 2007, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).
- Copias certificadas de: acta de nacimiento No. 1581 expedida en fecha 27 de octubre de 1954, por el hoy Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la ciudadana MARITZA MERCEDES POCATERRA GARRIDO; acta de nacimiento No. 1091 expedida en fecha 27 de octubre de 1954, por la extinta Jefatura Civil del Municipio Lagunillas del Distrito Bolívar del estado Zulia, de la ciudadana MIRIAM MAGALY POCATERRA GARRIDO; y acta de defunción No. 202, expedida en fecha 26 de marzo de 2010, por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Miranda del Estado Zulia, de la de cujus CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA. Certificación expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Santa Lucia, de deterioro del libro donde está la partida de nacimiento de la ciudadana YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO y CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO.
Al respecto, este Tribunal considera importante resaltar que dichas documentales ya fueron objeto de análisis, otorgándosele el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
2. Original de constancia de trabajo de fecha 13 de diciembre de 2011, expedida por el Centro Ambulatorio Sur-Veritas adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor de la ciudadana YOLANDA C. POCATERRA G. Copia fotostática simple de constancia de trabajo de fecha 22 de mayo de 2012, expedida por la Dirección de Recursos Humanos del Estado Zulia, a favor de la ciudadana YOLANDA POCATERRA. Copia fotostática simple de la Cuenta Individual de la ciudadana YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, expedida vía web por parte del Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales.
Al respecto se observa que las referidas documentales están constituidas por meras actuaciones administrativas referidas al manejo del personal en dichas instituciones, aunado a que la copia fotostática simple de la Cuenta Individual de la ciudadana YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, expedida vía Web por parte del Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales, solo es referencial, al emanar dichas instrumentales de terceros ajenos al presente proceso, y no ser ratificados en juicio, este Juzgador procede a desecharlas. Así se establece.-
3. Prueba de Informe a la Dirección Nacional de Migración y Zona Fronterizas, Departamento de Movimiento Migratorio del SAIME.
De dicha prueba se recibieron resultas que informan que la ciudadana YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, no registra movimientos migratorios. Este Tribunal a pesar de que la información requerida fue suministrada por el órgano competente para ello, considera que la misma no contiene hechos tendientes a apoyar los alegatos de alguna de las partes, y en ese sentido se procede a desechar el presente medio probatorio. Así se establece.-
4. Copia fotostática simple de acta de matrimonio No. 214 de fecha 12 de mayo de 1993, levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, celebrado entre los ciudadanos RICHARD ARNOLD DOWNING y YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2012, fue incorporada en actas la referida documental señalada en el escrito de promoción de pruebas, la cual a pesar de ser un documento público, este Juzgador considera que es inconducente para probar las afirmaciones efectuada por la representación judicial de la codemandada YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, por cuanto el vínculo matrimonial adquirido por dicha parte con el ciudadano RICHARD ARNOLD DOWNING, no es un hecho tendiente a comprobar la solvencia de la promovente de la prueba, en consecuencia, se desecha la misma. Así se establece.-
Por último, en relación con las pruebas incorporadas por la representación judicial de la codemandada YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2012, considera importante este Tribunal dejar expresamente sentado en el cuerpo del presente fallo, que las reproducciones fotostáticas del pasaporte de la referida ciudadana, no tienen ningún valor probatorio, por cuanto fueron promovidas fuera del lapso legal, esto es, de aquel establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de ello, siendo que las mismas no son documentos públicos, se procede en consecuencia a desecharlo. Así se establece.-
La representación judicial del codemandado JESUS ARMANDO QUINTERO NIETO, promueve las siguientes pruebas:
1. Invoca el mérito favorable de las actas procesales, en especial las copias certificadas de los documentos de compra venta suficientemente identificados en actas de fechas: 25 de junio de 1996; 23 de marzo de 1992; y 23 de junio de 1969. Original de la Resolución de Prescripción Procedente de fecha 5 de diciembre de 2006 y Certificado de Liberación de fecha 16 de mayo de 2007, dictada por el SENIAT. Copias certificadas de las actas de nacimiento de las ciudadanas MARITZA MERCEDES POCATERRA GARRIDO y MIRIAM MAGALY POCATERRA GARRIDO. Acta de defunción de la de cujus CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA. Así como certificación expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Santa Lucia, de deterioro del libro donde está el acta de nacimiento de la ciudadana YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO y CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO.
Al respecto, este Tribunal considera importante resaltar que dichas documentales ya fueron objeto de análisis, otorgándosele el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
2. Originales de recibos signados con el No. 0001 de fecha 1 de noviembre de 2001, No. 0002 de fecha 2 de diciembre de 2001, No. 0003 de fecha 12 de diciembre de 2001, No. 0004 de fecha 14 de diciembre de 2001, No. 0005 de fecha 19 de diciembre de 2001, No. 0006 de fecha 21 de enero de 2002, No. 0007 de fecha 24 de enero de 2002, No. 0008 de fecha 30 de enero de 2002, No. 0009 de fecha 21 de febrero de 2002, No. 0010 de fecha 13 de marzo de 2002, No. 0011 de fecha 20 de marzo de 2002, No. 0012 de fecha 21 de mayo de 2002, No. 0013 de fecha 21 de mayo de 2002, No. 0014 de fecha 15 de abril de 2002, No. 0015 de fecha 20 de abril de 2002, No. 0016 de fecha 21 de noviembre de 2002, No. 0017 de fecha 30 de abril de 2003, No. 0018 de fecha 27 de mayo de 2003, No. 0019 de fecha 9 de junio de 2003, No. 0020 de fecha 12 de agosto de 2003 (nula), No. 0021 de fecha 12 de agosto de 2003, No. 0022 de fecha 15 de septiembre de 2003, No. 0023 de fecha 30 de octubre de 2003, No. 0024 de fecha 1 de diciembre de 2003, No. 0025 de fecha 16 de enero de 2004, No. 0026 de fecha 12 de mayo (nula), No. 0027 de fecha 12 de mayo de 2004, No. 0028 de fecha 12 de mayo de 2004, No. 0029 de fecha 17 de mayo de 2004, No. 0030 de fecha 12 de agosto de 2004, No. 0031 de fecha 12 de agosto de 2004, No. 0032 de fecha agosto de 2004 (nula), No. 0033 de fecha 23 de septiembre de 2004, No. 0034 de fecha 29 de septiembre de 2004, No. 0035 de fecha 01 de noviembre de 2004 (nula), No. 0036 de fecha 1 de noviembre de 2004, No. 0037 de fecha 6 de noviembre de 2004, No. 0038 de fecha 6 de diciembre de 2004 (nula), No. 0039 de fecha 6 de diciembre de 2004, No. 0040 de fecha 6 de diciembre de 2004, No. 0041 de fecha 8 de diciembre de 2004, No. 0042 de fecha 10 de enero de 2005, No. 0043 de fecha 13 de enero de 2005, No. 0044 de fecha 27 de enero de 2005, No. 0045 de fecha 28 de enero de 2005, No. 0046 de fecha 25 de enero de 2005, No. 0047 de fecha 1 de febrero de 2005, No. 0048 de fecha 10 de febrero de 2005, No. 0049 de fecha 14 de febrero de 2005, No. 0050 de fecha 19 de febrero de 2005, No. No. 0053 de fecha 4 de octubre de 2005, No. 0054 de fecha 15 noviembre de 2005, No. 0055 de fecha 15 de noviembre de 2005, No. 0056 de fecha 24 de noviembre de 2005, No. 0057 de fecha 21 de septiembre de 2005, No. 0058 de fecha 21 de septiembre de 2005, No. 0059 de fecha 22 de octubre de 2005, No. 0060 de fecha 23 de octubre de 2005, No. 0061 de fecha 1 de mayo de 2005, No. 0062 de fecha 11 de enero de 2006, No. 0063 de fecha 10 de enero de 2006, No. 0064 de fecha 28 de abril de 2006, No. 0065 de fecha 28 de agosto de 2006, No. 0066 de fecha 18 de octubre de 2006, No. 0067 de fecha 9 de enero de 2007, No. 0068 de fecha 12 de enero de 2007 (nula), No. 0069 de fecha 12 de enero de 2007, No. 0070 de fecha 26 de febrero de 2007, No. 0071 de fecha 29 de marzo de 2007, No. 0072 de fecha 9 de enero de 2008, No. 0073 de fecha 11 de enero de 2008, No. 0074 de fecha 8 de febrero de 2008, No. 0075 de fecha 20 de febrero de 2008 (nula), No. 0076 de fecha 20 de febrero de 2008, No. 0077 de fecha 28 de febrero de 2008, No. 0078 de fecha 2 de abril de 2008, No. 0079 de fecha 14 de abril de 2008, No. 0080 de fecha 23 de mayo de 2008, No. 0081 de fecha 30 de mayo de 2008, No. 0082 de fecha 7 de julio de 2008, No. 0083 (recibo en blanco), No. 0084 de fecha 15 de septiembre de 2008, No. 0085 de fecha 27 de octubre de 2008, No. 0086 de fecha 31 de octubre de 2008, No. 0087 de fecha 1 de diciembre de 2008, No. 0088 de fecha 9 de enero de 2009, No. 0089 de fecha 13 de enero de 2009, No. 0090 de fecha 27 de julio de 2009, No. 0091 de fecha 5 de agosto de 2009, No. 0092 de fecha 18 de agosto de 2009, No. 0093 de fecha 2 de noviembre de 2009, No. 0094 de fecha 21 de diciembre de 2009, No. 0095 de fecha 3 de marzo de 2010, No. 0096 de fecha 23 de abril de 2010, No. 0097 de fecha 7 de junio de 2010, No. 0098 de fecha 11 de junio de 2010, No. 0099 de fecha 24 de junio de 2009, No. 0100 de fecha 8 de julio de 2010, todos expedidos por el promovente de la prueba ciudadano JESUS ARMANDO QUINTERO.
Este Tribunal al respecto, observa que dichos documentos están constituidos por instrumentos privados que emanan de la misma parte promovente de la prueba, esto es, del codemandado JESUS ARMANDO QUINTERO NIETO; en consecuencia, este Juzgador considerando que la referidas documentales fueron producidas por la misma parte que desea beneficiarse de ellas, acuerda desecharlas por no merecerle fe. Así se establece.-
3. Originales de recibos No. 06595 de fecha 20 de abril de 1979, No. 06596 de fecha 20 de abril de 1979, No. 06615 de fecha 5 de abril de 1979, No. 06901 de fecha 26 de abril de 1979, No. 06902 de fecha 26 de abril de 1979, No. 06623 de fecha 16 de abril de 1979, No. 06628 de fecha 25 de abril de 1979, No. 06581 de fecha 6 de abril de 1979, No. 06580 de fecha 6 de abril de 1979, No. 06618 de fecha 6 de abril de 1979, No. 07071 de fecha 4 de junio de 1979, No. 07407 de fecha 4 de junio de 1979, No. 07408 de fecha 4 de junio de 1979, No. 07082 de fecha 20 de junio de 1979, No. 07424 de fecha 20 de junio de 1979, No. 07425 de fecha 20 de junio de 1979, No. 07078 de fecha 15 de junio de 1979, No. 07446 de fecha 4 de julio de 1979, No. 07445 de fecha 4 de julio de 1979, No. 07901 de fecha 10 de julio de 1979, No. 07902 de fecha 10 de julio de 1979, No. 07558 de fecha 10 de julio de 1979, No. 07559 de fecha 10 de julio de 1979, No. 07091 de fecha 2 de julio de 1979, No. 07594 de fecha 31 de julio de 1979, No. 07595 de fecha 31 de julio de 1979, No. 07930 de fecha 31 de julio de 1979, No. 07931 de fecha 31 de julio de 1979, No. 07566 de fecha 19 de julio de 1979, No. 07912 de fecha 19 de julio de 1979, No. 07911 de fecha 19 de julio de 1979, No. 09461 de fecha 15 de octubre de 1979, No. 08347 de fecha 1 de octubre de 1979, No. 08348 de fecha 1 de octubre de 1979, No. 08963 de fecha 10 de octubre de 1979, No. 08962 de fecha 10 de octubre de 1979, No. 8974 de fecha 29 de octubre de 1979, No. 08975 de fecha 29 de octubre de 1979, No. 09493 de fecha 30 de octubre de 1979, No. 09494 de fecha 30 de octubre de 1979, No. 08309 de fecha 31 de agosto de 1979, No. 08302 de fecha 22 de agosto de 1979, No. 08301 de fecha agosto de 1979, No. 08039 de fecha 22 de agosto de 1979, No. 07934 de fecha 6 de agosto de 1979, No. 07933 de fecha 6 de agosto de 1979, No. 07939 de fecha 17 de agosto de 1979, No. 07940 de fecha 17 de agosto de 1979, No. 07974 de fecha 17 de agosto de 1979, No. 07600 de fecha 2 de agosto de 1979, No. 08310 de fecha 31 de agosto de 1979, No. 08315 de fecha 7 de septiembre de 1979, No. 8319 de fecha 10 de septiembre de 1979, No. 08312 de fecha 3 de septiembre de 1979, No. 08311 de fecha 3 de septiembre de 1979, No. 8322 de fecha 11 de septiembre de 1979, No. 08323 de fecha 11 de septiembre de 1979, No. 08380 de fecha 13 de septiembre de 1979, No. 08333 de fecha 21 de septiembre de 1979, No. 08334 de fecha 21 de septiembre de 1979, No. 08340 de fecha 27 de septiembre de 1979, No. 08341 de fecha 27 de septiembre de 1979, No. 09258 de fecha 8 de noviembre e 1979, No. 09257 de fecha 8 de noviembre de 1979, No. 09263 de fecha 14 de noviembre de 1979, No. 09264 de fecha 14 de noviembre de 1979, No. 09336 de fecha 27 de diciembre de 1979, No. 09337 de fecha 27 de noviembre de 1979, No. 09282 de fecha 27 de noviembre de 1979, No. 09283 de fecha 27 de noviembre de 1979, No. 09277 de fecha 20 de noviembre de 1979, No. 09276 de fecha 20 de noviembre de 1979, No. 09663 de fecha 20 de diciembre de 1979, No. 09659 de fecha 10 de diciembre de 1979, No. 09658 de fecha 10 de diciembre de 1979, No. 09420 de fecha 10 de diciembre de 1979, No. 09297 de fecha 4 de diciembre de 1979, No. 09296 de fecha 4 de diciembre de 1979, No. 09193 de fecha 11 de diciembre de 1979, No. 09675 de fecha 28 de diciembre de 1979, No. 09676 de fecha 28 de diciembre de 1979, No. 09662 de fecha 20 de diciembre de 1979, No. 11028 de fecha 7 de agosto de 1980, No. 11029 de fecha 7 de agosto de 1980, No. 11069 de fecha 14 de agosto de 1980, No. 11078 de fecha 15 de agosto de 1980, No. 11077 de fecha 15 de agosto de 1980, No. 11081 de fecha 15 de agosto de 1980, No. 11087 de fecha 18 de agosto de 1980, No. 11054 de fecha 11 de agosto de 1980, No. 5925 de fecha 8 de enero de 1979, No.09718 de fecha 7 de enero de 1980, No. 09976 de fecha 31 de enero de 1980, No. 10556 de fecha 30 de enero de 1980, No. 09747 de fecha 24 de enero de 1980, No. 09960 de fecha 24 de enero de 1980, No. 09961 de fecha 24 de enero de 1980, No. 09700 de fecha 16 de enero de 1980, No. 09699 de fecha 16 de enero de 1980, No. 09689 de fecha 9 de enero de 1980, No. 09688 de fecha 9 de enero de 1980, No. 09719 de fecha 7 de enero de 1980, No. 09680 de fecha 7 de enero de 1980, No. 09679 de fecha 7 de enero de 1980, No. 09717 de fecha 7 de enero de 1980, No. 06301 de fecha 24 de enero de 1979, No. 06302 de fecha 24 de enero de 1979, No. 5924 de fecha 8 de enero de 1979, No. 10945 de fecha 12 de marzo de 1980, No. 10944 de fecha 12 de marzo de 1980, No. 06243 de fecha 2 de marzo de 1979, No. 06613 de fecha 30 de marzo de 1979, No. 06952 de fecha 16 de marzo de 1979, No. 06647 de fecha 16 de mayo de 1979, No. 06646 de fecha 16 de mayo de 1979, No. 06637 de fecha 8 de mayo de 1979, No. 06917 de fecha 4 de mayo de 1979, No. 06918 de fecha 4 de mayo de 1979, No. 06941 de fecha 21 de mayo de 1979, No. 06942 de fecha 21 de mayo de 1979, No. 10932 de fecha 6 de marzo de 1980, No. 10933 de fecha 6 de marzo de 1980, No. 09922 de fecha 4 de marzo de 1980, No. 10928 de fecha 3 de marzo de 1980, No. 10929 de fecha 3 de marzo de 1980, No. 10594 de fecha 6 de marzo de 1980 y No. 10976 de fecha 6 de marzo de 1980, todos expedidos por el Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Zulia, a favor del codemandado JESUS ARMANDO QUINTERO NIETO.
4. Originales de facturas No. 5148 de fecha 22 de febrero de 1979, expedida por la Sociedad Mercantil BORJA AGRO-LAGO; y No. 04742 de fecha 21 de septiembre de 1979, expedida por la Sociedad Mercantil ATENCIO & CO. C.R.L. Originales de facturas de fecha 16 de julio de 1993, 2 de agosto de 1993, 13 de agosto de 1993, No. 252 de fecha 4 de septiembre de 1993, No. 274 de fecha 10 de septiembre de 1993, No. 7 de fecha 6 de octubre de 1993, No. 001238 de fecha 25 de octubre de 1993, No. 001235 de fecha 25 de octubre de 1993, No. 001404 de fecha 27 de octubre de 1993, No. 001707 de fecha 5 de noviembre de 1993, No. 003842 de fecha 18 de diciembre de 1993, No. 002640 de fecha 29 de diciembre de 1993, No. 002908 de fecha 5 de enero de 1994, No. 003146 de fecha 17 de enero de 1994 y No. 01440 de fecha 3 de noviembre de 1993, expedidas por la Sociedad Mercantil GANADERIA DEL NORTE, C.A. Originales de recibos No. 000142 de fecha 25 de octubre de 1993, No. 000151 de fecha 1 de noviembre de 1993 y No. 000847 de fecha 2 de febrero de 1994, expedidos por la Sociedad Mercantil GANADERIA DEL NORTE, C.A. Originales de facturas No. 26236 de fecha 21 de marzo de 1994, No. 26235 de fecha 21 de marzo de 1994, No. 06236 de fecha 5 de abril de 1994, No. 06393 de fecha 5 de abril de 1994, No. 06392 de fecha 5 de abril de 1994, No. 6235 de fecha 5 de abril de 1994, No. 26235 de fecha 21 de marzo de 1994, y originales de recibos No. 59298 de fecha 30 de marzo de 1994, todos expedidos por la Sociedad Mercantil DROVECA. Factura No. 4 de fecha 13 de octubre de 1993. Originales de facturas No. 26407 de fecha 29 de noviembre de 1979 y No. 26388 de fecha 16 de abril de 1981, expedidas por la Sociedad Mercantil WIMCO, S.A.,
5. Original de constancia de trabajo de fecha 22 de noviembre de 2011, expedida por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS DELICIAS, C.A., a favor del codemandado JESUS ARMANDO QUINTERO NIETO. Original de constancia de trabajo de fecha 24 de noviembre de 2011, expedida por la Sociedad Mercantil S.C. GANADERIA EL PUERTO, C.A., a favor del codemandado JESUS ARMANDO QUINTERO NIETO. Original de constancia del libre ejercicio fecha 14 de noviembre de 2011, expedida por el Colegio de Médicos Veterinarios del Zulia, a favor del codemandado JESUS ARMANDO QUINTERO NIETO. Copias fotostáticas simples de comunicación de fecha 29 de abril de 1996, librada por la Sociedad Mercantil PFIZER, S.A.
En relación con dichos medios probatorios, este Tribunal observa que las mismas están constituidas por instrumentos privados que emanan de terceros ajenos al presente proceso, en consecuencia al no ser ratificadas en juicio conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 ejusdem, procede a desecharlas. Así se establece.-
Ahora bien, con relación a los recibos No. 0069 de fecha 12 de agosto de 1980 y No. 09699 de fecha 16 de enero de 1980, los cuales fueron expedidos por el Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Zulia, identificándose como beneficiario de dicha constancia de pago a: “Armando Quintero” y “Jesús Almando”, este Juzgador considerando que las mismas no guardan relación con las partes, ni con los hechos discutidos en el presente proceso, procede a desecharlas. Así se establece.-
Asimismo, respecto a los originales de factura No. 26257 de fecha 1 de noviembre de 1979, expedida por la Sociedad Mercantil BORJA AGRO-LAGO a favor de Armando Quintero, de recibos No. 06121 de fecha 6 de enero de 1993, No. 06123 de fecha 3 de febrero de 1993, No. 06128 de fecha 2 de marzo de 1993, No. 06131 de fecha 22 de marzo de 1993, expedidos por LABORATORIOS SIGMA, S.R.L., a favor de Granja Monterrey y Hacienda Agromara; este Juzgador considerando que las mismas no guardan relación con las partes, ni con los hechos discutidos en el presente proceso, procede a desecharlas. Así se establece.-
6. Originales de Comprobantes de Ingresos No. 64927, No. 64928, No. 64930, No. 64931, No. 64934, No. 64935, No. 64936, No. 64937, No. 66852, No. 64939, No. 64940, No. 64945, No. 64947, No. 64948, No. 62897, No. 64903, No. 64904, No. 64905, No. 64913, No. 64915, No. 64920, No. 64919, No. 64921, No. 60139, No. 60142, No. 62856, No. 62857, No. 62859, No. 62860, No. 62862, No. 62863, No. 62864, No. 62867, No. 62869, No. 62870, No. 62871, No. 62872, No. 62875, No. 62877, No. 62878, No. 62879, No. 62881, No. 62882, No. 62885, No. 62886, No. 62887, No. 62889, No. 62890, No. 62894, No. 62895, No. 66906, No. 66917, No. 66919, No. 66922, No. 66923, No. 66926, No. 66929, No. 75760, No. 75762, No. 75763, y No. 75764, del codemandado JESÚS ARMANDO QUINTERO NIETO, expedidos por la Oficina Principal de la Región Zulia del Ministerio Agricultura y Cría.
Al respecto se observa que las referidas documentales no pueden considerarse como instrumentos públicos, por cuanto no se circunscriben dentro de los mencionados en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ni dentro de aquellos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil; en consecuencia, visto que las mismas están constituidas por meras actuaciones administrativas referidas al manejo del personal, al emanar dichas instrumentales de terceros ajenos al presente proceso, y no ser ratificados en juicio conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 ejusdem, este Juzgador procede a desecharlas. Así se establece.-
7. Copias fotostáticas simples de actuaciones cursantes por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, correspondientes a la reclamación formulada por el codemandado JESUS ARMANDO QUINTERO a la empresa GANADERIAS ARMANDO QUINTERO, por concepto de pagos de Prestaciones Sociales.
Este Juzgador visto que los referidos documentos, están representados por instrumentos públicos administrativos, al no ser impugnados por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
8. Copias fotostáticas simples de reconocimiento de fechas 21 de julio de 1989 y 21 de julio de 2000, efectuados al codemandado JESUS QUINTERO NIETO por el Colegio de Médicos Veterinarios del Zulia. Copias fotostáticas simples de publicaciones de periódicos. Copias fotostática simple de comunicación de fecha 26 de enero de 2001, librada por el Colegio de Médicos Veterinarios del Zulia. Copias fotostática simple de comunicación de fecha 28 de noviembre de 2000, librada por el Instituto de Investigaciones Clínicas, Facultad de Medicina, Universidad del Zulia. Copia fotostática simple de guía de honorarios profesionales para la atención médica de bovinos y pequeños rumiantes. Copia fotostática simple de carnet de constancia de registro cuyo propietario es JOSE NAPOLEON QUINTERO. Copia fotostática simple de reconocimiento de fecha 21 de julio de 2011, efectuado al ciudadano ARMANDO QUINTERO por el Colegio de Médicos Veterinarios del Zulia. Copia fotostática simple de documento de compra venta de vehículo inserto ante el Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de abril de 1980, anotado bajo el No. 95, Tomo 111 y de carnet de circulación. Copia fotostática simple de cuadro de póliza No. 454908 de fecha 19 de marzo de 1987, expedida por Seguros Caracas. Copia fotostática simple de documento de compra venta inserto ante la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 19 de marzo de 1982, anotado bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo 15, Primer Trimestre, a través del cual la Sociedad Mercantil JARCHINA, C.A., vende al codemandado JESUS ARMANDO QUINTERO NIETO, una (1) parcela de terreno en Jardines la Chinita.
De un análisis al contenido de dichas documentales, este Tribunal considerando que de ellas no se desprende un elemento teniente a demostrar las defensas opuestas por dicho codemandado a fin de enervar los argumentos que fundamenta la simulación pretendida por la parte demandante, pues no son dichos medios los conducentes para demostrar la solvencia de dicho ciudadano, por lo que se procede en consecuencia a desecharlos debido a su impertinencia. Así se establece.-
9. Copia fotostática simple de documento de compra venta de vehículo que riela en el folio número cuatrocientos catorce (414).
Este Juzgador observa que la referida documental contiene una compra venta a través del cual el codemandado JESUS ARMANDO QUINTERO NIETO, vende un vehículo automotor al ciudadano MERVIN WILLIAN HERRERA VILCHEZ, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00); no obstante, de un análisis a dicho documento, puede verificarse que en el mismo no se aprecia la fecha cierta de la celebración de tal negociación, en consecuencia visto con la presente instrumental se pretende demostrar la solvencia del codemandado para la época de la adquisición de uno de los inmuebles objeto de la compra venta cuya simulación se peticiona, este Juzgador le resulta forzoso desechar la misma, debido a la incertidumbre de la materialización de la señalada negociación jurídica, resultando por ende impertinente. Así se establece.-
10. Copias fotostáticas simples de pasaporte No. 4143801 del ciudadano JESUS ARMANDO QUINTERO NIETO.
Este Tribual al respecto observa que las referidas documentales no pueden considerarse como instrumentos públicos, por cuanto no se circunscriben dentro de los mencionados en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ni dentro de aquellos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil; en consecuencia, visto que las mismas están constituidas por meras actuaciones administrativas referidas al movimiento migratorio del promocionante de la prueba, al emanar dichas instrumentales de terceros ajenos al presente proceso, y no ser ratificados en juicio, este Juzgador procede a desecharlas. Así se establece.-
11. Justificativo de testigo de fecha 8 de febrero de 2012, evacuado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, por los ciudadanos LUIS ALBERTO FORNERINO RUIZ y JOSE NAPOLEON QUINTERO NIETO.
Mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2012, la abogada ZAIDA PADRON VIDAL, en su condición de apoderada judicial de los codemandados JESUS ARMANDO QUINTERO, MIRIAM POCATERRA GARRIDO y YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, consigna en original el justificativo de testigo promovido en tiempo hábil.
En este sentido, los ciudadanos LUIS ALBERTO FORNERINO RUIZ y JOSE NAPOLEON QUINTERO NIETO, quienes se identificaron como venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 5.171.464 y 7.610.371 respectivamente, ratificaron las declaraciones efectuadas en el citado justificativo.
No obstante, el ciudadano JOSE NAPOLEON QUINTERO NIETO, antes identificado, declaró ser amigo, hermano y cuñado de algunas de las partes involucradas en el proceso. Al respecto, este Juzgador de conformidad con las casuales de inhabilidad establecidas en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil, referida a la amistad íntima, y a los vínculos de consaguinidad de segundo grado en línea colateral y de segundo grado de afinidad el cual declaró tener con las partes del proceso, procede conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a desecharlo, no mereciéndole fe a sus deposiciones. Así se establece.-
En cuanto al testimonio del ciudadano LUIS ALBERTO FORNERINO RUIZ, las cuales constan en el justificativo de testigo objeto de ratificación, a través del cual señaló que conoció a los ciudadanos GERMAN ROBERTO POCATERRA SHORBOTHG y CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA, desde hace aproximadamente cuarenta (40) años, los cuales eran cónyuges, que conoció a la ciudadana MIRIAM POCATERRA QUINTERO, y a sus hermanas biológicas CARMEN ALICIA, MARITZA y YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, que los ciudadanos GERMAN ROBERTO POCATERRA SHORBOTHG y CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA en su relación matrimonial procrearon cuatro (4) hijas, siendo las únicas y universales herederas de estos, este Tribunal visto que el mismo fue conteste en sus dichos y con los demás medios de prueba, procede conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
12. Prueba de Posiciones Juradas.
Este Tribunal observa que el día para llevarse a cabo el acto de posiciones juradas absueltas por la ciudadana CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO, expuso que es cierto, que los documentos utilizados por la parte actora como fundamento para ejercer la acción son documentos públicos que tienen plena validez para demostrar los negocios jurídicos que hoy pretenden anular; que es cierto que el inmueble compuesto por una zona de terreno y la casa quinta con la nomenclatura municipal 11-93, ubicado en la calle 72, con avenida 12, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, fue traslado en propiedad a las ciudadanas YOLANDA, MIRIAN y MARITZA POCATERRA, por medio de venta hecha por la hoy de cujus CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA, según documento otorgado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Maracaibo; que no es cierto que el inmueble formado por un apartamento distinguido con el No. C1, con nomenclatura municipal 72-61, ubicado en la segunda planta del Edificio Géminis, entre las calles 72 y 73, con avenida 12, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es de la única y exclusiva propiedad de los ciudadanos JESUS ARMANDO QUINTERO NIETO y MIRIAN POCATERRA GARRIDO, por habérselo comprado estos en vida a la premuerta CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA, en el año 1992, tal como consta en el documento registrado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo del Estado Zulia; que no es cierto que la ciudadana CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA, cuando compro ambos inmuebles, lo hizo con dinero de su propio peculio; que es cierto que la casa esta situada en la calle 72, con avenida 12, y que ya fue identificada en este acto, le fue vendida por CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA, sin apremio de ninguna naturaleza y por voluntad propia a sus hijas YOLANDA, MARIZA y MIRIAN POCATERRA GARRIDO; que es cierto, que siendo el inmueble de la única propiedad de su madre CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA y que estaba en capacidad legal de vendérsela a cualquiera de sus hijas o a cualquier otra persona; que no sabía que la venta del inmueble por nomenclatura municipal 11-93, ubicado en la calle 72, con esquina de la avenida 12, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, le fue vendido mediante documento publico a YOLANDA, MARITZA y MIRIAN POCATERRA GARRIODO; que no es cierto que cuando CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA, hizo las referidas ventas, ella se encontraba viviendo por haber constituido su hogar conyugal en la ciudad de México, Distrito Federal; que no es cierto que los documentos de compra venta a los cuales hace referencia en la demanda de simulación absoluta, contiene la manifestación de las partes de haber realizado un licito negocio; que no es cierto que cuando CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA, hizo la venta de cada uno de los inmuebles a sus tres hijas y el apartamento ubicado en el Edificio Géminis, a JESUS ARMANDO QUINTERO NIETO y MIRIAN POCATERRA GARRIDO, trasladó legalmente sus respectivas propiedades a éstos; que sabe que su legítima en la sucesión hereditaria solo la representa un alícuota parte de un veinticinco por ciento (25%) del único bien causado como herencia por su madre CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA, sobre el inmueble tipo apartamento con nomenclatura B2, ubicado en la segunda planta del Edificio Caroní, que esta situado en la calle 75, entre las avenidas 13y 13 A, con la calle 75, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, en fecha 23 de junio de 1969, inserto bajo el No. 41, Tomo 6; que ella es la mayor de las cuatro (4) hermanas procreadas en vida por los premuertos GERMAN POCATERRA y CARMEN ALINA DE POCATERRA; que no tenía conocimiento sobre los negocios jurídicos que realiza su madre; que no tiene conocimiento que JESUS ARMANDO QUINTERO NIETO, como médico veterinario, siempre ha sido un hombre probo y trabajador, y ha manejado recursos económicos por sus honres y consideraciones por la constancia del mismo; que no sabe que en 1993, el ciudadano JESUS ARMANDO QUINTERO NIETO y MIRIAN POCATERRA GARRIDO, compraron el apartamento distinguido con el No. C-1, con nomenclatura municipal 72-61; que tiene conocimiento que desde 1993, JESUS ARMANDO QUINTERO NIETO, vive en el inmueble anteriormente identificado junto a su cónyuge e hijos; que no tiene conocimiento que JESUS ARMANDO QUINTERO NIETO y su cónyuge MIRIAN POCATERRA GARRIDO, siempre han sustentado a su familia desde el punto de vista bio-psicosocial pagando todos los servicios públicos, colegios, liceos, universidades, entre otros; que no tiene conocimiento que MIRIAN POCATERRA GARRIDO, trabajó en la administración publica y siempre ha trabajado en el comercio; que sí tiene conocimiento que la odontóloga YOLANDA POCATERRA GARRIDO, durante su soltería y estadía en Venezuela como profesional de la odontología invariablemente mantuvo capacidad productiva desde el punto de vista económico y social; que tiene conocimiento de que la señora CARMEN ALINA DE POCATERRA, motivado a graves quebrantos de salud siempre usufructuó la casa quinta con nomenclatura municipal No. 11-93, ubicada en la cale 72, con esquina de la avenida 12, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, con el consentimiento de sus hijas YOLANDA, MARITZA y MIRIAN POCATERRA GARRIDO; que no alegó defraudación al fisco en su libelo de demanda, ni probó la misma.
Por otra parte, el ciudadano JESUS ARMANDO QUINTERO NIETO, al momento de absolver las posiciones juradas, expuso que no tiene conocimiento de que el hoy difunto GERMAN ROBERTO POCATERRA le indicara a su esposa, la hoy también difunta CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA, que traspasara a su hija MIRIAN POCATERRA GARRIDO, un inmueble ubicado en la calle 72, con avenida 12, debido a problemas de índole legal que tuvo el difunto con un socio cubano en un negocio de tintorería; que no tiene conocimiento de que el inmueble antes mencionado solo fue traspasado a la ciudadana MIRIAN POCATERRA GARRIDO, debido a que la ciudadana CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO, se encontraba residenciada fuera del país en la ciudad de México, Distrito Federal y la otra hija MARITZA POCATERRA GARRIDO, para la época era menor de edad; que no es cierto que luego de solventada la situación legal en el año de 1990, él y la ciudadana MIRIAN POCATERRA GARRIDO, su cónyuge traspasaron nuevamente el inmueble ubicado en la calle 72 con avenida 12 a la ciudadana CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA; que es cierto que en el año 1983, la ciudadana CARMEN ALINA DE POCATERRA, adquirió un inmueble constituido por un apartamento en el Edificio Géminis, signado con la sigla C-1, y situado en la avenida 12, entre calles 72 y 73, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00); que no es cierto que casi diez (10) años después, el 23 de marzo de 1992, le fue traspasado por su madre política la hoy difunta CARMEN ALINA de POCATERRA, el inmueble ubicado en el Edificio Géminis, a él y a su cónyuge MIRIAN POCATERRA GARRIDO, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00); que no es cierto que al adquirir por DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), hubo una depreciación por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00); que es cierto, que lo canceló en una sola cuota; que es cierto que por lo promovido por su representación judicial en la promoción de pruebas se consignaron una serie de recibos de egresos, ingresos, facturas, oficios, cartas, documentos, hasta recortes de periódicos; que no es cierto que la hoy difunta CARMEN ALINA DE POCATERRA, traspasó a sus tres hijas YOLANDA, MIRIAN y MARITZA POCATERRA GARRIDO, en el año 1995, el inmueble ubicado en la calle 72 con avenida 12, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00); que no es cierto que los abogados redactores del traspaso de los inmuebles antes mencionados alegaron que su representada la ciudadana CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO, se encontraba en un proceso de juicio de divorcio para no incluirla en dichos traspasos; que no es cierto que cuando falleció el señor GERMAN ROBERTO POCATERRA, tanto la hoy difunta CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA y sus hijas se vieron en la difícil situación de hacer la declaración sucesoral del fallecido GERMAN ROBERTO POCATERRA GARRIDO y de quien ellas eran herederas, y que motivado a esto decidieron traspasar los inmuebles antes mencionados; que no es cierto lo afirmado en la contestación de la demanda por una de las codemandada MARITZA POCATERRA GARRIDO, que ni ella ni sus dos hermanas YOLANDA y MIRIAN POCATERRA GARRIDO, cancelaron el precio del traspaso de los inmuebles antes mencionados por carecer de capacidad o recurso económico a su difunta madre CARMEN ALINA GARRIDO DE POCATERRA; que es cierto que posee algún otro bien inmueble además del apartamento que se encuentra ubicado en el Edifico Géminis, ubicado entre calles 72 y 73, con avenida 12, el ubicado en la calle 72 con avenida 12 y el mencionado por la doctora ubicado entre avenidas 13 y 13 A, con calle 75; que es cierto que para el momento de la compra venta de los referidos inmuebles ubicados en el Edificio Géminis y la cuota parte que le corresponde al de la avenida 12 con calle 72, tenia un trabajo estable y bien remunerado; que no guarda copia del recibo de pago de la cancelación a la hoy difunta CARMEN ALINA de POCATERRA, de los pagos hechos.
En relación con dicha prueba, este Juzgador observa que la abogada ZAIDA PADRON, en su condición de apoderada judicial del codemandado absolvente de la prueba, ciudadano JESUS ARMANDO QUINTERO NIETO, en el momento de evacuarse la mismas respecto a su representado, se opuso a lo ordenado por el Tribunal, en el sentido de evacuarse la prueba de posiciones juradas, alegando que las mismas son un acto personalísimo, y en caso contrario de que no comparezcan las partes promoventes o absolvente, los apoderados o cualquier otra persona designada para ello debe estar expresamente facultado.
Ante tal oposición, este Tribunal de un estudio al Capitulo III del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia a la prueba de Confesión, observa que la norma adjetiva no exige como requisito especial la comparecencia personal de la parte que deba efectuar las preguntas objeto de las posiciones juradas, por lo cual de acuerdo al contenido del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, puede comparecer al referido acto el apoderado judicial de quien deba estampar las preguntas objeto de la prueba, a quien solo se le exigirá la acreditación del carácter que postula mediante instrumento poder, más no la facultad expresa, por no proveerlo así el mencionado artículo 152.
En consecuencia, este Tribunal debe declarar improcedente la oposición efectuada por la abogada ZAIDA PADRON, en su condición de apoderada judicial del codemandado JESUS ARMANDO QUINTERO NIETO, la cual alegó la nulidad del acto fundamentada en un requisito que no está contemplado en la ley. En derivación de ello, y visto que la referida prueba fue evacuada en cumplimiento con las normas establecidas en los artículos 403, 405, 406, 409, 410, 411, 413 y 414 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
13. Prueba de Informe al Colegio de Veterinarios del Estado Zulia.
De las resultas recibidas respecto a esta prueba se evidencia que el Colegio gremial informa que ellos son una institución sin fines de lucro, con estatutos y reglamentos internos, colegio federado a nivel nacional cuya función principal es velar por el bienestar del Médico Veterinario y exigirle a los mismos el cabal cumplimiento de la medicina veterinaria, por tal motivo, la relación con el colegio es de tipo gremial, no comercial. Asimismo, participan que MV JESUS ARMANDO QUINTERO NIETO, es un profesional responsable, que cumple con sus compromisos laborables con sus clientes; que todos los médicos veterinarios que trabajan en el libre ejercicio, deben visar las pruebas de brucelosis en el Colegio y/o secciones donde se encuentran ubicadas las fincas a las que se les realizan las pruebas, las cuales tienen un costo por animal de Bs. 22,50, que para el veterinario que trabaja en el libre ejercicio, dependiendo del número de pruebas realizadas, puede obtener buenos beneficios.
En relación con dicho medio probatorio, este Juzgador considera que de la información suministrada por el referido colegio gremial no se desprende un hecho tendiente a probar las afirmaciones del codemandado JESUS ARMANDO QUINTERO NIETO, referido a su solvencia económica, por cuanto en ella no se reflejan los ingresos que pudo obtener dicho ciudadano en el ejercicio libre de su profesión, dentro del periodo en el cual se celebró la compraventa cuya nulidad alega la parte demandante; en consecuencia, siendo que la misma solo se participa las ganancias que se podrían obtener por el ejercicio de la profesión de médico veterinario en el campo rural, sin que de ello se pueda verificar la solvencia económica que el codemandado pretende probar, le resulta forzoso a quien decide declarar la misma inconducente para probar la afirmación de la solvencia económica. Así se establece.-
14. Prueba de Informe a la Asociación de Ganaderos del Distrito Urdaneta.
De esta prueba informativa no se recibió respuesta alguna por parte de la mencionada asociación, en consecuencia este Tribunal no puede pasar a valorar dicho medio probatorio. Así se establece.-
15. Prueba de Informe a la Sociedad Mercantil BORJAS AGRO-LAGO.
Se evidencia de actas, que el oficio en el cual se requiere la información no fue recibido por dicha empresa, señalándole que la misma no posee relaciones comerciales con el ciudadano JESUS ARMANDO QUINTERO NIETO, en consecuencia, siendo que la referida promueva no fue evacuada conforme a las previsiones de ley, este Juzgador no puede pasar a valorarla. Así se establece.-
16. Prueba de Informe a la Sociedad Mercantil ATENCIO & CO.C.R.
Respecto a dicha prueba fue recibida respuesta en fecha 31 de julio de 2012, por el ciudadano JOSE RAFAEL ATENCIO, quien manifestó que el ciudadano JESUS ARMANDO QUINETO NIETO, prestó servicios profesionales como médico veterinario para la Sociedad Civil Agropecuaria Las Delicias, C.A. (Hacienda Las Delicias), desde el 4 de abril de 1981 hasta el año 1996; asimismo, informa que el referido ciudadano prestó anteriormente sus servicios profesionales para un fundo agropecuario denominado Los Mangos, en los años 1978-1980.
Al respecto, considerando que la información requerida mediante dicho medio probatorio no fue suministrada por la empresa ante la cual fue requerida la misma, sino por una persona natural quien mediante la prueba de informes, no podía proporcionarla, conforme a las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgador en consecuencia, pasa a desechar la misma, debido a su ilegalidad. Así se establece.-
17. Prueba de Informe a la Sociedad Mercantil WIMCO, S.A.
Con relación a esta prueba, se observa exposición del Alguacil del Tribunal el día 25 de julio de 2012, señalando que al dirigirse a la dirección indicada por la parte interesada, verificó que la indicada empresa ya no funciona allí. En consecuencia, debido a su falta de evacuación, por falta de impulso procesal, este Juzgador no puede valorarla. Así se establece.-
18. Prueba de Informe a la Sociedad Mercantil LABOTARIO SIGMA, S.R.L.
De la respuesta a dicha prueba se evidencia que la sociedad mercantil refiere que no conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano JESUS ARMANDO QUINTERO NIETO, no teniendo en consecuencia ningún tipo de relación comercial, patronal y de ninguna índole. Por lo que al no contener dicha prueba hechos tendientes a comprobar las afirmaciones efectuadas por la representación judicial del citado codemandado, en relación a su solvencia, procede en consecuencia a desecharla. Así se establece.-
19. Prueba de Informe a la Sociedad Mercantil GANADERIA DEL NORTE, C.A.
Con relación a esta prueba, se observa exposición del Alguacil del Tribunal el día 25 de julio de 2012, señalando que al dirigirse a la dirección indicada por la parte interesada, verificó que la indicada empresa ya no funciona allí. En consecuencia, debido a su falta de evacuación, por falta de impulso procesal, este Juzgador no puede valorarla. Así se establece.-
20. Prueba de Informe a la Sociedad Mercantil DROGERIA VETERINARIA, C.A.
De dicha prueba se recibieron resultas en fecha 12 de julio de 2012, en la misma informan que entre el ciudadano JESUS ARMANDO QUINTERO y dicha empresa mercantil, no existieron, ni existen movimientos, ni relaciones mercantiles o patronales. Al respecto, este Juzgador considerando que la información requerida mediante dicho medio de prueba no contiene hechos que apoyen o sustenten los alegatos de las partes procede a desecharla. Así se establece.-
IV
PUNTOS PREVIOS
DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
La abogada ZAIDA PADRON VIDAL, en su condición de apoderada judicial de los codemandados JESUS ARMANDO QUINTERO NIETO, MIRIAM POCATERRA GARRIDO y YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, en el escrito de contestación de la demanda, de conformidad con disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, se opone a la estimación del valor de la demanda señalada por la demandante, en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00) equivalentes a 76.923,076923076 unidades tributarias, por considerarlo exageradamente elevado.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
En relación a la estimación de la demanda la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 474 de fecha 2 de julio de 2012, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:
““Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor””. (Negrillas y subrayado de este fallo)
De lo anterior se colige que (…) Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante.
En razón de los anteriores señalamientos, esta Sala declara procedente la denuncia formulada, por errónea interpretación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”” (Destacados de la sentencia transcrita).
…omissis…
De todo lo antes expuesto determina la Sala, que en el presente caso hubo un rechazo puro y simple, del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, por considerarla exagerada la parte demandada, sin adicionar un nuevo monto de la cuantía, lo que determina la aplicación de la doctrina de esta Sala antes transcrita que señala en especifico lo siguiente:
“Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.
Por lo cual la estimación hecha por el demandante en la suma de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00), que conforme a los artículos 1 y 3, y sus disposiciones transitorias tercera y cuarta, del Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638, del 6 de marzo de 2007, que equivale al monto de trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F.300.000,00), ha quedado definitivamente firme como la cuantía de este juicio, al haber un rechazo puro y simple del demandado sin alegar un hecho nuevo, el cual debería probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor, conforme a la doctrina de esta Sala, en torno a la interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la estimación e impugnación de la cuantía en juicio.”
De lo ut supra citado, observa este Sentenciador que es doctrina imperante del Máximo Tribunal establecer que no es posible la impugnación pura y simple de la estimación de la demanda, por cuanto a tenor del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandando debe alegar un hecho nuevo, debiendo por tanto ser probado en juicio, so pena de ser declarada improcedente la misma y por tanto firme la estimación de la demanda hecha por el actor.
En el caso de autos, se observa que la representación judicial de los codemandados JESUS ARMANDO QUINTERO, MIRIAM POCATERRA GARRIDO y YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, en el escrito de contestación pasó a impugnar la estimación de la demanda efectuada por la parte actora señalado que la misma es exagerada, esto es, alegando un hecho nuevo el cual tenía que probar.
Ahora bien, de un análisis del material probatorio inserto en actas, se observa que los referidos codemandados, no promovieron un medio tendiente a demostrar que la estimación de la demanda efectuada por el actor en el escrito libelar es exagerada; en consecuencia, en estricta sujeción del criterio jurisprudencial antes transcrito, y conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a declarar improcedente la singularizada impugnación y por tanto se declara firme la estimación de la demanda efectuada por la parte actora en su escrito libelar, en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) equivalentes a 76.923,08 unidades tributarias para la fecha de interposición de la demanda. Así se decide.-
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Verifica este Sentenciador que la abogada ZAIDA PADRON VIDAL, en su condición de apoderada judicial de los codemandados JESUS ARMANDO QUINTERO NIETO, MIRIAM POCATERRA GARRIDO y YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, en el escrito de contestación de la demanda señala que la demandante no tiene el carácter que se atribuye como heredera de la premuerta CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA, careciendo por lo tanto de la cualidad e interés necesario para intentar y sostener como parte actora en esta causa, faltando uno de los requisitos o elementos constitutivos de la acción, que es, el no estar bajo sus derechos el ser heredera, lo que hace que el carácter que se atribuye la accionante sea inexistente.
En materia de legítimatio ad causam, la cual está referida a la falta de cualidad, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone lo siguiente:
“La legítimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legítimación para hacerlo valer en juicio (legítimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legítimación para sostener el juicio (legítimación pasiva) (Subrayado del Tribunal)
Por su parte el autor Luís Loreto, apunta que la cualidad es la “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...” (…) “... Fácil es comprender como dentro de esta concepción de la acción, baste en principio, para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre.” Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs.183 y 188
De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la cualidad en diferentes ocasiones, así mediante sentencia No. 681, de fecha 15 de marzo del 2006, bajo la ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, ha señalado:
“La cualidad o legítimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquella "... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...". (Ensayos Jurídicos, "Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad", Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p.183).”
Asimismo, la referida Sala, mediante sentencia Nº 00907, de fecha 5 de abril del 2006, bajo la ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:
“En efecto, la cualidad activa deviene de la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en el juicio; por lo que alegada la falta de cualidad de un sujeto procesal para reclamar un derecho del cual se considera titular, la situación queda circunscrita a establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad…”
De lo antes trascrito se puede decir que la cualidad, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, y la cual está resumida en una relación de identidad lógica entre la persona a la cual la ley le concede solicitar el respeto, restitución o resarcimiento de un derecho, el cual considera vulnerado; y contra quien se concede y se ejercita el mismo.
Así, en relación con la defensa esgrimida por la representación judicial de los codemandados antes señalados, en relación a la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda, este Tribunal de un estudio a las instrumentales antes analizadas, esto es, a las copias certificadas de documento de compra venta inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de junio de 1969, anotado bajo el No. 41, Tomo 6, Protocolo 1, folios 69 al 71 y de fecha 10 de junio de 1983, anotado bajo el No. 14, Tomo 21, Protocolo 1; se observa que la ciudadana CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.064.150, de este domicilio, adquirió dos (2) inmuebles, los cuales están constituidos por una zona de terreno y la casa quinta construida sobre ella, identificada con el No. 11-93, ubicada en el ángulo Sur-Este de la esquina formada por la avenida 12 (antes Calle Urquinaona) y la calle 72 (antes José Ramón Yépez) en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y un apartamento distinguido con el No. C-1, con nomenclatura municipal 72-61, ubicado en la segunda planta del Edificio Géminis, entre las calles 72 y 73, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, plenamente identificado en actas.
Asimismo, se evidencia del material probatorio inserto en actas, que el inmueble adquirido mediante documento inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de junio de 1969, anotado bajo el No. 41, Tomo 6, Protocolo 1, folios 69 al 71, fue objeto de negociación mediante documento de compra venta inserto ante la citada oficina de registro, en fecha 29 de septiembre de 1972, anotado bajo el No. 71, Tomo 8, Protocolo 1, a través del cual la ciudadana CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA, vendió el inmueble identificado en el documento, a la codemandada MIRIAM MAGALI POCATERRA GARRIDO, quien a su vez, vendió el referido inmueble a la ciudadana CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA, tal como se desprende del documento de fecha 13 de septiembre de 1990, anotado bajo el No. 9, Tomo 22, Protocolo 1, siendo nuevamente objeto de negociación jurídica dicho inmueble tal como se observa de las copias certificadas del documento inserto ante la citada oficina registral de fecha 25 de junio de 1996, anotado bajo el No. 13, Tomo 31, Protocolo 1, en la cual se señalan como compradoras a las codemandas YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, MIRIAM MAGALI POCATERRA GARRIDO y MARITZA MERCEDES POCATERRA GARRIDO.
Por otra parte, se observa que el inmueble adquirido mediante documento inserto ante la citada oficina registral en fecha 10 de junio de 1983, anotado bajo el No. 14, Tomo 21, Protocolo 1, fue vendido por la ciudadana CARMEN ALINA GARRIDO, a los codemandados JESUS ARMANDO QUINTERO NIETO y MIRIAM MAGALY GARRIDO de QUINTERO, mediante documento inserto ante la misma oficina de registro en fecha 23 de marzo de 1992, anotado bajo el No. 43, Tomo 29, Protocolo 1.
Igualmente, de la copia certificada del acta de defunción No. 202, expedida en fecha 26 de marzo de 2010, por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Miranda del Estado Zulia, se observa que la ciudadana CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA, falleció el día 26 de marzo de 2010, dejando como herederas a las ciudadanas YOLANDA, MIRIAM, MARITZA y CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO, tal como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento y de las certificaciones expedidas por la Oficina Parroquial de Registro Civil Santa Lucia.
Ahora bien, visto que los inmuebles antes singularizados formaron parte de la masa patrimonial de la de cujus CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA, quien no solo es la causante de las codemandadas YOLANDA CECILIA, MIRIAM y MARITZA MERCEDES POCATERRA GARRIDO, sino también de la demandante CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO, y por cuanto la actora alega la simulación de las negociaciones jurídicas mediante las cuales los inmuebles ya descritos salieron del patrimonio de su causante, en cuyo caso, de ser cierta la simulación pretendida, se le estaría violando su derecho como heredera a la cual tiene derecho por ley, este Tribunal en consecuencia considera que la parte actora si tiene legítimatio ad causam para intentar la presente demanda; en derivación de ello, se declara improcedente la defensa de fondo esgrimida por la representación judicial de los codemandados JESUS ARMANDO QUINTERO NIETO, MIRIAM POCATERRA GARRIDO y YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, referida a la falta de cualidad de la parte actora. Así se decide.-
V
CONCLUSIONES
Una vez resuelto los puntos previos antes señalados, y analizados como fueron los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la controversia de la manera siguiente:
La representación judicial de la codemandada MARITZA MERCEDES POCATERRA GARRIDO, en el escrito de contestación, reconoce y admite todos los hechos señalados en el escrito libelar, así como los fundamentos de derecho que sustentan la pretensión de actas, alegando que es cierto en relación al inmueble constituido por la casa-quinta signada con el Nº 11-93, se vinieron suscitando una serie de aparentes ventas, por cuanto jamás hubo pago del precio ni tradición legal ya que, el mismo nunca salió del patrimonio de la progenitora de su representada, debido a que ni las hermanas de estas, YOLANDA y MIRIAM POCATERRA GARRIDO, ni su mandante cuentan ni contaron con los medios económicos para cancelar el valor de dicho inmueble, amen que esas negociaciones fueron celebradas en un principio para acreditar ante terceros solvencias económicas, para la tramitación de créditos; y ya en la última venta efectuada a nombre de su mandante y parte de sus comuneras, cuya nulidad es demandada, efectivamente fue realizada de manera simulada, a los fines de evitar la realización de los trámites de la declaración sucesoral y con ello, excluir dicho inmueble del acervo hereditario.
Ante tal allanamiento, este Tribunal considera que en la presente causa la parte demandada, está integrada por varios sujetos identificados como MARITZA MERCEDES POCATERRA GARRIDO, JESUS ARMANDO QUINTERO, MIRIAM POCATERRA GARRIDO y YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, los cuales en conjunto integran un litis consorcio pasivo. No obstante, visto que en los documentos cuyas nulidades se solicita, se observa que intervinieron en ellos no solo la causante de la parte demandante sino también los hoy demandados, se concluye que el tipo de litisconsorcio pasivo conformado en actas es el denominado forzoso o necesario.
Así las cosas, aprecia este Juzgador que el litisconsorcio necesario está definido por la pluralidad de sujetos que deben integrar la relación jurídica procesal, para que el órgano respectivo pueda hacer un pronunciamiento uniforme y expreso sobre la relación jurídica sustancial que los vincula a todos, por ello la decisión que modifique o extinga la misma deberá operar contra todos los involucrados directamente en ella, es decir, contra todos los litisconsortes que integran la relación jurídica sustancial, quienes deberán por tanto comparecer al juicio a fin de ejercer sus pretensiones, defensas o excepciones de ley.
De igual modo, se puede decir en relación con el litis consorcio pasivo necesario o forzoso, que la legitimación para contradecir dentro del proceso corresponde a todos, y no solo a uno de ellos. En consecuencia, por cuanto los codemandados JESUS ARMANDO QUINTERO NIETO, MIRIAM POCATERRA GARRIDO y YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, opusieron defensas tendientes a enervar las pretensiones de la parte demandante, este Juzgador antes de hacer pronunciamiento expreso sobre el allanamiento efectuado por la codemandada MARITZA MERCEDES POCATERRA GARRIDO, pasa a resolver las referidas defensas perentorias de fondo en los siguientes términos:
Arguye la abogada ZAIDA PADRON VIDAL, en su condición de apoderada judicial de los codemandados JESUS ARMANDO QUINTERO NIETO, MIRIAM POCATERRA GARRIDO y YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, que desde las fechas en que se hicieron las ventas hasta el veintitrés (23) de marzo del año en curso (2012), fecha de la última citación de los codemandados, habían transcurridos los lapsos establecidos para intentar la demanda de simulación y nulidad absoluta, encontrándose precluídos los lapsos, y consecuentemente oponiendo la preclusión.
Ante tal defensa, observa este Juzgador que la representación judicial de los codemandados JESUS ARMANDO QUINTERO NIETO, MIRIAM POCATERRA GARRIDO y YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, opone la preclusión para interponer la presente demanda de simulación, alegando el tiempo trascurrido desde el día en que se hicieron las ventas hasta el día 23 de marzo de 2012, fecha de la última citación de los codemandados.
Ahora bien, Chiovenda define la preclusión como la pérdida, extinción o consu¬mación de una facultad procesal (Biblioteca Clásicos del Derecho. Tomo 6. Pág. 476). Por otra parte, según Couture, la preclusión resulta normalmente de tres situaciones diferentes: a) Por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la Ley para la realización de un acto; b) Por haberse cum¬plido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) Por haberse ejercido ya una vez, válidamente esa fa¬cultad. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Li¬ma, 1978. Págs. 194 y ss)
En el caso de autos, la representación judicial de los mencionados codemandados, oponen la preclusión para la interposición de la demanda de simulación, alegando el transcurso del tiempo; no obstante, en virtud de lo anteriormente indicado se evidencia que la preclusión no está dirigida a la interposición de una pretensión, sino a la verificación oportuna de un determinado acto o actividad dentro de la fase de un proceso judicial. En este sentido, se observa que según el contenido de la defensa opuesta por dicha representación judicial, la misma está dirigida a oponer la prescripción de la simulación interpuesta (tal como pasó a alegarlo en su escrito de informes), al invocar el transcurso del tiempo desde la materialización de las compras ventas objeto de estudio, hasta la fecha de la verificación de la citación del último de los demandados, por lo cual quien suscribe, pasa a resolver dicha defensa en los siguientes términos:
Siendo la prescripción (extintiva) una figura que sucumbe la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, en materia de simulación dentro de la normativa sustantiva y adjetiva del derecho privado, se observa que no existe una norma que taxativamente establezca un lapso de tiempo para que una persona que tenga interés en denunciar y enervar los efectos de un negocio jurídico que alega simulado, y que por tanto afecta sus derechos e intereses, acuda ante el Órgano Jurisdiccional.
Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 542 de fecha 3 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expuso:
“De la transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que el juzgador de alzada determinó conforme a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, que el lapso para interponer la presente demanda por simulación es de cinco años (5), y siendo que dicho lapso en el sub iudice comienza a computarse desde el día 9 de julio de 1999, por cuanto el negocio jurídico fue celebrado entre las partes interactuantes en la presente causa, es decir, que desde dicha oportunidad tuvieron conocimiento los actores de tal negociación, por consiguiente, al ser admitida dicha demanda por el a quo, en fecha 24 de septiembre de 2007, se configuró la prescripción de la acción.
Acorde con el razonamiento expuesto por el ad quem en su fallo, esta Sala en atención a lo establecido en la segunda denuncia por infracción de ley, en la cual se determinó que efectivamente en el caso in comento resultaba aplicable para la resolución de la controversia la disposición contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, la cual trata en forma restringida la acción de simulación, siendo que dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no obstante, está Máxima Jurisdicción, flexibilizó lo dispuesto en dicha norma, únicamente respecto a la legítimación activa para interponer dicha acción, estableciendo que la misma puede ser ejercida igualmente por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
Por tanto, la Sala estima en el caso in comento, que en modo alguno, el recurrente puede pretender por parte del juzgador de alzada, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse de una acción personal cuyo plazo de prescripción es de diez (10) años, siendo que, acorde a lo establecido en el artículo 1.281 eiusdem, el único lapso que puede computarse para que prescriba la acción de simulación, es el lapso de cinco (5) años establecido en la referida normativa, por lo que, mal podía aplicarse en la presente causa una prescripción decenal, cuando por disposición expresa la prescripción aplicable para la acción de simulación es la prescripción quinquenal, tal y como, lo dispuso el ad quem en el fallo recurrido.” (Subrayado del Tribunal)
De lo antes señalado, se observa que es criterio del Máximo Tribunal en establecer que el lapso de prescripción establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, no solo es aplicable a los acreedores en estricto sensu, sino a todas aquellas personas que tenga interés en que se declare la inexistencia del negocio jurídico cuya simulación se solicite.
En este sentido, el artículo 1.281 del Código Civil reza:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.” (Subrayado del Tribunal)
Corolario de lo anterior, se puede concluir que la acción de simulación tiene un lapso de prescripción de cinco (5) años para poder interponerse, contados a partir que la parte afectada tuvo conocimiento del acto simulado. Ahora bien, en el caso de autos, la representación judicial de la parte demandante alegó que la progenitora de su mandante, ciudadana CARMEN ALINA GARRIDO DE POCATERRA, falleció ab intestato en esta Ciudad de Maracaibo en el Estado Zulia, el día veintiséis (26) de marzo de 2010, dejando como herederas a sus legitimas hijas, ciudadanas MIRIAM, YOLANDA, MARITZA y CARMEN POCATERRA GARRIDO, aperturándose desde ese momento la sucesión, por lo que fue a partid de ese momento, cuando su representada conjuntamente con sus hermanas comienzan a efectuar los trámites para realizar la correspondiente Declaración Universal de Herederos tramitada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en el desarrollo de dicho trámite fue informada por sus hermanas que su progenitora la ciudadana CARMEN ALICIA GARRIDO de POCATERRA, había traspasado las propiedades de los inmuebles, antes descritos, solo al resto de sus hermanas sin que ella supiera y mucho menos fuese parte en dichos contratos.
Por otra parte, se observa de un estudio a las copias certificadas de documento de compra venta inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de septiembre de 1972, anotado bajo el No. 71, Tomo 8, Protocolo 1, así como a las copias certificadas de documento de compra venta inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de marzo de 1992, anotado bajo el No. 43, Tomo 29, Protocolo 1, que la ciudadana CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO, no participó en dichas negociaciones jurídicas, por lo que mal puede este Juzgador comenzar a computar el lapso de prescripción establecida en la norma sustantiva antes indicada, desde la fecha de su inserción ante el Registro Subalterno, cuando en la norma se señala “desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”.
En consecuencia, este Sentenciador, considerando que la parte actora alegó que el conocimiento del acto simulado lo obtuvo después de la muerte de su causante, es decir, desde el día 26 de marzo de 2010, aunado al hecho probado que no intervino en las negociaciones jurídicas objeto de estudio, y por cuando la parte demandada no probó desde cuando la parte demandante tuvo conocimiento de las referidas compraventa; este Sentenciador en derivación de lo antes expuesto, le resulta forzoso declarar improcedente la defensa esgrimida por la abogada ZAIDA PADRON VIDAL, en su condición de apoderada judicial de los codemandados JESUS ARMANDO QUINTERO NIETO, MIRIAM POCATERRA GARRIDO y YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, en relación con la prescripción de la acción para interponer la presente demanda de simulación, por cuanto desde el 26 de marzo de 2010, hasta el día en el cual se verificó la citación del último de los demandados, no transcurrió el lapso perentorio de la prescripción extintiva establecido en el artículo 1.281 del Código Civil. Así se decide.-
Por otra parte, la representación judicial de los codemandados JESUS ARMANDO QUINTERO, MIRIAM POCATERRA GARRIDO y YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, alega la improcedencia de la acción por indeterminación del objeto de la demanda, ya que, en el presente caso, tanto la solicitud de nulidad como la reclamación de los derechos hereditarios, revisten características particulares que imponen determinar que es lo que busca la parte actora con la demanda. En este orden de ideas, este Juzgador de un estudio al escrito libelar, en especial al capítulo denominado PETITORIO, se observa que la pretensión de la ciudadana CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO, está dirigida principalmente a la declaratoria de la SIMULACIÓN y consecuente NULIDAD DE VENTA, de las negociaciones jurídicas celebradas por su causante con los demandados de autos, las cuales recayeron sobre los inmuebles plenamente identificados en actas, por lo cual no existe duda para quien decide sobre lo pretendido por la demandante, la cual si bien alega como uno de los indicios para la declaratoria de la simulación su condición de heredera, en modo alguno, de los hechos narrados en el escrito de demanda, se puede concluir que la actora solicite la declaratoria de dicha condición, y menos aún que los derechos derivados de dicha declaratoria puedan ser dilucidados en el presente juicio. En consecuencia, este Tribunal desecha la defensa efectuada por la apoderada judicial de los referidos codemandados, en relación a este punto. Así se establece.-
Una vez resuelto los particulares anteriores, este Tribunal pasa a resolver la simulación alegada por la parte actora, haciendo las siguientes consideraciones:
Tal como antes se señaló, el Legislador Venezolano no ha definido la figura jurídica de la simulación, a diferencia de algunos legisladores extranjeros, por cuanto solo se limita en el artículo 1.281 del Código Civil, a establecer quienes pueden intentar la acción correspondiente, el tiempo de duración de ella y los efectos que produce, después de declarada con relación a los terceros.
No obstante Emilio Calvo Baca, en sus Comentarios al Código Civil, reseñó sobre el tema lo siguiente:
“Un acto o un contrato simulado, cuando existe acuerdo entre las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la ley o de terceros. Cuando los contratantes realizan un acto simulado, o lo que es lo mismo, un negocio jurídico aparente, con interés de efectuar otro distinto, se da el caso de la simulación relativa, y cuando no se ha tratado de verificar ningún acto jurídico se sucede la simulación absoluta.
Quien alega la simulación debe probar las circunstancias que conduzcan a la justicia a declarar su procedencia ; pero la situación respecto a las pruebas que pueden aducirse cambia en su extensión y alcance cuando impugna el acto una de las partes o lo hace un tercero ; en la primera hipótesis la simulación debe probarse mediante un contrato documento, en virtud de la previsión establecida en el artículo 1.385 del Código Civil, a menos que exista un principio de prueba por escrito, en cuyo caso pueden hacerse valer todos los medios probatorios autorizados por la Ley, pero cuando la simulación va en prejuicio de terceros, la prueba testimonial es admisible.
Respecto a terceros ajenos a la simulación, la prueba no sufre restricciones. Si no tuvieran los terceros esa situación privilegiada respecto a la prueba de la simulación, carecerían de medios para evitar ser burlados con enajenaciones ficticias, ya que nadie va a exteriorizar su voluntad públicamente cuando realiza un acto en forma aparente, y el fraude imperaría sin sanción jurídica.
Por ello la prueba de presunciones en materia de simulación, ha sido admitida con bastante uniformidad en relación con los terceros, y viene desde el Derecho español antiguo.” (Subrayado del Tribunal)
Es doctrina pacífica y reiterada que las presunciones son la prueba por excelencia de que pueden valerse los terceros para probar que un contrato es simulado. Dichas presunciones deben ser graves, precisas y concordantes, así el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 219 de fecha 6 de julio de 2000, establece con respecto a este punto lo siguiente:
“A los efectos de verificar lo aseverado por el formalizante, la Sala considera pertinente, como efectivamente lo hace, reproducir parcialmente el texto de la sentencia bajo análisis.
“La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1.- EL PROPÓSITO DE LOS CONTRATANTES DE TRANSFERIR UN BIEN DE UN PATRIMONIO A OTRO EN PERJUICIO DE UN TERCERO;
2.- LA AMISTAD O PARENTESCO DE LOS CONTRATANTES;
3.- EL PRECIO VIL E IRRISORIO DE ADQUISICIÓN;
4.- INEJECUCIÓN TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO; y
5.- LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ADQUIRIENTE DEL BIEN.”
Asimismo, la referida Sala del Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 427 de fecha 14 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, estableció en relación a este punto lo siguiente:
“A este respecto debe la Sala precisar que los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones.
Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista Luis Muñoz Sabaté quien señala:
“…Admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza, DP [difficilioris probaciones]. Lo cual como podemos adivinar, es lo mismo que remitirse a los causes dispensatorios del FP. De un favor probaciones que en la prueba de la simulación va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición…” (La prueba de la simulación. Semiótica de los negocios jurídicos simulados. p. 164) (Corchetes agregados por esta Sala)
De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus),la ocultación del negocio (silentio), entre otros.
De lo antes señalado, se colige que a fin de establecer la simulación de un negocio jurídico, se deben observar todos los actos ejecutados por los intervinientes del mismo, los cuales determinaran los indicios que conlleven a dictaminar si la convención celebrada es simulada, no obstante se considera que aun siendo más los elementos que se determinen, deben estar presentes por lo menos los indicados por la Sala de Casación Civil, por lo que con base en ellos se procederá a examinar la presente causa.
Así pues, en el caso bajo estudio, observa este Juzgador de las copias certificadas del documento de compra venta inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de junio de 1969, anotado bajo el No. 41, Tomo 6, Protocolo 1, folios 69 al 71, que la de cujus CARMEN GARRIDO de POCATERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.064.150, de este domicilio, declara haber adquirido con dinero de su propio peculio, el inmueble constituido por una zona de terreno y la casa quinta construida sobre ella, identificada con el No. 11-93, ubicada en el ángulo Sur-Este de la esquina formada por la avenida 12 (antes Calle Urquinaona) y la calle 72 (antes José Ramón Yépez) en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, plenamente identificado en actas, el cual mediante documento inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de septiembre de 1972, anotado bajo el No. 71, Tomo 8, Protocolo 1; vendió a la ciudadana MIRIAM POCATERRA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.651.595, de mismo domicilio, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) hoy OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00), compradora esta que posteriormente mediante documento inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de septiembre de 1990, anotado bajo el No. 9, Tomo 22, Protocolo 1; vendió nuevamente a la ciudadana CARMEN GARRIDO de POCATERRA, antes identificada, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) hoy OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00).
Asimismo, se observa de las copias certificadas de documento de compra venta inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de junio de 1996, anotado bajo el No. 13, Tomo 31, Protocolo 1; que la causante CARMEN GARRIDO de POCATERRA, antes identificada, vende el singularizado inmueble a las ciudadanas YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, MIRIAM POCATERRA GARRIDO y MARITZA MERCEDES POCATERRA GARRIDO, parte codemandada, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) hoy QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00).
Por otra parte, de las copias certificadas del documento inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de junio de 1983, anotado bajo el No. 14, Tomo 21, Protocolo 1, se evidencia que la de cujus CARMEN ALINA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.064.150, de este domicilio, compra un apartamento distinguido con el No. C-1, con nomenclatura municipal 72-61, ubicado en la segunda planta del edificio Géminis, entre las calles 72 y 73, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00) hoy DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 270,00), siendo posteriormente vendido a los ciudadanos JESUS ARMANDO QUINTERO NIETO y MIRIAM GARRIDO de QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 4.143.801 y 3.651.595 respectivamente, de este domicilio, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), según consta de las copias certificadas del documento de compra venta inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de marzo de 1992, anotado bajo el No. 43, Tomo 29, Protocolo 1.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante alega que al fallecer la progenitora de su mandante, la ciudadana CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA, ab intestato en esta Ciudad de Maracaibo en el Estado Zulia, el día veintiséis (26) de marzo de 2010, quedaron como herederas sus legitimes hijas, las ciudadanas MIRIAM, YOLANDA, MARITZA y CARMEN POCATERRA GARRIDO, aperturándose la sucesión, por lo que, es a partir de dicho momento, cuando su representada conjuntamente con sus hermanas comienzan a efectuar los trámites para realizar la correspondiente Declaración Universal de Herederos tramitada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y es en el desarrollo de dicho trámite cuando es informada por sus hermanas que su progenitora la ciudadana CARMEN ALICIA GARRIDO DE POCATERRA, había traspasado las propiedades de los inmuebles, antes descritos, solo al resto de sus hermanas sin que ella supiera y mucho menos fuese parte en dichos contratos, y que en atención a ello los bienes adquiridos por la causante derivados de la unión matrimonial que mantuvo y adquiridos con posterioridad a la disolución por fallecimiento de su esposo debían excluirse de dicha declaración al no formar parte del acervo hereditario.
En relación con este alegato, y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, se observa que uno de los primeros indicios alegados por la parte demandante, es el referido al motivo para simular (causa simulandi) o el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero.
En ese orden de ideas señala que esas contrataciones solo fueron realizadas con el fin de salvaguardarse los derechos patrimoniales y familiares a fin de precaver y evitar la obligación de la declaración sucesoral y el consecuente pago de impuestos ante el posible deceso de la progenitora de su mandante debido al quebranto de salud que ya presentaba para las fechas de otorgamiento de tales contratos, quedando como único bien que integra el patrimonio hereditario de dicha sucesión, el apartamento signado con el Nº B-3 ubicado en la Segunda Planta del Edificio Caroní, antes descrito, tal y como se constata en Resolución Nº 0460 en la cual se declara la procedencia de la Prescripción de la obligación tributaria originada por el fallecimiento del causante GERMAN ROBERTO POCATERRA SCHORBOTGH, quien fuera el progenitor de su mandante, en cuyo contenido se puede observar que solo se declara el inmueble constituido por el referido apartamento.
Ante este argumento, la representación judicial de los codemandados JESUS ARMANDO QUINTERO NIETO, MIRIAM POCATERRA GARRIDO y YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, niega, rechaza y contradice que los inmuebles antes señalados forman parte de la legítima que reclama para sí la ciudadana CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO, por ello, no existe ninguna legítima sobre los mismos, pues de las compras-ventas determinadas en el mismo expediente se infiere que CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO, no tiene el carácter de legítima heredera de los bienes inmuebles que se arroga, ya que los mismos, son solo propiedad de sus compradores YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, MARITZA MERCEDES POCATERRA GARRIDO, MIRIAM POCATERRA GARRIDO y JESUS ARMANDO QUINTERO NIETO, en cada caso concreto, que las ventas fueron perfectas, realizada una de ellas desde hace más de veintiocho años (28), trasladándose su propiedad mediante el documento de compraventa..
En este sentido, considera este Tribunal importante destacar que cuando no existe testamento, o este no cumple con las formalidades de Ley, se dice que la sucesión aperturada con la muerte del causante es intestada, es decir, que ese cien por ciento (100%) se considera en su totalidad como parte no disponible o legítima; no obstante cuando existe testamento, puede considerarse que existe una sucesión testada sobre la mitad de la masa patrimonial, y el restante corresponde a la legítima.
Así, el artículo 807 del Código Civil Venezolano estipula:
“Las sucesiones se difieren por la Ley o por testamento.
No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria”
Por su parte, el artículo 822 ejusdem establece:
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”
De lo antes expuesto, este Tribunal considera que el interés de la accionante CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO, es actual y legítimo, por tanto tal como antes se determinó, la demandante tiene cualidad para solicitar la presente demanda de simulación, por cuando de llegar a declararse la misma, no se está afectando una mera expectativa de derecho, sino un derecho actual devenido del orden de suceder que posee sobre los bienes quedantes al fallecimiento de su causante CARMEN ALINA GARRIDO viuda de POCATERRA. En virtud de ello, este Juzgador considera que para determinar si la actora posee el interés jurídico actual, no es necesario que acuda ante el órgano jurisdiccional, para que sean declaradas previamente las nulidades de las ventas que hoy pretende sean declaradas simuladas, por cuanto la postulación de heredera legítima de la vendedora CARMEN ALINA GARRIDO viuda de POCATERRA, es un elemento suficiente para considerar la existencia de tal interés.
Ahora bien, en cuanto a la afectación de la “legítima”, alegada por la parte actora, considera este Juzgador denominar a esos inmuebles que pudieran formar parte de la herencia de ser declarada procedente la simulación, patrimonio hereditario, en el sentido de que los codemandados reconocen que del único bien que hasta ahora forma parte de dicha masa hereditaria le corresponde a la actora una cuota parte igual a la de sus comuneras, por lo que en principio la “legítima” o el derecho a heredar de la accionante está reconocido por sus coherederas; así pues, entiende este Juzgador que de haberse simulado las ventas lo que se está afectando es la totalidad del patrimonio hereditario, lo cual modificaría la cantidad de bienes pertenecientes al mismo, y que son susceptibles de partición, pero en ningún caso la legítima de alguna de las partes.
Derivado de lo anteriormente expuesto, se observa en los alegatos la demandante que las contrataciones se realizaron con el fin de evitar la obligación de la declaración sucesoral y el pago de impuestos por el posible deceso de su progenitora la cual se encontraba quebrantada de salud, adicionando que la intención real de las partes era precaver y eximirse del deber inherente al trámite de la declaración sucesoral fiscal por el fallecimiento de la causante de su mandante, que se encontraba con serios problemas de salud. En este sentido, llama la atención en primer lugar que las ventas que se reputan simuladas fueron realizadas en los años 1992 y 1996, y que el deceso de la vendedora y causante de la actora, ocurrió en el año 2010, es decir, que desde las referidas ventas, hasta el efectivo fallecimiento de la ciudadana CARMEN ALINA GARRIDO, transcurrieron dieciocho (18) y catorce (14) años respectivamente, lapso de tiempo prolongado considerando que la accionante expone que tenía su progenitora graves quebrantos de salud; asimismo, no existen en actas elementos probatorios que demuestren tal alegato, siendo el estado de salud de la hoy de cujus el fundamento para afirmar que se realizaron las ventas con el fin de excluir los inmuebles en cuestión de la declaración sucesoral.
En este orden de ideas, en virtud del tiempo transcurrido entre las operaciones de compra-venta y el fallecimiento de la vendedora, ciudadana CARMEN ALINA GARRIDO viuda de POCATERRA, y dada la falta de elementos que hagan prueba de que la referida ciudadana se encontraba en un estado de salud precario que motivaría su ánimo o propósito de transferir los bienes para excluirlos del acervo hereditario, considera este Juzgador que no es posible evidenciar el propósito de las partes intervinientes en el contrato de transferir el bien en perjuicio de la accionante que sin duda es una tercera ajena a los señalados contratos, toda vez que precisamente la ley permite al propietario de un bien disponer de éste en el momento que lo decida y no prohíbe la venta entre padres e hijos, por lo que desde este punto de vista resulta válida la venta que la ciudadana CARMEN ALINA GARRIDO viuda de POCATERRA realizara a sus hijas y a su yerno, no siendo suficiente el alegato de sustraer los bienes del patrimonio ante un eventual deceso, cuando la muerte ocurrió dieciocho (18) años después de la primera venta. En consecuencia, verifica este Tribunal que no se cumple el primer supuesto analizado. Así se determina.-
Por otra parte, la representación judicial de la demandante alega que de la cadena traslaticia de la propiedad respecto de dichos inmuebles se verifica que estos nunca salieron del patrimonio familiar, pues dada la relación de parentesco, y la confianza entre la madre de su mandante y sus hijos el otorgamiento de las ventas fueron ficticias, la voluntad declarada en dichas contrataciones entre madre e hijas y viceversa no fue real, ello se verifica por el transcurso del tiempo sin que las obligaciones propias del contrato de venta se materialice.
De lo antes señalado, se observa que tal alegación hace referencia al indicio referido a la inejecución del contrato. A tales efectos, la representación judicial de los codemandados JESUS ARMANDO QUINTERO, MIRIAM POCATERRA GARRIDO y YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, hace una serie de argumentos tendientes a vislumbrar sobre la validez de los contratos de compra ventas bajo análisis, indicando que los mismos cumplieron con todos los requerimientos de ley, quedando legalmente perfeccionados, atendiendo a las disposiciones contenidas en el articulo 1.474 del Código Civil, siendo además dichos negocios jurídicos consensúales, invocando a su vez el dominio transferido por la vendedora a los compradores.
Al respecto, este Juzgador de un análisis a las deposiciones efectuadas por las testigos ciudadanas LEDA SANCHEZ de COLMENTER, LAURA DE LOS ANGELES FARIA PALMAR, NANCY JOSEFINA DELIMA de RODRIGUEZ y YOLETH YI-CON RINCON, las cuales afirmaron que la causante CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA, vivía en el inmueble ubicado en la calle 72, esto es, el identificado en el documento de compra venta inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de junio de 1996, anotado bajo el No. 13, Tomo 31, Protocolo 1; así como de la copia certificada del acta de defunción de la de cujus antes identificada, en la cual se indica que falleció en dicho domicilio, se puede concluir de forma previa que la negociación contenida en el anterior documento no llegó a ejecutarse. No obstante, se verifica de los documentos aportados a las actas que existen sobre las mejoras realizadas a dicho inmueble (locales comerciales) contratos de arrendamiento de fechas 2003, 2008 y 2010, en los cuales figura como arrendadora la ciudadana MARITZA MERCEDES POCATERRA GARRIDO, en su carácter de legítima propietaria del inmueble, señalando la propia accionante que percibe los frutos civiles provenientes de los contratos.
Siendo esta la situación, verificando que dos de los contratos de arrendamiento se celebraron mientras vivía la ciudadana CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA, percibiendo los frutos la ciudadana MARITZA MERCEDES POCATERRA GARRIDO, resulta evidente que este contrato de venta sí se ejecutó, realizando la ciudadana MARITZA POCATERRA actos de disposición y administración sobre el referido inmueble en el cual figura como copropietaria. Ahora bien, con relación al hecho de que la ciudadana CARMEN ALINA GARRIDO de POCATERRA vivió en el inmueble hasta su fallecimiento, es posible evidenciar del documento de venta que en este se constituyó usufructo vitalicio a favor de la vendedora CARMEN ALINA GARRIDO viuda de POCATERRA, sobre el referido inmueble, lo cual está permitido en la ley, y en ningún sentido representa la interrupción de la ejecución del contrato, menos aún en el presente caso en el que la vendedora resulta ser la madre de las compradoras. En derivación de lo antes expuesto, este Tribunal concluye que el contrato antes singularizado se ejecutó y en consecuencia los contratos u operaciones de compraventa que los precedieron.
Con respecto, al documento de compra venta inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de marzo de 1992, anotado bajo el No. 43, Tomo 29, Protocolo 1, a través del cual la causante CARMEN ALINA GARRIDO viuda de POCATERRA, vende el apartamento distinguido con el No. C-1, con nomenclatura municipal 72-61, ubicado en la segunda planta del edificio Géminis, entre las calles 72 y 73, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los codemandados JESUS ARMANDO QUINTERO NIETO y MIRIAM MAGALY GARRIDO de QUINTERO; este Tribunal observa que ante la alegación de la representación judicial de la parte demandante, en relación a la inejecución de dicho contrato, la apoderada judicial de los referidos codemandados estableció que el mismo fue legalmente perfeccionado, trasmitiéndole la vendedora a los compradores el dominio sobre el mismo.
Al respecto, este Juzgador de un análisis de las posiciones juradas, observa que la demandante CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO, confesó que tiene conocimiento que desde el año 1993, el codemandado JESUS ARMANDO QUINTERO NIETO, vive en el inmueble anteriormente identificado junto a su cónyuge e hijos, con lo cual, dicho codemandado logró demostrar la ejecución de dicho contrato. Asimismo, debe declararse improcedente el alegato de que sobre dicho inmueble se constituyó usufructo vitalicio a favor de la ciudadana CARMEN ALINA GARRIDO viuda de POCATERRA, por constatarse de que dicho acuerdo no se evidenció en el mencionado contrato. Así se establece.
En cuanto al indicio referido a la confianza o vínculo familiar entre los contratantes, este Sentenciador evidencia que no es un hecho controvertido entre las partes, que la causante CARMEN ALINA GARRIDO viuda de POCATERRA, era la pariente consanguínea de primer grado en línea recta (madre) de la codemandada MIRIAM POCATERRA GARRIDO, a quien le trasfirió el inmueble constituido por una zona de terreno y la casa quinta construida sobre ella, identificada con el No. 11-93, ubicada en el ángulo Sur-Este de la esquina formada por la avenida 12 y la calle 72 en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, plenamente identificado en actas, mediante documento inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de septiembre de 1972, anotado bajo el No. 71, Tomo 8, Protocolo 1, inmueble el cual fue objeto de compra venta mediante documento inserto ante la citada oficina de registro, de fecha 13 de septiembre de 1990, anotado bajo el No. 9, Tomo 22, Protocolo 1, en donde la codemandada MIRIAM POCATERRA GARRIDO lo vende nuevamente a su madre CARMEN ALINA GARRIDO viuda de POCATERRA; siendo posteriormente transferido por esta última a sus descendientes directas YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, MIRIAM MAGALI POCATERRA GARRIDO y MARITZA MERCEDES POCATERRA GARRIDO, mediante documento de compra venta inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de junio de 1996, anotado bajo el No. 13, Tomo 31, Protocolo 1.
Por otra parte, tampoco es un hecho controvertido entre las partes, que el codemandado JESUS ARMANDO QUINTERO NIETO, era pariente de afinidad de segundo grado de la de cujus CARMEN ALINA GARRIDO viuda de POCATERRA, por estar unido mediante el vínculo matrimonial con la ciudadana MIRIAM MAGALI POCATERRA GARRIDO, codemandados quienes mediante documento inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de marzo de 1992, anotado bajo el No. 43, Tomo 29, Protocolo 1, adquirieron de manos de la causante antes señalada, el apartamento distinguido con el No. C-1, con nomenclatura municipal 72-61, ubicado en la segunda planta del edificio Géminis, entre las calles 72 y 73, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De esta forma, se cumple en el presente caso dicho indicio. Así se determina.-
En cuanto al indicio alegado por la representación judicial de la parte actora, referido a que no hubo pago de precio alguno en las compra ventas objeto de análisis, y que el contemplado dentro de los contratos de ventas constituyen un monto vil e irrisorio tomando en consideración los inmuebles en regencia y su ubicación territorial, aunado al hecho que los adquirentes no contaban con los medios económicos para la adquisición de los mismos; la representación judicial de los codemandados JESUS ARMANDO QUINTERO NIETO, MIRIAM POCATERRA GARRIDO y YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, alega que de los contratos surgieron obligaciones reciprocas tanto para el vendedor como para el comprador, siendo onerosas y conmutativas al proporcionar las partes contratantes la existencia de reciprocidad entre la cosa y el precio; asimismo, alega que de los documentos de compraventa se desprende que la vendedora recibió el pago del precio por parte de cada uno de los compradores en dinero en efectivo y de libre circulación en el país, tal como lo prueba el Registro hecho por ante la Oficina Registral correspondiente.
Ahora bien, de un estudio al material probatorio, la apoderada judicial de los codemandados JESUS ARMANDO QUINTERO NIETO, MIRIAM POCATERRA GARRIDO y YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, no incorporó en actas un medio de prueba tendiente a sostener la declaración de las partes contratantes dentro de los documentos contentivas de las compra ventas cuya simulación es pretendida por la demandante, sobre el pago del precio establecido en los mismos, hecho que fue afirmado por estos en la contestación de la demanda. De igual modo, se evidencia que la actora tampoco probó su sostenido alegato que denuncia la falta de pago y a su vez de capacidad económica de los compradores para obtener el referido inmueble.
Con relación a la falta de capacidad económica de los contratantes alegada por la demandante, la representación judicial de los codemandados JESUS ARMANDO QUINTERO, MIRIAM POCATERRA GARRIDO y YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, negó, rechazó y contradijo que sus mandantes, para la fecha en que firmaron los documentos de compra-venta, no poseían la capacidad económica suficiente para adquirir los bienes inmuebles esencia del negocio, ya que poseían recursos suficientes para realizar y haber realizado cualquier transacción por el pago del valor de los inmuebles en cuestión. No obstante, de un estudio a las pruebas valoradas positivamente, se evidencia que la apoderada judicial de los referidos codemandados, no logró demostrar que los ciudadanos JESUS ARMANDO QUINTERO y MIRIAM POCATERRA GARRIDO, poseían recursos económicos, a fin de pagar el precio estipulado en las negaciones jurídicas donde participaron como compradores, las cuales se encuentran suficientemente identificadas en actas. No obstante, ante la negativa y contradicción realizada por los codemandados, la parte accionante no logró demostrar la ausencia de capacidad económica o monetaria para el momento de la contratación.
No obstante, de las posiciones juradas, se observa la confesión de la parte demandante CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO, en afirmar que la ciudadana YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, durante su soltería y estadía en Venezuela como profesional de la odontología invariablemente mantuvo capacidad productiva desde el punto de vista económico y social. Pese a ello, el resto de las participantes en la negociación, ciudadanas MARITZA MERCEDES POCATERRA GARRIDO, quien convino en el hecho de que no cuenta ni contó con los medios para adquirir el referido inmueble, y MIRIAM POCATERRA GARRIDO, no evacuaron medios probatorios tendientes a demostrar su capacidad económica. En este orden de ideas, visto que ninguna de las partes, ni la demandante ni los codemandados, probaron sus respectivos alegatos dirigidos a demostrar la capacidad económica o ausencia de ella para el momento de la contratación, y en evidencia de los años transcurridos desde la compra del inmueble hasta la actualidad, en los cuales ha podido variar la condición monetaria de las partes, siendo que para este Juzgador más allá de la capacidad económica que poseyeran para la época es fundamental probar la efectiva cancelación de la venta, y ante el hecho de que los codemandados negaron, rechazaron y contradijeron el alegato expuesto por la actora de no haber pagado el precio del inmueble, y toda vez que la actora no demostró esa falta de pago, considera este Juzgador, evaluados los elementos, que no queda suficientemente probado este indicio y así procede a declararlo. Así se determina.-
Por otra parte, en cuanto a que el precio fuera vil e irrisorio, cabe destacar que se aprecia de los documentos de venta lo siguiente: en relación al inmueble constituido por una zona de terreno y la casa quinta construida sobre ella, identificada con el No. 11-93, ubicada en el ángulo Sur-Este de la esquina formada por la avenida 12 y la calle 72 en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, plenamente identificado en actas, fue adquirido por la causante CARMEN GARRIDO de POCATERRA, mediante documento inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de junio de 1969, anotado bajo el No. 41, Tomo 6, Protocolo 1, folios 69 al 71, señalándose como precio de la aludida negociación la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) hoy OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00). De igual forma, se observa que en los documentos de compra venta celebrados sobre el referido inmueble mediante documentos insertos en la citada oficina de registro en fecha 29 de septiembre de 1972, anotado bajo el No. 71, Tomo 8, Protocolo 1 y en fecha 13 de septiembre de 1990, anotado bajo el No. 9, Tomo 22, Protocolo 1; se observa que se mantuvo el mismo monto del precio de compra venta anterior, esto es, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) hoy OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00), sin tomar en cuenta los efectos de la depreciación de la moneda, y la revalorización por el transcurso de tiempo de los bienes inmuebles; sin embargo se observa del documento de venta protocolizado en la misma oficina de registro en fecha 25 de junio de 1996, bajo el No. 13, tomo 31 del protocolo 1; según el cual adquieren las ciudadanas MIRIAM, YOLANDA y MARITZA POCATERRA, que el precio de venta pactado fue de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) hoy QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), de lo cual se evidencia un incremento considerable desde el último precio de venta.
Asimismo, en relación con el apartamento distinguido con el No. C-1, con nomenclatura municipal 72-61, ubicado en la segunda planta del Edificio Géminis, entre las calles 72 y 73, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificados en actas, se observa que fue adquirido por la de cujus CARMEN ALINA GARRIDO, mediante documento de compra venta inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de junio de 1983, anotado bajo el No. 14, Tomo 21, Protocolo 1, señalándose como precio de venta la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00) hoy DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 270,00); asimismo, mediante documento de compra venta inserto ante la citada oficina de registro en fecha 23 de marzo de 1992, anotado bajo el No. 43, Tomo 29, Protocolo 1, se estipuló como precio la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), es decir, un monto menor al señalado en el documento originario de compra venta, habiendo transcurrido entre una y otra negociación jurídica más de ocho años, lo cual delata que no se tomaron en cuenta los efectos de la depreciación de la moneda, y la revalorización por el transcurso de tiempo de los bienes inmuebles.
Sin embargo, es preciso destacar que la parte actora no logró incorporar un medio probatorio distinto a los documentos objetos de análisis, para demostrar que el precio fue vil e irrisorio, siendo su carga demostrar que el precio de venta fue menor al precio real y comercial de los inmuebles por sus características y ubicación en los años en que se realizaron dichas operaciones; en este orden de ideas, siendo que no tiene una base sólida y específica este Sentenciador para determinar que los precios de venta fueron irrisorios, tiene como no probado el indicio que atiende a la vileza e irrisoriedad del precio de venta. Así se determina
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora, en el escrito de demanda señala como otro indicio para la declaratoria de la simulación, la divergencia entre la voluntad real y declarada, al pretenderse eludir la obligación ante el fisco nacional; ante dicha afirmación, la representación judicial de los codemandados JESUS ARMANDO QUINTERO, MIRIAM POCATERRA GARRIDO y YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, pasó a negarla y rechazarla, por lo cual a tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga probatoria de la misma correspondía a la parte demandante. Sin embargo, de un estudio a las actas procesales, se observa que la demandante no logró a través de los distintos medios probatorios que le otorga la ley, la demostración de tal afirmación, en consecuencia la misma es desechada. Así se determina.-
Una vez analizados todos los indicios objeto de análisis, este Juzgador evidencia que de los presupuestos analizados sólo fue demostrado suficientemente el parentesco entre los contratantes, y a ello se contrapone el hecho de que no está prohibida la compra venta entre padres e hijos. En este preciso orden de ideas, visto que no fueron probados en su totalidad, ni siquiera en su mayoría, los requisitos esenciales de la simulación establecidos por la doctrina y jurisprudencia antes mencionados, no queda más a este Jurisdicente que declarar Sin Lugar la SIMULACIÓN del contrato de compra venta inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de septiembre de 1972, anotado bajo el No. 71, Tomo 8, Protocolo 1, e1 cual recae sobre el inmueble ubicado en el ángulo Sur-Este de la esquina formada por la avenida 12 y la calle 72 en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, integrado por la Casa Quinta signada con el Nº 11-93 de la referida calle 72, con un área de construcción de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (136 Mts2), la cual posee su terreno propio que abarca una superficie de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 Mts2) comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: su frente principal, veinte metros y la Calle 72; SUR: veinte metros y propiedad que es o fue de ABUDEY Y COMPAÑÍA, ESTE: cuarenta metros y propiedad que es o fue de ABUDEY Y COMPAÑÍA y OESTE: su frente lateral, cuarenta metros y Avenida 12. En este sentido, se establece que declara válida la venta del señalado inmueble, no puede reclamar la ciudadana CARMEN POCATERRA GARRIDO los frutos derivados de los contratos del arrendamiento, por cuanto dicho inmueble es la exclusiva y única propiedad de las ciudadanas YOLANDA, MIRIAM y MARITZA POCATERRA GARRIDO.
Y asimismo, se declara Sin Lugar la SIMULACIÓN del contrato de compra venta inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha 23 de marzo de 1992, anotado bajo el No. 43, Tomo 29, Protocolo 1, el cual recayó sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº C-1 ubicado en la segunda planta del Edificio Géminis, marcado con el Nº 72-61 el cual está construido en una porción de terreno propio, situado entre las calles 72 y 73 jurisdicción del Municipio Coquivacoa (hoy Parroquia Olegario Villalobos) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que linda por el Norte: con la fachada norte del edificio y área de entrada principal; Sur: fachada sur del edificio, área común; Este: apartamento C-2 y Oeste: fachada oeste del edificio, zona de estacionamientos y avenida 12.
Ahora bien, siendo que no fueron demostrados los elementos para declarar procedente la demanda, y que como se explico al inicio de las consideraciones, una vez conformado el litisconsorcio pasivo, la sentencia que se dicte en el juicio afecta por igual a todos los litisconsortes, en consecuencia queda sin efecto el allanamiento que la codemanda MARITZA MERCEDES POCATERRA GARRIDO, realizó en cuanto a los términos expresados en la demanda. Así se establece.
VI
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda de SIMULACIÓN intentada por el abogado JORGE FRANCO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.496, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO, contra los ciudadanos YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, MARITZA MERCEDES POCATERRA GARRIDO, MIRIAM POCATERRA GARRIDO y JESUS ARMANDO QUINTERO, identificados en actas.
2.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los ____________________ (____) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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